REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°

RESOLUCIÓN: HG21201700056.
ASUNTO: HP21-O-2017-000011.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.

En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 06 de marzo de 2017 solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por razones de salud, indicando los motivos a nivel físico y psiquiátrico que presenta su defendido quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, habiendo transcurrido 15 días desde dicha solicitud. Razones por las que señala la accionante que se está violentando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el Debido Proceso y la Oportuna Respuesta, establecidos en los artículos 49 y 51 del mencionado Texto Constitucional.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“…CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Así pues, tal como se observa esta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 02, la revisión de la medida privativa de libertad por las graves condiciones de salud que el mismo presenta, tanto a nivel físico como a nivel mental, de conformidad con los artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículos 8,9,250 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 2, 49 y 83 Constitucional, así como también de conformidad con criterios jurisprudenciales, a favor del ciudadano YENNIS GEOVANNY DUARTE FLORIDO, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido 15 días desde la solicitud.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el debido proceso mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recurso, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez decididamente las peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social es un estado de tutela , cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO `POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL Nº 02 A LA PELICION realizada por la Defensa Pública en fecha 06-03-2017, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente la accionante solicitó se conceda a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse la accionante ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud que fue efectuada en fecha 06 de Marzo del presente año, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; en relación a que el mencionado juzgado emita pronunciamiento a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por razones de salud que presenta el mismo, indicando los motivos a nivel físico y psiquiátrico que presenta su defendido, quien actualmente se encuentra Privada de Libertad, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, habiendo transcurrido 15 días desde dicha solicitud.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es importante destacar, que la accionante ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO alega haber efectuado petición en fecha 06 de marzo del presente año ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el presunto agraviante emita pronunciamiento a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por razones de salud que presenta el mismo, indicando los motivos a nivel físico y psiquiátrico que presenta su defendido, quien actualmente se encuentra Privada de Libertad, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, habiendo transcurrido 15 días desde dicha solicitud. Ahora bien, como se evidencia de copia certificada remitida a este despacho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que en fecha 21 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado en la causa identificada HP21-P-2016-005723 seguida al ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO, a través de la cual el referido Juzgado negó la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la defensa del mencionado ciudadano.
Así consta en los siguientes términos:
“…POR TODO LO ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE.
...OMISIS…
TERCERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud de la defensa ABG MELISSA MALPICA Y DEFENSORES PUBLICOS consistente en la REVISION DE LA MEDIDA DE Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR, manteniendo dicha medida. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose así que la omisión denunciada por la accionante ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO cesó al proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento judicial ante la petición efectuada, y notificar al accionante de lo acordado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del ciudadano YENNIS GEOVANY DUARTE FLORIDO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



__________________________________ ________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

¬¬¬¬¬

_____________________
JEANTH BARRERA
SECRETARIO DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 horas de la tarde.

_____________________
JEANTH BARRERA
SECRETARIO DE LA CORTE


MHJ/GEG/MMO/MJM/rm.-