REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN HG21201700061.
ASUNTO: HP21-R-2016-000345.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008868.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA.
DEFENSA: ABOGS. ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS y ROSMERY PARRA, DEFENSORES PRIVADOS.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA.
DEFENSA: ABOGS. ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS y ROSMERY PARRA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008868, seguida en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 13 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal al A quo.
En fecha 22 de marzo de 2017 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa principal identificada HP21-P-2016-008868, la cual fue devuelta en fecha 27 del mismo mes y año.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano ANTHONY JESUS CALANCHE RIERA acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, defensa, victima y librar boleta de traslado del acusado a la Policia Municipal de Tinaquillo hasta su domicilio por cuanto se acordó una detención domiciliaria del acusado de autos. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de noviembre de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" .. .Por recibida solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad en fecha 31 de octubre de 2016 a favor del ciudadano ANTHONY JESUS CALANCHE RIERA acusado por el delito de ROBO AGRA VADO previsto en el artículo 4áB del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Mediante el cual SOLICITA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra del acusado ANTHONY JESUS CALANCHE RIERA, por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del acusado ANTHONY JESUS CALANCHE RIERA quien ha permanecido detenido desde el 18 de junio de 2015 fecha en la cual se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con .ocasión de la medida de 13ssguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y en uso de las atribuciones
conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY JESUS CALANCHE RIERA no se ha podido dar termino al debate oral y público (sic) por causas que no pueden ser atribuidas al acusado ni a este Tribunal permaneciendo el acusado recluido en la Policía (sic) Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, y se evidencia del asunto que en la audiencia
preliminar celebrada el día 29 de agosto de 2016 la Victima (sic) EDUARDO ORTA. expuso: "El no fue el que me robo, YO la audiencia pasada di las características del muchacho v fue una persona bajita, morena Es Todo Tribunal pregunta: ¿ Usted_ Recupero (s«<1 los Teléfonos? No porque cuando fui a buscar los me dijeron que tenia, que tenia (sic) que buscarlos en la fiscalía, Es Todo, y en fecha 19 de agosto de 2016 se efectuó una rueda de reconocimiento de imputados siendo los resultados negativos, por lo que considera este Tribunal de juicio HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS de modo, tiempo y lugar que dio origen a la medida de privación de libertad de acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…”.
Ahora bien, la recurrida manifiesta en el cuerpo de la decisión que el imputado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 18106/2015, circunstancia que es totalmente falsa, pues, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que fue en fecha 18/0612016, que se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado ANTHONY JESUS CALANCHE RIERA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 0811112016, a solicitud de la 'defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No, A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Oueipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y
evisión de las mismas:
". Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean 'estos supuestos, el órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias),
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto y en segundo lugar, si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 18/06/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER Y EDUARDO (DATOS EN RESERVA); Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112, de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde las víctimas el día del suceso fueron sorprendidas por el ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, el cual portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojó de sus teléfonos celulares. Olvidando de igual forma la Juzgadora, que de resultar condenado en el juicio oral el imputado de autos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, deberá ser condenado a una pena superior a los 10 años de prisión, situación que evidencia hoy más que nunca el peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio y en consecuencia la reparación del daño causado a las víctimas, como fin perseguido por nuestro proceso penal.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión la ciudadana Jueza explana en su resolución judicial, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, al día de hoy han variado.
En tal sentido, explica la Jueza Ad Qua, que llega a tal conclusión por cuanto pudo verificar que la víctima EDUARDO (DATOS EN RESERVA), en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/08/2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, manifestó que el imputado de autos no había sido la persona autora de los hechos endilgados por el Ministerio Público, aunado a que la rueda de reconocimiento de individuos celebrada en la etapa procesal correspondiente había arrojado un resultado negativo.
A tal efecto, este representante fiscal con todo respeto no comparte el argumento de la recurrida, pues, en el presente caso la Jueza de Instancia valoró el testimonio rendido por una víctima ante un Tribunal distinto, es decir, en el caso que nos ocupa fue vulnerado por la Jueza de Juicio el principio de inmediación, toda vez que la recurrida de una manera prematura analizó el contenido de un testimonio rendido en una audiencia preliminar ante una Jueza de Control. Por otra parte, le llama poderosamente la atención a este representante fiscal, que la propia Jueza de Control en su oportunidad, es decir, en la audiencia preliminar y luego de haber escuchado el testimonio de una de las víctimas NEGÓ la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa defensa técnica, sin embargo, de una forma sorpresiva la Jueza de Juicio que NO ESCUCHÓ el testimonio de una de las víctimas, acordó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado.
En otro orden de ideas, cabe destacar que otras de 'las razones por las cuales quien suscribe no comparte el criterio de la recurrida, radica en que el testimonio del ciudadano EDUARDO (DATOS EN RESERVA), el cual es una de las víctimas en el presente caso; no es el único elemento probatorio que sería evacuado en juicio, toda vez que fue debidamente promovido en el escrito acusatorio y admitido en la audiencia preliminar el testimonio del ciudadano JAVIER (DATOS EN RESERVA), el cual es otro ciudadano que funge como víctima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan y los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, los cuales lograron incautar en poder del imputado un arma de fuego y los teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas, entre otros.
Razón por la cual, no entiende este representante fiscal, como la ciudadana Jueza de Juicio conculcando el principio de inmediación valoró el testimonio de una de las víctimas, obviando el conocimiento que pudiesen tener de los hechos las otras personas que fueron promovidas como testigos por las partes.
Siendo así, considera quien expone que en el presente caso, lo ajustado a derecho era negar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, pues, la declaración que pudiese aportar una de las víctimas en la audiencia preliminar no es circunstancia suficiente para que posteriormente el Juez de Juicio afirme que los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad han variado y más aún en el presente caso que existe una segunda víctima, es decir, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa existen una pluralidad de elementos probatorios que deben se valorados por el Juez de Juicio en el debate debate para luego discernir sobre la culpabilidad y responsabilidad del imputado.
En fin, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado de autos por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conculcando principios legales, se ha puesto en peligro las resultas del proceso penal instaurado, toda vez que el imputado de autos se puede evadir del m ismo, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se revoque la decisión recurrida y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida la defensa del acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“…En fecha 18 de noviembre del año 2016, siendo las 04:10pm de la tarde, la vindicta publica presento recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 08 de Noviembre del año 2016, emanada del juzgado primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como se evidencia en el escrito recibido por ante la unidad y distribución de documentos de este circuito judicial penal.
De una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia del cómputo de días trascurridos desde la oportunidad en que se dicto el fallo proferido, vale decir, desde el día 08 de Noviembre del año 2016, hasta el momento en que la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de auto examinado, transcurrió cuatro días de despacho por el tribunal los días jueves 10, lunes 14, martes 15 y jueves 17, contados a partir de la notificación del fallo recurrido, mientras que el recurso de auto fue interpuesto el 18 de noviembre del año 2016, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, debió ser al termino del quinto día de despacho, es decir al día lunes 21 de noviembre del año 2016.
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
" ... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación... "
De lo anterior se desprende que la representación fiscal no interpuso el recurso ante el órgano que lo dicto ya que el día 18 de noviembre del año ~016 en el tribunal primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial NO HUBO DESPACHO por lo que el Ministerio Publico no puede relajar dicha normativa.
En otro orden, es importante decir que dicho recurso fue interpuesto fuera de las horas destinadas para el despacho del tribunal, es decir, la hora despacho finaliza a las 03:30pm de la tarde, por lo tanto incurre en una extemporaneidad en la presentación de dicho recurso cuando el representante del Ministerio Publico 10 consigno a las 04:10pm de la tarde del día 18 de noviembre del año 2016. Por 10 que, expreso respetuosamente que los recursos se deben interponer en las condiciones de tiempo que ordena la ley, coligiéndose con ello que el tiempo de interposición de los recursos es de orden publico procesal, esto, para garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y procesos para así garantizar el debido proceso.
En tal sentido, las partes, entre otros el Ministerio Publico no puede relajar a su discrecionalidad las horas dispuestas para despachar el órgano jurisdiccional, no existiendo en los autos ninguna circunstancia que evidencie las razones de hecho y de derecho por las cuales fue presentado de manera extemporáneo fuera de la hora prevista legalmente para despachar el tribunal.
Por lo que alego que la presentación extemporánea DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA SU PRESENTACION, genera inseguridad jurídica respecto AL PRINCIPIO de certeza de la celebración de los actos procesales, en el caso que nos ocupa presentación extemporánea que violenta el debido proceso, pues, utilizo el Ministerio Publico tiempo que el legislador no le otorga, atribuyéndose privilegios no establecidos en la ley.
Por tales razones solicito como de previo y especial pronunciamiento, SEA DECLARADO INADMISILE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENT ADO POR LA VINDICTA PUBLICA así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado. Por estar fuera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal y por no haber sido debidamente interpuesto por el órgano que lo dicto ya que el día 18 de noviembre el tribunal competente para su interposición no despacho y como quiera que sea en el proceso penal no tiene el Ministerio Publico atribuido prerrogativa especial para actuar distinto al resto de las partes. En tal sentido, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el cual según lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces venezolanos garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco días de despacho.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, si examinamos el recurso de interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito, las RAZONES FUNDADAS sobre derecho, pues solo se limita a señalar el digo representante del Ministerio Publico que no comparte el criterio de la recurrida.
Visto ello así esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado , dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estas perfectamente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico, aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva, DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que los argumentos esgrimidos por el A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido el legislador y nuestro máximo Tribunal. Que el juez de instancia ha debido verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad era desproporcionada con el hecho imputado y verificar si los motivos o circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción personal habían cambiado.
• Que la recurrida al analizar el testimonio rendido por la víctima Eduardo Orta en la audiencia preliminar, violentó el principio de inmediación, ya que no escuchó dicho testimonio; y que adicionalmente existen otros elementos probatorios a evacuar en juicio como son el testimonio de la otra víctima Javier Orta.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2016-008868, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 18 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
• En fecha 13 de julio de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por los mencionados delitos.
• En fecha 19 de agosto de 2016 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reconocimiento en rueda de imputados, en el que fungió como reconocedor la víctima EDUARDO (DATOS EN RESERVA); dejando expresa constancia el mencionado Juzgado que dicha víctima no reconoció a ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA como la persona que perpetró el delito.
• En fecha 29 de agosto de 2016 se celebró audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado, en la que la víctima EDUARDO (DATOS EN RESERVA) manifestó que el acusado no fue la persona que lo robó.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2016 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que en fecha 19 de agosto de 2016 se había celebrado reconocimiento de imputado en el que la víctima EDUARDO (DATOS EN RESERVA) no había reconocido al acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA como autor de los hechos; y que la misma víctima había manifestado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2016, que el acusado no era la persona que lo había robado; razones por las que en consideración del A quo las circunstancias que habían dado origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente los motivos por los que estimaba que había variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA.
Adicionalmente observa esta alzada que el acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, con posterioridad a obtener la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, ha comparecido a los actos procesales fijados por el A quo en fechas 24 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017, demostrando así su voluntad de enfrentar el proceso que se le sigue.
En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-008868 seguido al acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, contra decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-008868 seguido al acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, contra decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
_________________________________ _________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
_____________________
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:45 p.m.
_____________________
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO