REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000058.
ASUNTO: HP21-R-2016-000376.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009956.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: (…),
DEFENSA: ABOG. ELTON CÁCERES ROMELIA COLLINS, JUAN GUTIÉRREZ, y HUNGRIA JOSÉFINA PERAZA, DEFENSORES PRIVADOS.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: (…),.
DEFENSA: ABOGADOS ELTON CÁCERES, ROMELIA COLLINS, JUAN GUTIÉRREZ, y HUNGRIA JOSÉFINA PERAZA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DAISY MARILÚ CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados (…), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009956, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 16 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos (…), por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos 1.- (…),, venezolano titular de la cedula de identidad Nº (…),, fecha de nacimiento (…),, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Sargento Mayor de Tercera Guardia Nacional Bolivariana, residenciado EL CONSEJO COMUNA HUGO CHAVES TINAQUILLO, CASA S/N CALLE ROMULO BETANCOURT teléfono; 0414-9538919; hijo de Pedro Gómez (v) y Felipa Silva (v), 2.- (…),, venezolano titular de la cedula de identidad Nº (…),, fecha de nacimiento (…),, natural de Turen Estado Portuguesa, de 38 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Sargento Mayor de Tercera Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en (…), teléfono; (…),; hijo de Suplicio Yepez (v) y Raida Virginia Soteran, 3.- (…),, venezolano titular de la cedula de identidad Nº (…),, fecha de nacimiento (…),, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Sargento Primero de Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Tierra Floja, Calle Nº 4, entre Carrera 3 y 4, Casa S/N, Piritu Estado Portuguesa, teléfono; (…),; hijo de (…), (v) y (…), (v) y 4.- (…),, venezolano titular de la cedula de identidad Nº (…),, fecha de nacimiento (…),, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Sargento Mayor de Tercera de Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en EL CONSEJO TINAQUILLO CALLE ROMULO BETANCOURT CASA S/N TINAQUILLO teléfono; (…),; hijo de Cruz Pire (v) y Braulia Colmenarez (v)por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1 DEL COPP. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de traslado de los acusados hasta sus respectivos domicilios se ordena notificar a las partes y víctima. Líbrese la boleta de traslado. Así se decide, cúmplase lo ordenado. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES , planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde la juzgadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la UNA MEDIDA " CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA: "... en primer Término… De la evaluación realizada al ciudadano (…),, en virtud que al mismo se le practicaron los exámenes y evaluaciones debidas ante un especialista así como también el órgano competente en la materia como lo es MEDICATURA FORENSE evaluación médico forense practicada por el doctor OMAR MEDINA el cual confirma que el acusado (…),, es repostado con HIV positivo, confirmado por la cual amerita tratamiento urgente… es necesario que este tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano, impuesta en la audiencia de presentación y acuerde se sustituya la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de detención domiciliaria… del auto de apertura a juicio se evidencia que se admite parcialmente la acusación … analizada exhaustiva mente la particular situación de los ciudadanos (…), … medida que fue ratificada en la audiencia preliminar medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitados en sus Derechos como lo es el libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… no se evidencia que los acusados tenga bienes de fortunas que hagan presumir su sustracción de proceso penal, razones por la cuales se acuerda la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 242 numeral 1 o del Código Orgánico Procesal Penal …
PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
En primer término considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación de libertad en contra del ciudadano: (…),, puesto que en el caso de marras, el acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que: “... ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano (…),, La cual le fue acordada por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1, 2, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, lo que debió hacer como efecto lo hizo es el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluada por un médico especialista, quien es el que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida' de coerción' personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto, que el Juez es garante del derecho a la salud de la acusada, no es menos cierto, que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusad, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad qua causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Asimismo, está contemplado en el artículo 231, LIMITACIONES, el cual establece que no procederá la medida de privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase terminal debidamente comprobada.
Es de resaltar que efectivamente se cuenta con el reconocimiento Médico Legal, practicado por el doctor Omar Medina, donde se logro verificar que el acusado identificado como (…),, es repostado con HIV-POSITIVO, pero no es menos cierto que no se encuentra demostrado que se encuentra en su fase terminal, como lo establece el articulo incomento.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En segundo término y con respecto a los ciudadanos: (…),, considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SUSTITUIR la solicitud de Privación de Libertad en contra de los acusados, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos: se estima que ciertamente se encuentran preceptuados en su artículo 236, numerados en tres ordinales específicos que despliegan los extremos que deben concurrir en la comisión de un determinado hecho punible para determinar la excepción, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinándose en el caso concreto en primer lugar nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue atribuido por esta Representación Fiscal a los ciudadanos: (…),, en razón de las circunstancias específicas dadas en el presente asunto penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible, elementos estos que discrimino entre otros como:
1. Acta de aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes que se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias en que efectuaron la aprehensión de los imputados.
2. La Denuncia interpuesta por las Victimas, quienes narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Acta de entrevistas de las personas que fungen como testigos, los cuales dan fe del hecho.
4. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes
5. Entre otros elementos que se encuentran insertos en la causa penal en cuestión.
y en tercer lugar existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias específicas del caso particular el peligro de fuga, ello en razón de lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es superior en su límite máximo de doce años. Igualmente se presume el peligro de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 238 numeral 2, tomando en consideración que pueden influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente e informen falsamente sobre la verdad de los hechos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Confluyendo de ésta manera las circunstancias que exige nuestra legislación para determinar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en relación al principio de proporcionalidad fundamentado por el Tribunal A Qua, esta Vindicta Pública al respecto señala que el mencionado principio obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancia inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable resguardando los derechos de los imputados, pero sin quebrantar los derechos de las víctimas, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del código Orgánico Procesal Penal y a ellos debió ceñirse el Tribunal de JUICIO N°01 al adoptar su decisión.
Finalmente con relación a la circunstancia que acredita el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por los imputados de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 Y 3, ya que los mismos se encuentran satisfechos de manera concurrente en el presente caso; al igual que el parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos (…),, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados (…),, ampliamente identificados en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que los imputados de autos son los autores o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer en excede de los diez años de prisión; y de igualmente en lo que respecta al peligro de obstaculización, es necesario resaltar que el imputado es vecino de la víctima y el padre de la testigo presencial y que el mismo influirá para que las misma se comporten desleal en el desarrollo del proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se revoque la decisión recurrida y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados acusados.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, no hubo contestación por parte de ninguno de los defensores.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de detención domiciliaria, a los ciudadanos: (…),, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
Que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación de libertad en contra de los acusados.
Que el tribunal A quo, debió acordar, como lo hizo, es el traslado del acusado (…), a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, ya que no está afectado por una enfermedad terminal.
Que existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias especificas del caso particular de peligro de fuga, ello en razón de lo establecido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es superior en su límite máximo de doce años. Igualmente se presume el peligro de obstaculización por parte de los acusados en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 238 numeral 2, tomando en consideración que pueden influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente e informen falsamente sobre la verdad de los hechos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
En fecha 05 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 09 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 313 numeral 2 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos (…),, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 14 de diciembre de 2016 el A quo dicto decisión a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba (…), por medida cautelar menos gravosa del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero de 2017 el A quo dictó sentencia por admisión de los hechos, condenando a los ciudadanos (…),, a cumplir una pena de cinco años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, y a RONALD JOSÉ MARTÍNEZ a cumplir una pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por los delitos de ROBO PROPIO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose mantener la medida de detención domiciliaria de los acusados.
Observándose así que, en fecha 16 de enero de 2017 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos (…), por la medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, la situación de enfermedad del acusado (…),, quien reporta HIV positivo, y el hecho de que a pesar que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los mencionados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, cambió la calificación jurídica a ROBO PROPIO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, respecto a (…),, (…),; y ROBO PROPIO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO respecto a (…),; razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que había variado las circunstancias iníciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos (…),
Adicionalmente estima esta alzada importante destacar que la causa seguida a los mencionados ciudadanos se encuentra actualmente en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiera ejercido el Ministerio Público recurso de apelación alguno respecto a la sentencia condenatoria dictada con base al procedimiento de admisión de hechos. Igualmente se observa por notoriedad judicial que los mencionados ciudadanos fueron impuestos en fecha 21 de marzo de 2017 del cómputo de pena correspondiente y se ordenó su evaluación psico social a través de la Dirección del Ministerio del Poder popular para el servicio pos penitenciario de este estado, a los fines del trámite de ley conforme a las pautas contempladas por el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de ejecución de sentencia.
En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-009956 seguido a los ciudadanos (…),, contra decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados imputados, por la medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-009956 seguido a los imputados (…),, contra decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados imputados, por la medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 04:07 horas de la tarde .
MOISES PONTE
SECRETARIO
MHJ/GEEG/MMO/MP/mfl.-