REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158°.

RESOLUCIÓN N°: HG212017000050.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000009.
ASUNTO: HP21-O-2017-000009.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano imputado Héctor Javier Rojas Rodríguez.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.

En fecha 15 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 20 de febrero de 2017, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión y sustitución de medida, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no se había pronunciado; que se desconocía si se había producido la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que impedía el ejercicio del recurso de apelación correspondiente; que en fecha 16 de diciembre de 2016 fue presentada la acusación y hasta la fecha de la interposición de la acción del amparo, no se había fijado audiencia preliminar; y que en fecha 10 de marzo de 2017 solicitó revisar el asunto y la repuesta fue que se encuentra en el Tribunal lo cual consta en el libro de revisión de expedientes. Denunciando violación de los artículos 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…(…) En fecha 10 de Febrero de 2017 me juramentaron como Defensor Privado del Ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ momento desde el cual me he dirigido al Tribunal y la Ciudadana secretaria del mismo Ciudadana MILANGELUZ GUERRA, me ha informado que la causa no ha podido ser ubicada y ante tal imposibilidad de conocer la causa, en fecha 20 de Febrero de 2017 presente escrito contentivo de REVISION y SUSTITUCION DE MEDIDA y habiendo transcurrido más de tres (3 ) días, lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 del C.O.P.P.
La actitud asumida por el Ciudadano Juez ocasiona Violación Indebida por OMISION DE DECIDIR, violándose el Derecho a la Defensa al no permitírseme tener acceso para conocer del asunto y poder ejercer la misión encomendada por la madre de mi defendido.
Es de destacar que en fecha 5 de Diciembre se envió un oficio a la Coordinadora de la Defensa Publica en la cual se indica que el presunto Delito Imputado fue APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, igualmente que en fecha 10 de Febrero de 2017 consta del Acta de Juramentación que el presunto delito es el de HURTO CALIFICADO.
Finalmente se desconoce si hubo la motivación oportuna de la privación judicial de libertad lo que imposibilita ejercer el derecho de apelar y si el Tribunal procedió a fijar la Audiencia preliminar porque la defensa no ha sido notificada y en el sistema Juris no aparece la información, lo único que se conoce es que la acusación fue presentada en fecha 16 de Diciembre de 2016. Situación que es violatoria del debido proceso en perjuicio del Ciudadano que represento, el cual en fecha 09 de Marzo de 2017 se entrevistó con el Juez de Control N° 3 en el C.I.C.P.C y el Juez le manifestó que para poder revisar la medida de privación debía tener el expediente, por tal motivo me dirijo al archivo el día 10 de Marzo de 2017 y solicito revisar el asunto y la repuesta fue se encuentra en el Tribunal lo cual consta en el libro de revisión de expediente, así como los días 13 y 14 de Marzo de 2017.
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 Y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en y la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 del C.O.P.P.
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1, 3,19, 25, 26, 51 Y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicitó sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a solicitud que fue efectuada en fecha 20 de febrero del presente año relacionada con la solicitud de revisión de medida peticionada a favor de su defendido; que se desconocía si se había producido la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que impedía el ejercicio del recurso de apelación correspondiente y por cuanto a pesar de haberse presentado acusación en fecha 16 de diciembre de 2016 , la audiencia preliminar no ha sido fijada, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es importante destacar, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; se pudo constatar que en fecha 15 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa identificada HP21-P-2016-011833 seguida al ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL TERCERO en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ autor en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código en perjuicio del MARIA. considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de los delitos que se le acaban de imponer, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, es por lo que se solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL,SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ autor en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código en perjuicio del MARIA. considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de los delitos que se le acaban de imponer, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, es por lo que se solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALCUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de los delitos que se le acaban de imponer, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, es por lo que se solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN QUIEN SE ENCUENTRA EL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Dialícese, regístrese y certifíquese...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente consta que el referido Juzgado en la fecha mencionada acordó expedir las copias solicitadas por la defensa del imputado y fijó audiencia preliminar para el 24 de marzo de 2017.

En el mismo orden de ideas conforme a copia certificada remitida por el accionado en esta misma fecha a esta alzada, se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la causa identificada HP21-P-2016-011833, seguida al ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.

Observándose así que la omisión denunciada por el accionante ABOG. ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ cesó al proceder el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir los correspondientes pronunciamientos ante las peticiones efectuadas y fijar audiencia preliminar para el 24 de marzo de 2017, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ABOG. ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1:59 horas de la tarde.-

____________________________
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE


RESOLUCIÓN N°: HG212017000050.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000009.
ASUNTO: HP21-O-2017-000009.
MHJ/GEG/MMO/MJM/MFL.-