REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Marzo de 2017.
206° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000055
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006819.
ASUNTO: HP21-R-2017-000021.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (RECURRENTE)
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DIAZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, DANI D´ SANTIAGO Y OSCAR GARCÉS GUEVARA.
VÍCTIMA: KLEIBER (OCCISO).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Enero de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DÍAZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, dándose entrada en fecha 13 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión ut supra mencionada; así mismo se acordó no admitir las pruebas promovidas por los Defensores Privados en el escrito de contestación, ya que las mismas no fueron acompañadas.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DÍAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem, en los siguientes términos:
“…Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido al ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, (…) hijo de Mailenis Díaz, (V) y Miguel Alegría (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano(DATOS EN RESERVA) (occiso). TERCERO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, la cual no se hizo efectiva desde la sala de audiencias de este Tribunal el día de la audiencia preliminar en virtud de interposición de efecto suspensivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio y a la Defensa Técnica del acusado de la publicación del presente auto motivado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentó su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en auto en fecha 23 de enero de 2017, cuya notificación se hizo a esta Representación Fiscal en calenda 24 de enero de 2017, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a
favor del ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... 1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, ampliamente identificado
en autos, por la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, considerando el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09-09-2016, no cumple con los requisitos formales contenidos en los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no existe en forma clara la relación de los hechos acusados, carece la acusación de
fundamentos serios y suficientes para sostener un eventual juicio oral y público y no existe una correcta adecuación de la calificación jurídica.
De los fundamentos de convicción que los motivan, se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, realiza una limitada actividad probatoria en las circunstancias señaladas que establezcan la participación o autoría del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, en aras de avalar su petición y en franca contravención al cumplimiento de sus obligaciones como titular de la acción penal, ya que en el Capítulo referido a los fundamentos de la acusación, el representante fiscal ofrece como fundamentos, elementos que establecen ciertamente la ocurrencia de un hecho en el cual una persona pierde la vida, pero de los cuales no se puede establecer fehacientemente auto ría ni participación del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ.
En ninguno de los medios promovidos por la representación fiscal para un futuro juicio oral, se evidencia que existan testigos presenciales o referenciales que señalen al acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ como autor, ni como participe en los hechos acusados, así como tampoco se evidencian medios de pruebas técnicos que así lo establezca.
El Ministerio Público presenta acusación para el ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 orclinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), pero no presenta fundamentos serios sustentados en medios de pruebas que permitan establecer una aproximación a la realidad de los hechos alegados como ocurridos, ya que los alegatos del Ministerio Publico no pueden ser sustentadas con el ofrecimiento de las pruebas promovidas en la acusación, puesto que las mismas no establecen la conducta del acusado evidenciándose en consecuencia la poca posibilidad de pronóstico de condena en contra del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, resultando insuficientes para la obtención de la verdad de los hechos, sin tomar en cuenta los elementos objetivos del delito.
Es por lo que este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 09-09-2016, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA OIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación y en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento del presente asunto penal seguido al ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, (…) hijo de Mailenis Díaz, (V) y Miguel Alegría (V), , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem, y en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ
Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora para fundamentar su
decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida:
En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que
hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano (TADOS EN RESERVA) en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal, tratándose pues de las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos del hecho aquí analizado, declaraciones estas que concatenadas y comparadas entre sí hacen presumir que efectivamente el ciudadano antes mencionado tuvo participación en el hecho en el cual se produjo como resultado la eliminación de una vida humana, más sin embargo, el Tribunal ad quo analiza dichos elementos de convicción y llega a la conclusión
que son pertinentes, guardan relación con los hechos pero que sólo están relacionados con la identificación del occiso, de los testigos y de los presuntos autores de los hechos, por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal lejos de ejercer el Control Formal Material de los fundamentos de la acusación, entro a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el hecho en cuestión.
Todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del
ciudadano (DATOS EN RESERVA). Por lo que mal podía el Juez de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:
“... en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación...
.. . No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas...”. (Negrillas Propias).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
… las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación,
concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo el/o posible en la fase intermedia; de lo contrario se
desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal...”. (Negrillas Propias).
Lo procedente en este caso era que el Tribunal Cuarto de Control ordenara el enjuiciamiento del ciudadano (DATOS EN RESERVA), garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo
fundamentado por el Tribunal Ad Quo, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado tuvo participación activa en la perpetración del delito endilgado al mismo, es
decir: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEGRÍA.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a qua de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano (DATOS EN RESERVA), no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado tendría el Tribunal que considerar, ciertas circunstancias como la tipicidad
objetiva o elementos subjetivos del imputado, mas no del argumento que no surgían de los elementos presentados por el Ministerio Público certeza que sustenten la culpabilidad del imputado. Tal decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha causado un perjuicio al ejercicio de
la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.
Finalmente es-necesario concluir que existe un evidente peligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, es una especie delictiva grave, tomando en
cuenta, en primer término, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causado, pues se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado más preciado por
la humanidad como lo es la vida.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, es anular la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano (DATOS EN RESERVA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEGRÍA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, resaltando que es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo….” (Copia textual y cursiva de la sala).
Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los ABOGS. MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, DANNY D’ SANTIAGO Y OSCAR GARCÉS GUEVARA, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DÍAZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 09 de Enero de 2.017, la Jueza de Control N° 04, según lo pauta la ley procedió a examinar y conforme lo dispone el artículo 313 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 34 Ordinal 4 del mismo Código, se pronunció acerca de la acusación que presentó el Ministerio Público, NO ADMITIENDO LA ACUSACION FISCAL POR DECLARATORIA CON LUGAR DE EXCEPCIONES OPUESTA Y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Pertinente es reproducir el fundamento de las excepciones opuestas por la defensa.
En el presente caso la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Acusación interpuesta, presentaba los siguientes defectos:
PRIMERO: Por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
La ausencia de tal requisito fue fundamentada en el hecho de que el Ministerio Público atribuyó la comisión de tales circunstancias a una persona distinta, tal como se evidencia del contenido de la narración de los hechos que consta en el mismo escrito específicamente al folio 2 del mismo en el capítulo segundo RELACION DE HECHOS
IMPUTADOS, en los términos textuales siguientes:
“... Ia víctima (DATOS EN RESERVA) (OCCISO) se encontraba en compañía de su papá ADELSO y su tío JOSE, en el autolavado
del señor Argenis apodado PUTO, donde le estaban lavando el camión a su papa y ellos se estaban tomando una caja de cervezas, al momento que estaban sentados en unas sillas, de repente llegó el ciudadano YUNIOR GREGORIO CARMONA CARDENAS, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y le efectuó varios disparos a la víctima, dejándolo gravemente herido en el lugar, luego este se fue caminando muy tranquilo hasta donde lo estaba esperando su compinche JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, en camioneta marca Don Feng, Modelo ZNA Doble cabina, color gris, donde luego huyeron del lugar y los testigos procedieron a ayudar a la víctima para trasladarlo al hospital donde ingreso muerto.
Del párrafo anterior se evidencia que es a un ciudadano llamado YUNIOR GREGORIO CARMONA CARDENAS, a quien se atribuye la acción, NO EXPLICANDO EL MINISTERIO PUBLICO CUALES FUERON LAS SUPUESTAS ACCIONES PARA ATRIBUIRLE A NUESTRO REPRESENTADO JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, para
calificarla como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, quedando nuestro representado fuera del establecimiento de los hechos.
SEGUNDO: Por carecer la Acusación de fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
De la exhaustiva revisión de todos y cada uno de los elementos, se observó que los mismos solo tienden a fundamentar dos circunstancias, a saber:
PRIMERO: La corporeidad del delito, es decir que el Ciudadano (DATOS EN RESERVA), falleció en forma violenta a causa de un disparo por ARMA DE FUEGO
SEGUNDO: Que el autor, llegó al sitio caminando y SOLO y sin mediar palabra, disparó.
Todos y cada uno de los testigos señalan tales circunstancias, lo cual desvirtúa la negada participación de nuestro representado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, como partícipe y mucho menos autor de los mismos.
Siendo pertinente citar los negados fundamentos contenidos a los folios 2 al 13 del escrito acusatorio, específicamente en el capítulo Tercero, FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, ELEMENTOS DE CONVICCION, a saber:
1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios LUIS DIAZ, YONY MARQUEZ y ERICK BARRIOS, donde dejan constancia del traslado de funcionarios del C.I.C.P.C, Sub delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, hacia el hospital de Tinaquillo, donde verifican que entró sin signos vitales el ciudadano (DATOS EN RESERVA), a quien se practicó inspección corporal.
ES CLARO QUE DICHA ACTA POLICIAL, EN NADA INCRIMINA A NUESTRO REPRESENTADO, YA QUE SOLO APORTA RESPECTO A LA CORPOREIDAD DEL DELITO, al versar sobre el levantamiento e inspección del cadáver.
2 INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 046, de fecha 01 de Abril de 2016., suscrita por los funcionarios LUIS DIAZ Y YONY MARQUEZ, adscritos al c.i.c.p.c, donde se deja constancia del traslado del cuerpo de la víctima a la morgue.
Este elemento, ciudadanos Jueces de la Corte, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, sino que sólo aporta respecto a la Corporeidad del Delito.
3 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0436- 00061, P-018-16, de fecha 01/04/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente a Planilla de Impresiones Dactilares del cadáver de la víctima.
Este elemento, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, sino que sólo aporta respecto a la identidad de la víctima y Corporeidad del Delito.
4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0436- 00061, P-089-16, de fecha 01/04/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente un segmento de gasa impregnado de sangre colectada a la víctima.
Este Registro, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ sino que sólo aporta respecto a la Corporeidad del Delito.
5 INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 047 de fecha 01 de Abril de 2016., suscrita por los funcionarios LUIS DIAZ Y YONY MARQUEZ, adscritos al C.I.C.PC, donde se practica inspección al sitio del suceso.
Esta Inspección, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, sino que sólo aporta las características del lugar donde se cometió el hecho.
6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0436- 00061, P-088-16, de fecha 01/08/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente a Cinco (5) Conchas de bala percutidas calibre 9mm; Un (01) Proyectil blindaje parcialmente deformado.... "
Tal colección no constituye elemento capaz de determinar responsabilidad del Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ en el hecho, a quien no se le incautó ARMAMENTO ALGUNO.
7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0436- 00061, P-096-16, de fecha 01/08/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente a la colección de una silla que presenta fracturas de forma irregular en el espaldar.
Este Registro, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, sino que sólo aporta las características del lugar donde según manifiestan los funcionarios se encontraba la víctima.
8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0436- 00061, P-090-16, de fecha 01/08/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente a la colección de un trozo de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojiza en el sitio del suceso.
Este Registro, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, sino que sólo aporta respecto a la Corporeidad del Delito.
9 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Abril de 2016., suscrita por el funcionario LUIS DIAZ, adscrito al C.I.C.PC, donde se deja constancia de la recepción de móvil celular perteneciente a la víctima.
Este elemento, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, pues no emerge vinculación alguna entre nuestro representado y la víctima.
10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0436- 00061, P-090-16, de fecha 02/04/16, suscrita por el funcionario LUIS DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente a la colección móvil celular perteneciente a la víctima.
Este registro,' no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, sino que sólo constituye un acto de investigación no relacionado con nuestro representado.
11 DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0436-004-16, de fecha 03/04/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, referente a Reconocimiento y vaciado del Móvil de la víctima.
Este elemento, no es un elemento de convicción que de modo alguno incrimine al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, pues no emerge vinculación alguna entre nuestro representado y la víctima.
12. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-271-003-16, de fecha 03/04/16, suscrita por el funcionario YONY MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Tinaquillo, Estado Cojedes, sobre una silla que presenta fracturas de forma irregular en el espaldar.
Este elemento, de modo alguno incrimina a nuestro defendido, sino que sólo aporta las características del lugar donde según manifiestan los funcionarios se encontraba la víctima.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Abril de 2016., suscrita por el funcionario MIKE TORREALBA, adscrito al C.I.C.PC, donde se deja constancia sobre la manifestación desarrollada en el sitio del suceso, en contra de los funcionarios, POR PARTE DE FAMILIARES DE LA VICTIMA, quienes se encontraban agresivas, por lo que
se comunicación con el Ciudadano ADELSO SALAZAR PADRE DEL OCCISO, quien le manifestó a la comisión lo siguiente:
"QUE A SU HIJO LO HABlA MATADO UN FUNCIONARIO DEL CICPC y
QUE EL DlA DE MAÑANA SOLICITABA VER LAS FOTOS DE LOS
FUNCIONARIOS DE COJEDES y CARABOBO PERO EN PRESENCIA DE UN FISCAL; QUE NO LO PODIA ATENDER PORQUE ESTABA
ENTERRANDO A SU HIJO"
El anterior elemento, es el resultado del manejo amañado de la investigación y los deudos y familiares de la victiman claman por JUSTICIA y solicitan detengan al verdadero autor de los hechos, quienes AFIRMAN QUE LA PERSONA QUE DIO MUERTE A LA VICTIMA ES UN FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC, NO OBSTANTE
TAL SOLICITUD POR PARTE DE LAS VICTIMAS, NO FUE ATENDIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL, LO QUE SE CORROBORA DURANTE LA INVESTIGACION DESATENDIENDO TAL DILIGENCIA, HACIENDOSE COMPLlCE TAL INSTITUCION, EN LA VIOLACION DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS SECUNDARIAS.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Abril de 2016., suscrita por el funcionario MIKE TORREALBA, adscrito al C.I.C.PC, donde se deja constancia sobre la manifestación desarrollada en el sitio del suceso, en contra de los funcionarios, donde una tía del occiso manifiesta que al mismo lo asesinaron al confundirlo con un delincuente.
El anterior elemento, es el resultado del manejo amañado de la investigación y los deudos y familiares de la victiman claman por JUSTICIA y detengan al verdadero autor de los hechos. 15 Y 16. ACTAS POLlCIALES PARA UBICAR A TESTIGOS MAFER Y MARBELlS MORENO y ARGENIS TROCEL.
Las cuales el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION
17. ACTA DE ENTREVISTA DE MARBELlS (DATOS RESERVADOS) (Folio 46 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario señala a la NOVENA PREGUNTA: Diga usted llegó a observar a la persona que le quita la vida al hoy occiso? CONTESTO: "De verdad que no, todo fue muy rápido y mi esposo y yo estábamos tapados por el camión que estábamos lavando".
DECIMA PREGUNTA: Diga usted si logró escuchar un vehículo automotor después de que le dan muerte a KLEIBER? CONTESTO "No, nada"
18 ACTA DE ENTREVISTA DE ARGENIS (DATOS RESERVADOS)(Folio 48 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario, señala lo siguiente:
“...escucho unas detonaciones, salgo a ver qué es lo que pasa y me consigo con un sujeto de piel trigueña que vestía un jean azul, una camisa de cuadros oscuros, estatura media, delgado, quien al verme me apuntó con una pistola que sostenía con ambas manos, yo levante mis manos, cerré los ojos, al abrirlos vi que el iba saliendo a pie del auto lavado
hacia mano derecha…”
19 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGOS JOSE SALAZAR y JOSE MORA.
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION
20 AMPLlACION ENTREVISTA DE TESTIGO JOSE (DATOS RESERVADOS) PADRE DE LA VICTIMA) (Folios52 y 53 de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario, señala: QUINTA PREGUNTA: Diga usted de qué medio de transporte se valió para llegar al auto lavado el sujeto que menciona como autor de los hechos donde pierde la vida el ciudadano KLEIBER SALAZAR? CONTESTO: "No, nunca ví de donde se bajó, él llegó a pies y se fue a pies, no lo vi si se montó en algún carro o
moto" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si observó algún vehículo automotor esperando al sujeto, luego de que el mismo cometiera el hecho? CONTESTO:" No, no vi nada, tampoco escuché nada"
21 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGOS OSMARY y ANDRE ROCHE.
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION
22 ACTA DE AMPLlACION DE ENTREVISTA DE JOSE (DATOS RESERVADOS) (Folio 55 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, señalando que el autor llegó a pie y se fue a pie.
23 ACTA DE ENTREVISTA DE LUIGGI (DATOS RESERVADOS)) (Folio 56 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario manifiesta que no presenció los hechos y que ha escuchado que lo matan porque lo confunden con un tal CHINO.
24 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGO YOHANDRI TORRES.
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION
25. ACTA DE ENTREVISTA DE YOHANDRI (DATOS RESERVADOS)) (Folio 59 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario señala haber escuchado que por los comentarios es que dicen que no se explican porque lo mataron a él si no era mala conducta, pero que el día que María lo llamó para avisarle le dijo que había sido un PT J.
26 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGO GENESIS RODRIGUEZ.
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION.
27 ACTA DE ENTREVISTA DE MARI A (DATOS RESERVADOS)) (Folio 62 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario señala que a su ex novio KLEIBER SALAZAR lo mataron por confundirlo con un muchacho que apodan "El chinito o el Chino"
28 ACTA DE ENTREVISTA DE GENESIS (DATOS RESERVADOS)) (Folio 65 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, quien manifiesta no haber presenciado los hechos y desconocer las circunstancias.
29 ACTA DE ENTREVISTA DE RAFAEL (DATOS RESERVADOS) (Folio 67 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mi representado como partícipe de los hechos, por el contrario hace mención que en el barrio dicen que lo mató un PTJ, también señala que lo confundieron con él. Asimismo, menciona haber visto pasar por la avenida principal una camioneta color gris, pero en modo alguno lo relaciona como medio de
transporte del homicida.
30 ACTA DE ENTREVISTA DE CRISTIAN (DATOS RESEI~VADOS) (Folio 70 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos, manifestando no estar presente y desconocer las circunstancias de los hechos.
31 ACTA DE ENTREVISTA DE YOLLY (DATOS RESERVADOS) (Folio 72 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos, por el contrario señala que vio a la persona que venía a pie por los lados del Preescolar.
32 ACTA DE ENTREVISTA DE OSNARYS (DATOS RESERVADOS) (Folio 75 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos, por el contrario señala que vio a la persona que venía a pie con la pistola, y se fue caminando hacia La Escuelita.
33 ACTA DE ENTREVISTA DE ANDRY (DATOS RESERVADOS)) (Folio 77 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos, por el contrario señala que pudo ver con precisión al sujeto con la pistola en la mano y se fue caminando hacia el Preescolar.
34 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGO FELlX PARRAGA.
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION
35 ACTA DE ENTREVISTA DE PEDRO (DATOS RESERVADOS) (Folio 80 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos, quien logró ver al sujeto que disparo y asegura que iba caminando y solo. Así mismo afirma que no vio ni escuchó el paso de vehículo alguno.
36 ACTA DE INVESTIGACION de fecha 07-04-16, suscrita por el funcionario MIHE TORREALBA, quien menciona que en pesquisa trató de ubicar videos en residencias cercanas al sitio del suceso.
LA ANTERIOR ACTA ES UNA DILIGENCIA INFRUCTUOSA, DADO QUE NADA FUE COLECTADO.
37 ACTA DE ENTREVISTA DE MIGUEL (DATOS RESERVADOS) (Folio 83 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos. Refiere haber sido propietario de una camioneta Gris, marca don feng, pero ya no la posee y que actualmente la carga una ciudadana de nombre CLAUDIA ORCINI.
38 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGO JOSE DEAMORIN ASI COMO VIDEOS DE RESTAURANT ASADOS TAGUANES (DATOS RESERVADOS)
Es importante señalar que se hace mención a unas supuestas grabaciones de video de la POLLERA ASADOS TAGUANES, NO OBSTANTE NUNCA FUERON COLECTADAS Y POR TANTO NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION PUES NO SE INCAUTO NI COLECTO EL PRESUNTO VIDEO COMO EVIDENCIA, DONDE POR DEMAS SOLO SE SEÑALA QUE LOS TRIPULANTES ESTABAN COMIENDO POLLO Y PRESUNTAMENTE LLEGARON A LAS DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE, ENTRE LOS CUALES SE SEÑALA AL CIUDADANO JESUS EDUARDO ALEGRIA LO CUAL NO GUARDA RELACION CON EL HOMICIDIO, LO CUAL SE HACE IMPOSIBLE E INCONGRUENTE,
YA QUE SE SEÑALA COMO HORA DE LLEGADA AL RESTAURANT LAS 12:10 de la tarde, y el hecho se suscitó según los testigos presenciales a las 12:30, siendo inverosímil que hicieran el pedido, comieran, pagaran la cuenta y se fueran a cometer el hecho en tan
sólo 20 minutos.
39 ACTA DE ENTREVISTA DE FELlX (DATOS RESERVADOS). (Folio 86 y vuelto de la causa)
Cuyo testimonio en modo alguno incrimina a mí representado como partícipe de los hechos y que nunca vio ninguna camioneta.
40 ACTA DE ENTREVISTA DE GILBERTO (DATOS RESERVADOS). (Folio 89 y vuelto de la causa)
El anterior testimonio, solo refiere que tres personas se sentaron a comer en un restaurant, por demás con características y vestimentas distintas a la del presunto autor del hecho, diferente a los datos aportados por testigos presenciales, siendo imposible corroborar tal testimonio, dado gue no se colectó la supuesta grabación de videos de seguridad, por tanto no incrimina a mí representado como partícipe de los hechos.
41 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALlSTICA N° 053, PRACTICADA SOBRE UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA DON FENG.
El anterior elemento, en nada incrimina a mi representado con los hechos, donde por demás todos los testigos presenciales aseguran que el autor de los disparos, llego caminando y se fue caminando del sitio del suceso.
42 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A TESTIGO ROMER (DATOS RESERVADOS).
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION
43 ACTA POLICIAL PARA UBICAR A JUNIOR (PRESUNTO AUTOR).
La cual el fiscal coloca con la intención de abultar el escrito acusatorio, pues tales diligencias NO SON FUNDAMENTO DE ACUSACION.
44 ACTA DE ENTREVISTA DE ROMER (HERMANO DE JUNIOR) PRESUNTO AUTOR (Folio 99 y vuelto de la causa)
El anterior elemento no involucra a nuestro representado, por el contrario el hermano del presunto autor manifiesta NO CONOCERLO, NI IDENTIFICA LA PRESUNTA CAMIONETA. Señalando y aportando datos del móvil celular de su hermano, LO CUAL NO FUE INVESTIGADO POR LA FISCALlA, SIENDO CLARO QUE CONSTITUYE UN HECHO IMPORTANTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL CASO.
45 ACTA DE TRÁMITE DE ORDEN DE APREHENSION.
LA ANTERIOR ACTA ES UNA DILIGENCIA LA CUAL NO CONSTITUYE FUNDAMENTO.
46 ACTA DE DETENCION DEL CIUDADANO JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ.
La cual en modo alguno incrimina a nuestro representado en los hechos, por demás violatoria del debido proceso.
Ahora bien Ciudadanos jueces de la Corte que habrán de resolver la apelación infundada, queda evidenciado con el análisis individual de cada supuesto elemento de convicción y se concluye sin mayor discusión, que la Acusación Fiscal carece de elementos de convicción serios y suficientes para sostener un eventual juicio Oral y Público, siendo que BAJO ESTE VERGONZOSO ESCENARIO ES QUE NUESTRO REPRESENTADO HA PERMANECIDO DETENIDO SIN FUNDAMENTO ALGUNO, RAZONES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
TERCERO: Por carecer de la expresión de los preceptos jurídicos aplicable El Ministerio Público atribuyó a nuestro representado el delito de AUTOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL POR ALEVOSIA, no obstante, identificó a una persona distinta tal como lo es el ciudadano YUNIOR GREGORIO CARMONA CARDENAS, lo cual hace inaplicable e
incongruente la calificación otorgada, pues es evidente que no se garantizó al Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ la adecuación de una supuesta conducta con los hechos investigados en el derecho.
En el presente caso, se Acusa por la supuesta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal vigente
Ahora bien, tal puede constatarse, que no emerge de las actuaciones la participación de nuestro representado en los hechos, siendo esa una conclusión inobjetable, tanto desde el aspecto objetivo en relación a los Hechos como al Derecho.
En ese orden de ideas, resulta oportuno, citar reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16-08-13 expediente 12-1283, que establece lo siguiente:
“... Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados ...” (Resaltado propio)
La anterior Decisión de la Sala Constitucional, constituye indiscutiblemente un ALERTA AL MINISTERIO PUBLICO Y A LOS JUECES DE CONTROL, respecto a la necesidad de SOMETER A PROCESO PENAL SOLO Y SI, SE DAN LOS SUPUESTOS NO
MERAMENTE ENUNCIANTIVOS, SINO COHERENTES, CON NEXOS LOGICOS, QUE PERMITAN ATRIBUIBLE A UNA PERSONA LA COMISIÓN DE UN DELITO, siendo más que oportuna para el presente caso, en el que se evaluó las resultas de la Fase de Investigación, para así, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los delitos precalificados en la Acusación Fiscal por hechos que se subsuman en algún tipo penal.
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la
realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al
escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “ Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado" en el caso de no existir pronóstico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
En consecuencia, yerra el Ministerio público al no analizar los elementos de los delitos QUE PRECALlFICA, lo que trae como consecuencia la falta de subsunción del hecho al tipo penal, y como consecuencia de ello incumple con el Ordinal 4 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró con lugar la excepción conforme a
lo dispuesto en el Artículo 28 Ordinal 4to literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
CUARTO: Por carecer del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
Toda vez que los medios ofrecidos, son incapaces de cubrir una expectativa de condena en contra de nuestro representado Ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, a quien ninguno de los testigos presenciales identifica, por el contrario TODOS Y CADA UNO DE
LOS TESTIGOS PRESENCIALES, AFIRMAN QUE EL AUTOR LLEGA A PIE Y SOLO AL LUGAR DE LOS HECHOS.
Pertinente es señalar que es así como la referida Acusación NO CUMPLE CON TALES REQUISITOS, POR LO QUE LA JUEZ DE CONTROL, en la audiencia preliminar declaró con lugar dichas excepciones porque consideró que la acusación tenía defectos sustanciales por cuanto no se había individualizado la participación de nuestro representado, ni se habían establecido las circunstancias de hecho para señalarlo
como partícipe de los hechos, máxime cuando el propio ministerio público atribuye la comisión del delito a una persona distinta, identificada como YUNIOR GREGORIO CARMONA CARDENAS…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:
La recurrente ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Enero de 201, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DÍAZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem.
Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que las razones esgrimidas por la recurrida para tal decisión, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. De la misma manera indica que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho, en razón a que el criterio utilizado para fundamentar dicha decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público no se evidenciaban elementos de certeza, que sustentaran la culpabilidad del imputado en el hecho que se le acusa.
Por último concluyó que el A quo, lejos de efectuar el control formal y material del escrito acusatorio, valoró el fondo de los medios probatorios para concluir que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado.
Establecida la inconformidad de la recurrente, esta alzada observa que el argumento de la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO ALEGRIA DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem, fue que en la acusación no existe una relación clara de los hechos acusados, que la acusación carece de fundamento serio y suficiente para sostener un eventual juicio oral y público y que no existe una correcta adecuación de la calificación jurídica; que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio son insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría del imputado de autos y determinar su participación o no; que no existe en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, considerando la recurrida que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público carecen de solidez para demostrar la culpabilidad del imputado en los hechos; que no fue ofrecido como medio de prueba un testigo referencial o presencial de los hechos que determine la participación o autoría del imputado en los hechos por los que se le procesa.
Así lo estableció la recurrida en los siguientes términos:
“…Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, ampliamente identificado en autos, por la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, considerando el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09-09-2016, no cumple con los requisitos formales contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no existe en forma clara la relación de los hechos acusados, carece la acusación de fundamentos serios y suficientes para sostener un eventual juicio oral y público y no existe una correcta adecuación de la calificación jurídica
Observa este Tribunal que el Ministerio Público de forma muy amplia señala los hechos imputados al acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, individualizando la conducta del acusado bajo una serie de supuestos que carecen de fundamentos lógicos y serios para el establecimiento de los hechos y sin que el hecho delictual se pueda tan siquiera colegir de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, ya que éstos son insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría del acusado y determinar su participación o no, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y en consecuencia evidenciándose la poca posibilidad de pronóstico de condena en contra del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, por cuanto a criterio de esta Juzgadora los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico carecen de la suficiente solidez para poder demostrar en un juicio oral y público la culpabilidad del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ en los hechos narrados por el Ministerio Publico y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba ofrecido que constituya un fundamento serio que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco es ofrecido como medio de prueba un testigo referencial o presencial que determinen la participación o autoría del acusado, ya que el establecimiento de los hechos debe partir de fundamentos serios que la motiven y de los medios de pruebas ofrecidos, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión, lo cual no podría hacerse en este momento del proceso en caso de ordenar la apertura a
De los fundamentos de convicción que los motivan, se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, realiza una limitada actividad probatoria en las circunstancias señaladas que establezcan la participación o autoría del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, en aras de avalar su petición y en franca contravención al cumplimiento de sus obligaciones como titular de la acción penal, ya que en el Capítulo referido a los fundamentos de la acusación, el representante fiscal ofrece como fundamentos, elementos que establecen ciertamente la ocurrencia de un hecho en el cual una persona pierde la vida, pero de los cuales no se puede establecer fehacientemente autoría ni participación del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ.
En ninguno de los medios promovidos por la representación fiscal para un futuro juicio oral, se evidencia que existan testigos presenciales o referenciales que señalen al acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ como autor, ni como participe en los hechos acusados, así como tampoco se evidencian medios de pruebas técnicos que así lo establezca.
El Ministerio Público presenta acusación para el ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), pero no presenta fundamentos serios sustentados en medios de pruebas que permitan establecer una aproximación a la realidad de los hechos alegados como ocurridos, ya que los alegatos del Ministerio Publico no pueden ser sustentadas con el ofrecimiento de las pruebas promovidas en la acusación, puesto que las mismas no establecen la conducta del acusado evidenciándose en consecuencia la poca posibilidad de pronóstico de condena en contra del acusado JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, resultando insuficientes para la obtención de la verdad de los hechos, sin tomar en cuenta los elementos objetivos del delito.
La conducta del acusado de ser el autor o participe en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, debe subsumirse en los hechos que narra el Ministerio Publico y que serán objeto de juicio oral y público, y al no poder subsumirse esa conducta en los hechos a través de los medios de pruebas ofrecidos, no puede en consecuencia ser subsumidos dentro de la norma jurídico penal que califica el Ministerio Publico en su acto conclusivo.
La prueba constituye el centro de todo proceso, ésta debe ser la razón de ser del mismo, cuyo fin es la de corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, pudiendo en casos como el presente en los que no se cumple con la finalidad del medio probatorio, rechazar la acusación por las carencias ya descritas, no pudiendo éste Tribunal admitir una acusación con la cual no exista la posibilidad de éxito en la fase del debate oral.
Es por lo que este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 09-09-2016, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación y en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento del presente asunto penal seguido al ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.866.272, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, edad 26 años, residenciado en el Kilometro 88, calle ciudad dorada, casa sin número, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Mailenis Díaz, (V) y Miguel Alegría (V), teléfono 0412-4386323, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA) (occiso), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem, y en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano JESUS EDUARDO ALEGRIA DIAZ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Es importante destacar que el control material y formal de la acusación al que está obligado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control cuando celebra una audiencia preliminar, consiste en el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una acusación es infundada cuando se pretenda solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano, y el acusador no aporte pruebas o habiéndolas aportado, éstas evidente y claramente carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra esa persona (Vid sentencia del 03/08/2007 Sala Constitucional Exp. 07-0800).
Ciertamente como lo refiere la recurrente, y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitido que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; cuestiones estas que como lo ha señalado la mencionada Sala de nuestro máximo tribunal, serían por ejemplo los juicio de imputación objetiva y de imputación subjetiva, lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad, o la determinación de una causa de justificación; casos estos en los que necesariamente debe llevarse a cabo el debate probatorio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, estima esta alzada que el A quo no efectuó análisis alguno relacionado con cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto no se estableció en dicha resolución judicial que el imputado JESÚS EDUARDO ALEGRIA DÍAZ hubiere actuado amparado en una causa de justificación, ni efectuó tampoco el A quo un juicio de imputación objetiva o subjetiva en sede de tipicidad. El juicio de imputación objetiva en sede de tipicidad está relacionado con aquellos elementos de naturaleza objetiva que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma penal, como son el sujeto activo, la conducta, las formas y medios de la acción, el resultado y la relación de causalidad; y el juicio de imputación subjetiva en sede de tipicidad está relacionado con la voluntad que rige la acción, como son el fin, selección de medios y efectos concomitantes. La categoría imputación objetiva deriva así, de consideraciones de valor, de criterios valorativos de atribución de un resultado material a una conducta, criterio estos que giran alrededor del riego prohibido representado por la conducta misma. La categoría de imputación subjetiva deriva de la determinación del dolo del autor.
La argumentación efectuada por el A quo, para llegar a la conclusión de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JESÚS EDUARDO ALEGRIA DÍAZ son insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría del imputado de autos y determinar su participación o no, ni si quiera para presumirlo; por cuanto en apreciación de la recurrida no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, considerando que dichos elementos de convicción carecen de solidez en virtud que no existe un fundamento serio que señale como autor o participe al mencionado ciudadano y tampoco fue ofrecido como medio de prueba un testigo referencial o presencial de los hechos que vincule al mencionado ciudadano con los hechos por los que se le procesa, los cuales no fueron ofrecidos ni en el acto conclusivo, ni en el recurso que aquí nos ocupa; y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem, procedió el A quo a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO ALEGRIA DÍAZ, decisión esta que en consideración de esta alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse una audiencia preliminar.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Enero de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Enero de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JESÚS EDUARDO ALEGRÍA DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA. TERCERO: Se ordena al A quo ejecutar la presente decisión. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:47 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000055
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006819
ASUNTO: HP21-R-2017-000021
MHJ/GEG/MMO/MJM/Jm.-