REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN HG21201700060
ASUNTO: HP21-R-2016-000354.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-009532.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ.
DEFENSA: ABOGS. EDWIN COLINA, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ.
DEFENSA: ABOGS. EDWIN COLINA, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-009532, seguida en contra del ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal al A quo.
En fecha 22 de marzo de 2017 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa principal identificada HP21-P-2015-009532, la cual fue devuelta en fecha 28 del mismo mes y año.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MORALES CARRIZALES RUBEN MANUEL, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del código penal por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, defensa privada, victima y librar boleta de Excarcelación al acusado MORALES CARRIZALES RUBEN MANUELal internado judicial de Tocuyito Estado Carabobo con la obligación de que comparezca por sus propios medios a la sede del tribunal a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado: RUBEN MANUEL MORALES CARRIZALEZ
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: .
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
1) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación':
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY ALEXANDER ADAMES OCHOA, y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; motivos éstos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, y garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que lo más justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En cuanto al principio de proporcionalidad considera, ésta Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: RUBEN MANUELMORALES CARRIZALEZ, por la comisión de los delitos a ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY ALEXANDER ADAMES OCHOA, y del ESTADO VENEZOLANO; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues, es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito ~rave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, as! como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años; y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: RUBEN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, y aun mas incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por la Juzgadora, que el acusado de autos, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 15 de septiembre de 2015, y hasta la presente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la referida medida, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo son: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY ALEXANDER ADAMES OCHOA, y del ESTADO VENEZOLANO; los cuales han causado un gravamen irreparable, no solo por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico protegido, considera ésta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también contra su integridad física, y por ende se atentó contra el derecho a la Vida de la misma, bien jurídico protegido por nuestra Constitución nacional, así como también por Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y no los fundamentos esgrimidos por el Tribunal recurrido, no tiene nada que ver con la causa; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de probable.
También señala en su decisión, la Juzgadora, que si bien es cierto ha transcurrido tiempo desde el inicio del proceso, dicho retardo se debe a causas graves justificadas, relacionadas al traslado del acusado, lo cual no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, y en atención a la gravedad de los delitos juzgados, yal propósito de los Juzgadores de garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la Integridad física, la vida y la paz social, as! como también de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, es por lo cual resulta inaceptable el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, por una menos gravosa.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada mediante auto, y notificado el Ministerio Publico en fecha 23 de noviembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida de Detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de el ciudadano: RUBEN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida la defensa del acusado RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ no dio contestación al recurso ejercido.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que el A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en la decisión.
• Que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es autor de los delitos por los que se le procesa.
• Que ha debido el A quo tomar en consideración la gravedad de los tipos penales imputados al acusado.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2015-009532, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO.
• En fecha 23 de octubre de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por los mencionados delitos.
• En fecha 17 de febrero de 2016 se celebró audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado, ordenando apertura a juicio oral y público
• En fecha 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, por de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2016 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que el juicio no se había celebrado por cuanto el acusado fue ingresado en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico y luego fue cambiado al internado judicial de Tocuyito, con sede en el Municipio Libertador, estado Carabobo; lo que generó falta de traslado para los actos procesales; que el proceso seguido al mencionado acusado era por un delito en forma inacabada por ser frustrado; que el acusado tiene domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones, lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo una personas joven que no presenta antecedentes penales; razones por las que en consideración del A quo procedía una medida cautelar sustitutiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente los motivos por los que estimaba la procedencia de la medida menos gravosa de libertad a favor del ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ.
Adicionalmente observa esta alzada que el acusado RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, con posterioridad a obtener la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, en fecha 06 de diciembre de 2016 admitió los hechos por los que se le procesa y fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, por lo que podría optar a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2015-009532 seguido al acusado RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, contra decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2015-009532 seguido al acusado RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, contra decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano RUBÉN MANUEL MORALES CARRIZALEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:40 p.m.
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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO