REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°

RESOLUCIÓN HG212017000062.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-0000012.
ASUNTO: HP21-O-2017-0000012.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: HÉCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.

En fecha 24 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:



III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 20 de marzo de 2017 luego de innumerable trabas porque el expediente no aparecía, pudo tener acceso a la información contenida en el asunto, constatando que a los folios 53 y 54 existe un auto donde se deja constancia de que el expediente no apareció, habiendo acordado notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción, sin que conste a la fecha de interposición de la acción de amparo las notificaciones a las partes; que en fecha 14 de marzo de 2017 ejerció acción de amparo y el 15 del mismo mes y año el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado de privativa de libertad y fijó audiencia preliminar para el 24 de marzo de 2017, violentando las pautas del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le impide el ejercicio del derecho a la defensa.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…(…) Yo, HECTOR PINTO HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 11976, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, calle Zamora, N° 7-37, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.112.694, en el asunto signado con el N° HP21-P-2016-011833, por el presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del debido proceso en la mencionada causa. Siendo agraviante el ciudadano Juez de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, Dirección del agraviado, actualmente recluido en el C.I.C.P.C de la Ciudad de San Carlos.
Dirección de la agraviante Juez Tercero de Control Dr. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ, quien puede ser localizado en el Palacio de Justicia de Este Circuito Judicial ubicada en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha 20 de marzo de 2017 luego de innumerable trabas por que el expediente no aparecía pude tener acceso a la información contenida en el presente asunto donde pude constatar que a los folios 53 y 54 existe un auto donde se deja constancia de que el expediente no apareció, habiendo acordado notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder así como la notificación al Ministerio Publico para el inicio de las averiguaciones a que hubiere lugar y consigne copias que pudieran estar es su poder (no consta en el expediente que se haya notificado a ninguna de las partes).
Dicho descubrimiento tuvo lugar una vez que se ejerció ACCIÓN DE AMPARO en fecha (14-03-2017), retardo procesal, violación al debido proceso y denegación de justicia en que incurrió al Tribunal de control N° 3 quien en tiempo record en fecha 15 de marzo de 2017 procedió a publicar auto motivado de privativa de libertad donde acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Igualmente procedió a fijar Audiencia Preliminar para el 24 de Marzo de 2017 a las 9:30 de la mañana, violando el artículo 309 del COPP que consagra "Presentada la Audiencia el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte".
La fijación de esa audiencia sin permitírseme el lapso necesario para ejercer mí sagrada misión en nombre de mi representado viola el debido proceso y el DERECHO A LA DEFENSA, porque se desconocen cuáles son las actuaciones que originariamente fueron tomadas en cuenta para privar de su libertad al ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, con lo cual se viola el artículo 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por cuanto-mi defendido no está siendo juzgado en un plazo razonable y desde el 16 de Tribunal ejerciera las facultades consagradas en el artículo 264 del COPP POR QUE EL EXPEDIENTE SE PERDIÓ, impidiéndose poder realizar mis funciones como defensor consagrado en el articulo 311 ejusdem porque el lapso para ejercerla ya se venció.
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 Y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 del C.O.P.P. Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en 10 pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1,3,19,25,26,51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución-de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264, 309 Y 311, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el mencionado defensor solicitó que la acción de amparo sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó audiencia preliminar para 24 de marzo de 2017 en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011833 seguida a su patrocinado, violentando el lapso consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, lo que ha originado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que el accionante, ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, en escrito contentivo de acción de amparo, manifiesta actuar en condición de defensor del imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en asunto HP21-P-2016-011833, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho. Se pudo verificar que no consta copia simple o certificada de la correspondiente designación del mencionado profesional del derecho, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:


“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).


Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a la Sala a declarar, verificada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que el accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada de fecha 15 de marzo de 2017.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Copia textual).

De la revisión de la actuación se hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo el accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dicha copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de INADMISIBLIDAD, de conformidad con la jurisprudencia citada. Así se declara.

Adicionalmente observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Cuando la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para resolver su pretensión, a la acción de amparo que se interponga, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los señalamientos efectuados, entiende esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, cuenta con la vía judicial ordinaria para resolver su petición relacionada con la fijación de la audiencia preliminar respetando el lapso contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ABOG. ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1 y 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 horas de la tarde.



MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE



ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000012.
ASUNTO: HP21-O-2017-000012.
MHJ/GEG/MMO/MP/MFL.-