REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°


RESOLUCIÓN HG21201700066.
ASUNTO: HP21-R-2017-000088.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001470.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADA: GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA.
DEFENSA: ABOGS. JONATHAN MARCIAL VIVAS PÉREZ y EDUARDO JOSÉ PÉREZ AMARO, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 y motivada in extenso el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dándosele entrada en esta misma fecha.

Se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, motivada in extenso el 28 del mismo mes y año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Consta en autos decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 en los siguientes términos:

“…en relación a la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ RUEDA, este Tribunal en cuanto a la precalificación Jurídica estima que Estamos En Presencia De Un Hecho Punible Como Lo Es EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LAS LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , en consideración este juzgador es para garantizar la finalidad de este proceso aun cuando se encuentra llenos los extremos del 236 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la vida , el derecho a la salud, la magnitud del estado de salud en que se encuentra la ciudadana: GLORIA ISABEL SANCHEZ RUEDA, quien cuenta con un embarazo de alto riesgo , es por lo que en consecuencia se acuerda el Traslado Inmediato. De la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ RUEDA, al HOPSPITAL EGOR NUCETTE DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS, con Vigilancia policial permanente y una vez sea evaluada y dada de alta deberá ser Trasladada hasta su domicilio. Por cuanto este Tribunal Acuerda una medida de DETENCION DOMICILIARIA, de las establecidas en la disposición del art. 242 del Código Orgánico Procesal penal, Ordinal 1º como lo la DETENCION DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, dado que el caso que nos ocupa la ciudadana Tiene un embarazo de alto Riesgo. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta en acta de fecha 23 de marzo de 2017, que el recurrente ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Solicita el derecho de palabra y expone Ejerzo el Recurso de Apelación establecido en el Artículo 374 del COPP recurso de apelación con efecto suspensivo en lo que refiere a la decisión dictada en cuanto a la ciudad Gloria Isabel Sánchez rueda todo ello en virtud que la ad actuaciones y elemento de convicción así como la pena a imponerse por la vindica publica considera que hay suficientes elemento de convicción para la medida de privación judicial privativa de libertad de las actuaciones se evidencia como lo dijo la el ciudadano victima que después de haber sido e víctima del robo de su vehículo recibió varias llamadas telefónicas del número telefónico 0414-509-1162 de una ciudadana identificada como gloria la cual le solicitaba cierta cantidad de dinero constriñendo a los efecto de la devolución del vehículo automotor que le había sido robado generándose una negociación entre la víctima y esta ciudadana, siendo fijada la entrega en la localidad de apartaderos donde el funcionario víctima y funcionario actuante ser trasladado n a llevara el dinero al rescate donde una vez en el cito se presento la ciudadana presente aquí en sal en compañía del co-imputado retirando esta la cantidad de dinero aquí acordada, siendo aprehendida por los funcionarios actuante quien una vez por estar la ciudadana imputada estado con la caja del dinero y siendo identificada como gloria Isabel Sánchez rueda nombre este concordante con que le efectuaba la llamada extorsiva con el cual se fijo la entrega, así mismo la vindica publica deja constancia que en las actuaciones riela inspecciones técnica criminalistaca del sitio de los hechos y de a la aprehensión así como cadena de custodia del dinero de los hechos , así como entrevista de testigos de la comisión del hecho punible que genero la imputación realizada por lo que esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremo, aunque la imputada de auto tenga 19 semanas de gestación por considerar que hasta la fecha hay sufrientes elemento de convicción y por considerar que debe mantenerse la medida privativa, es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

No consta en la mencionada acta alegato alguno expuesto por la defensa con respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursiva de la sala).


Así, el ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público imputó los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es el ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

El ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que se encontraban llenos los extremos de ley para el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que el Juzgador de Instancia suscribió decisión de fecha 28 de marzo de 2017, que aparece inserta a los folios 107 al 129 de la actuación, en la que indica al inicio del texto que actúa como tribunal colegiado a los fines de resolver recurso de apelación con efecto suspensivo; seguidamente efectúa unas transcripciones parciales de la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2017 celebrada con motivado de la presentación de la ciudadana GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, y continúa con una argumentación como si estuviera desarrollando una actividad jurisdiccional de alzada.

Así se evidencia en la dispositiva de la decisión en los siguientes términos:

“…En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, debiendo imponerse la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia Ley Contra el Secuestro y la Extorsión quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente revocación del auto apelado .Así se decide. Por otra parte observa esta Alzada, que Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado COJEDES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, por el Tribunal tercero de control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 23 de marzo de 2017 y motivada in extenso el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de marzo de 2017 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida a la mencionada ciudadana dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones la actuación ligera y descuidada del A quo al momento de motivar la decisión recurrida, razón por la cual se le exhorta a no incurrir en próximas oportunidades en descuidos como el advertido.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 y motivada in extenso el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLORIA ISABEL SÁNCHEZ RUEDA, consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de marzo de 2017 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida a la mencionada ciudadana, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido entre los jueces de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR




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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 03:50 p.m.


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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE