REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 16 de Marzo de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: HM212017000008
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000366
ASUNTO: HP21-R-2017-000045
JUEZ PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ADOLESCENTE (…).
DEFENSA: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA, DEFENSOR PRIVADO
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, en fecha 01 de Marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG.LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto seguido al acusado adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000366, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000045 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó el decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, convirtiéndola en medida de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días; sí mismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-D-2016-000366.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HP21-D-2016-000366, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-D-2016-000366, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 582 literal “c” eiusdem, a favor del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (...) SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 282 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica una (01) vez cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos:
“… I DENUNCIA: Es el caso Honorables Jueces Superiores, que se interpone formal Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 09 de febrero de 2017, de lo cual nos dimos por notificados en fecha 14-02-2017, a través de boleta de notificación emitida por el tribunal a quo; donde se decretó el cese de la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesaba contra el adolescente imputado de autos y se acordó imponer la medida de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo. Dicha impugnación obedece, a que tal decisión causa un gravamen irreparable al proceso penal al poner en riesgo las resultas del proceso, la integridad física y la vida de la propia víctima de autos, así como, la reparación del daño causado; por haberse decretado el cese de la medida de prisión preventiva como medida cautelar y sustituirla por la medida de presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez cada (08) días; arguyendo el tribunal en mención, que ha transcurrido más de tres meses desde el día en que el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Adolescentes decretara la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar.
Es de mencionar como base legal, que dicha apelación se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 608, en su literal “c" segundo supuesto, así como en su literal “e " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL: ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL ESCRITO RECURSIVO. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se puede observar en el presente caso, que la defensa privada en el caso de marras, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el encartado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, pues a su criterio, han transcurrido más de tres (03) meses desde que a su defendido fue impuesto de la medida de prisión preventiva; donde ante tal pedimento, el ciudadano Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09/02/2017, acordó declarar con lugar dicha solicitud.
Ahora bien, me permitiré con el debido respeto, plasmar los alegatos de hecho y de derecho, dirigidos entre otras cosas a señalar el error in procediendo, cometido por el referido Juez de Primera Instancia.
En relación al punto en controversia aquí impugnado, cabe destacar y analizar exhaustivamente, en primer término: la gravedad del delito por el cual el adolescente (…), se encontraba bajo la medida de prisión preventiva como medida cautelar, al respecto es necesario señalar que, el delito por el cual está siendo enjuiciado el adolescente acusado de autos es, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 Y 10 del mismo texto legal; en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que en este hecho punible grave, existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos, donde además de la libertad individual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza, como la integridad física, moral y la propia vida de las víctimas, así como, el patrimonio de la persona; ello según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República.
También es importante destacar que el juicio oral y privado en el caso de marras, se inicio en fecha 20-12-2016. Siendo el caso. Que en ningún momento ha habido retardo procesal y mucho menos. Audiencias diferidas por circunstancias imputables al Tribunal y/o al Ministerio Público; sólo fue diferido el juicio oral en una oportunidad. Por incomparecencia del acusado de autos. Por falta de traslado. En este sentido ciudadanos jueces, en importante resaltar que, en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ordinales "a", "b", "c", "d" y "e" de la LOPPNA, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece sanción de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, existen suficientes y fundados elementos de convicción y medios de prueba, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación al delito endilgado, así como, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal se traduce, que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente. Que la sanción que podría llegar a imponerse al encausado de autos en el presente caso. Es de seis (06) años de privación de libertad. Siendo ésta la sanción máxima para este tipo de delitos. Ante ello, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPPNA, es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia de un riego razonable de que el adolescente evadirá el proceso, al igual que el peligro grave para la víctima y testigos; ante ello, El Estado está obligado a hacer garante, y evitar a todo evento, la sustracción o evasión del imputado al proceso penal que se le sigue; motivos éstos, por lo cual el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción de El Estado en la realización de la Justicia, pueda quedar ilusoria, y, garantizar de manera cautelativa, las resultas del proceso en la aplique del Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectiva y proporcional manera de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, cabe acotar que, el tribunal a quo, sólo se limitó a realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de control decretó la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración los demás elementos anteriormente esgrimidos, haciendo referencia a lo expresado en el mismo artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, donde indica: “… EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LO HARÁ CESAR, SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD...”; pues, como es evidente, no hubo un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho, a la hora de tomar tal decisión, por el contrario, solamente se limitó a hacer referencia del derecho a la libertad, con mención de sentencias que tratan sobre puntos aislados en referencia al caso en concreto. Por ende, mal pudiera el juzgador emitir un juicio de valor, una valoración apresurada por anticipado, antes que emita una sentencia definitiva, posterior a las conclusiones del debate.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, no han variado, por el contrario, se mantienen incólume tales circunstancias y motivos; es por lo que se requiere se ordene mantener dicha medida de coerción personal contra del acusado de autos.
Precisando lo anterior, es importante dejar claro que, en las oportunidades donde han sido diferidas las audiencias del juicio oral y privado, fueron por motivos ajenos al Ministerio Público y al mismo Tribunal; ellos obedecieron a la incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado; lo que es evidente, que son actos que constituyen actos propios del proceso, pues, son circunstancias que no escapan de la realidad en un proceso penal, las cuales generan complejidad propias del trámite procesal; por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias, para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún, cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir, la imposibilidad de que el mismo tribunal encargado de dirigir el debate en el juicio oral y privado, pueda decretar el decaimiento de una medida; tal circunstancia se convertiría en una opinión y decisión por anticipado a la sentencia definitiva, tras la culminación del correspondiente debate.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
… De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio , público ... " (Negrillas propias).
A tal efecto, quien aquí suscribe, muy distante a lo manifestado por el tribunal a qua en el auto, se considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida y la sustitución por una menos gravosa; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza, como también lo son la integridad física o la vida; la sanción que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la sanción aplicable es de (06) años de privación de libertad; siendo así, el Juez ad qua actuó en total desatino y al margen de la ley, inobservando las actuaciones y tramites propios del proceso penal. De igual forma, nos encontramos ante una decisión infundada en derecho, sin motivación alguna, sin ni siquiera explicar los fundamentos de hecho y de derecho, el por qué consideró procedente la solicitud de la defensa privada; ello lo convierte en una decisión arbitraria e infundada en derecho, al margen de todo contexto jurídico-social. Donde igual forma, no existió, ni existe, alguna causa o circunstancia extraordinaria que hiciera procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, medida ésta, que muy bien empleo Legislador Patrio dentro del cuerpo normativo de la ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Como una medida de cautela, de aseguramiento y protección al proceso, víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... " (Negrillas propias).
En el mismo orden de ideas, el tribunal a qua, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, realizada por la defensa privada, lo cual hace que dicha decisión sea inmotivada y arbitraria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica “... explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución... ". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, “... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración que el juzgador ad quo debe cumplir con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada, los motivos concretos del por qué arribo a tal decisión en el presente asunto penal; donde se evidencia que en el presente caso, no realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a acordar la solicitud de la defensa privada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
" ... AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal considera, que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 09 de febrero de 2017, de la cual fuimos notificado en fecha 14 de febrero del año en curso, por escrito, a través de boleta de notificación, es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria; sin el más mínimo criterio proporcional, de garantía constitucional y procesal, causado un gravamen irreparable al proceso penal y a la víctima directa en el presente asunto penal. Decisión tomada, sin que el operador de justicia haya calibrado todos los elementos y circunstancias inherentes, fundamentales, en el caso en cuestión; quebrantando los derechos de las víctimas, resultas del proceso penal y la reparación del daño causado, que son el fin perseguido en el proceso penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.
En referencia a todo lo anteriormente expresado: esta misma Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., en Sentencia No. HM212016000010, de fecha 16/03/2016, estableció criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“… Ahora bien, observa este tribunal que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad; sin embargo se hace necesario señalar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedecen a elementos esencialmente objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto. Por otra parte, cierto es que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y estas medidas de coerción personal se encuentran regidas por el Principio de Proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el trámite propio de la causa entre otros aspectos .…” (Copia textual y cursiva de la sala).
Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se imponga al adolescente medida de prisión preventiva.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA, DEFENSOR PRIVADO del acusado adolescente […], dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… Por ante su competente autoridad, con el respeto debido, OCURRO, con fundamento en el artículo 613 de la LOPNNA relacionado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal-; siendo el plazo legal, para interponer el escrito que contiene la CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien lo formuló con fundamento en el artículo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Y, lo hago así: El ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado Luis Alberto Nucete Pérez, interpuso, con fecha 20 del mes y año en curso, Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 608 literales "c" y "e", de la LOPNNA, en contra de la, muy justa, bien motivada y fundamentada, decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que en fecha 09 del presente mes y año, mediante Auto acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, que su oportunidad procesal fuera Acordada en contra del adolescente Acusado, ciudadano, (…), identificado; y en consecuencia el cese de la anterior cautelar privativa de libertad, y la aplicación en su lugar de la medida de presentación periódica Una (O 1) vez cada Ocho (08) días. Todo lo anterior con fundamento en los artículos 581 Parágrafo Primero, relacionado con el artículo 582 literal "e”, ambos son de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual se evidencia del presente ASUNTO PENAL: HP21-D-2016- 00366, nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio.
II Pues bien, el ciudadano Juez, en el Auto de fecha 09 de febrero de 2017, que contiene la decisión recurrida por el Ministerio Público, dijo, lo que sigue:
Que, en virtud de que en fecha 02-11-2016 el Tribunal Primero de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses desde que se dictó dicha medida, sin que hasta la fecha se la presente fecha haya finalizado el juicio oral y privado. ---Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en este punto la defensa quiere destacar, que el Juicio iniciado el día 25-11-2016, fue declarado interrumpido, en acatamiento al principio de la inmediación, por haberse incorporado el día 10-02-2017, a sus actividades normales, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal de Juicio. Y, la interrupción ocurrió cuando ya estaba por finalizar, por cuanto habían sido evacuadas casi todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, y tan sólo faltaba la evacuación de la declaración de la presunta víctima de autos, quien a pesar de haber sido citado en varias oportunidades no asistía a la audiencia del juicio a rendir su declaración, y sin que el Ministerio Público nada hiciera, en cuanto a colaborar con el tribunal, como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer posible la comparecencia a la audiencia del juicio de la referida víctima. Esto no lo dice el ciudadano fiscal en ninguno de los puntos de su escrito de apelación. Pero, qué casualidad sí compareció la referida víctima, el día en que fue llamado por el tribunal para celebrar la audiencia en donde se iba a Decretar la interrupción del juicio, para reiniciarlo de nuevo desde el principio, en la nueva fecha indicada por la Jueza titular. La defensa observa que tal circunstancia procesal, la de la interrupción del juicio y su reinicio de nuevo desde el principio, no lo dice el Representante fiscal en ninguno de los puntos de su escrito de Apelación.
Que, el adolescente acusado fue detenido en fecha 20-09-2016, donde se desprende que el mismo ha permanecido con una medida de coerción de su libertad por más de cuatro (04) meses, sin que hasta la fecha haya finalizado el juicio oral y privado.
Que, el juicio oral y privado inició en fecha 20-12-2016, y hasta la presente fecha no ha culminado. --En este punto la defensa repite que dicho juicio fue declarado interrumpido, para ser iniciado de nuevo, por la incorporación a sus actividades normales de la ciudadana Jueza Titular del Tribunal de Juicio.
Que, el adolescente acusado, no se encuentra recluido en una entidad de atención para menores sino en la Estación Policial N° 03 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, con sede en Lagunitas.
Que, aunado al hacinamiento, el asunto de los traslados no se hacen efectivos, lo cual ocasiona un gran retardo procesal que ve en detrimento de los derechos de los imputados, en este caso del adolescente acusado.
Que, la reforma de la LOPNNA, específicamente en su artículo 581, Parágrafo Segundo, en esta materia establece un plazo de tres (03) meses, en aquellos casos en los cuales los adolescentes con medida de prisión preventiva de libertad sin que se les haya culminado el juicio oral y privado con sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza que conozca del mismo, la hará cesar, sustituyéndola por otra medida que no genere privación de libertad. ---La defensa observa, que en el caso que nos ocupa, ese plazo de tres meses se extendería en mucho más, si se toma en cuenta que el Juicio oral y privado fue interrumpido para ser reiniciado de nuevo en la fecha que indique la ciudadana Jueza de Juicio.
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable.
Que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia condenatoria firme.
Que, los delitos establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA, especialmente el delito de Robo de Vehículo Automotor contenido en el literal "b", objeto del presente caso, son delitos evidentemente catalogados como graves.
Que, el articulo 581 ejusdem, en sus literales "c", "d" y, "e"; establecen respectivamente, a saber: un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y, peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Que, con respecto al primer supuesto (literal "c"), punto anterior, rielan en las presentes actuaciones constancia de residencia emitidas tanto por el Consejo Comunal de La Trinidad, Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, donde se deja constancia del domicilio fijo donde reside el adolescente. Que, con respecto al segundo supuesto (literal "d"), el Ministerio Público ya emitió su acto conclusivo con la presentación del escrito acusatorio, mal podría, entonces, el adolescente obstaculizar o destruir las pruebas. Que, en cuanto al tercer supuesto (literal "e"), relativo al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, no consta en las presentes actuaciones declaración alguna de la víctima de autos, mediante el cual haya manifestado al tribunal o al Ministerio Público, que haya sido siquiera amenazado. por el acusado o por sus familiares.
Que, por los motivos expuesto en el punto inmediatamente anterior, es criterio del juzgador, que mantener la privativa de libertad del adolescente, en el contexto de las circunstancia concreta supra expuestas se le estaría causando un daño anticipado al adolescente, quien está en vía de desarrollo, al mantenerlo privado de su libertad sin que hasta la presente fecha, se le haya concluido mediante sentencia condenatoria el juicio oral y privado, habiendo transcurrido más de tres meses desde que le fuera decretado la medida cautelar privativa de libertad, tal como se constató supra de manera suficiente. Con la particular circunstancia que el juicio oral y privado que estaba a punto de concluir, fue interrumpido, por causas no atribuibles, en ningún momento, ni al adolescente imputado acusado, ni a la defensa, ni al tribunal. Estima, la defensa, que en tal interrupción del referido juicio, sí influyó y en mucho, la incomparecencia de la víctima de autos, quien no respondía al llamado del tribunal para que rindiera su declaración, a tal punto que el tribunal tuvo que ordenar un mandato de conducción, para que fuera llevado al juicio por la fuerza pública conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en fallo N° 1592 de fecha 09-07-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado, Doctor Antonio García García, asentó que, “... el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio de pro libertatis, es decir (que)... que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en tal caso, el tribunal deberá, imponerle en su lugar, mediante resolución motivada; (tal como esta defensa ha dejado constancia de la motivación que sirve de fundamento a la decisión del Tribunal de juicio en el recorrido que hace de la decisión temerariamente impugnada mediante el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público); alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del COPP.
Que, por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 293 del 24-08-2004, explanó que, “... el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, para en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso... en tal virtud no se debe considerar la pena pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ellos comportaría un análisis restringido e imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad ... ". -Advierte la defensa privada, que en el caso que nos ocupa, el adolescente acusado, ha mostrado en todo momento una buena conducta dentro del proceso, asimismo, está dando cumplimiento al régimen de presentación periódica que le impuso el tribunal, por lo que evidentemente manifiesta claramente la voluntad de someterse a las circunstancias del proceso.
Que, la regla dorada en materia de niños, niñas y adolescente, lo constituye EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO, en virtud del cual los artículos 31 de la Convención sobre Derechos del Niño; así como el artículo 8 de la LOPNNA, establecen que en las decisiones que adopten los tribunales de la República debe privar el INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, y se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente acusado permitir de conformidad con el mismo artículo 581 de la LOPNNA, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso, privado de su libertad, sustituir esta por una menos gravosa que no genere privación de la libertad.
Que, por otra parte, el adolescente a lo largo del proceso se ha visto acompañado por su representante legal, ciudadana […],, lo cual contribuyen a involucrar a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente.
Que, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que es procedente que opere a favor del imputado el tiempo transcurrido lo que deviene la consideración de la medida judicial preventiva privativa de libertad aplicada al adolescente imputado de autos, cuando podría ser satisfecho los fines del proceso con una medida menos gravosa. Por cuanto, el adolescente ni es reincidente, y ha tenido una buena conducta procesal en el caso que nos ocupa, mostrando en todo momento querer someterse al proceso, como se evidencia con el cumplimiento del régimen de presentación a que lo sometió el Tribunal. En consecuencia, se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por una menos gravosa, consistente en: la Medida de presentación periódica Una (O 1) vez cada Ocho (08) días para el adolescente acusado de autos, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y, así se decide.
De tal manera, ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del anterior recorrido, que estamos en presencia de una extraordinaria decisión, bien motivada y sustentada en los hechos como en el derecho, capaz la decisión in comento, de resistir cualquier impugnación. Motivo por el cual esta defensa la comparte en todos y cada uno de sus puntos.
III Por su parte, el Representante fiscal, en su temerario, inmotivado e infundado escrito de Apelación, afirma que, en ningún momento ha habido retardo procesal, ni mucho menos audiencias diferidas por circunstancias imputables al Tribunal y/o al Ministerio Público; sólo fue diferido el juicio oral y privado en una oportunidad, por incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado. En este punto advierte esta defensa a los ciudadanos Magistrados, que el Representante Fiscal, nada dice en cuanto a que, tampoco el retardo es atribuible a la defensa privada. Y, tampoco nada comenta que la lentitud de la evacuación de todas las pruebas fue debido a la incomparecencia de la víctima de autos, quien no respondía al llamado del tribunal a través de las varias citaciones, para que compareciera al juicio a rendir su declaración. A tal punto que el tribunal tuvo que acordar el mandato de conducción para hacerla comparecer al juicio mediante la fuerza pública con fundamento en el artículo 340 del COPP. Pero tampoco nada dice el ciudadano Fiscal, en relación, a su escasa o ninguna colaboración para que la víctima testigo compareciera al juicio. A pesar de la solicitud que en tal sentido de manera reiterada le hiciera el Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por el referido artículo 340 de la ley procesal penal. Por tanto, estima esta defensa, que en este caso se está en presencia de un presunto retardo procesal inducido, que tenía como único objetivo el de hacer interrumpir el juicio, tal como en efecto ocurrió, por cuanto ya se vislumbraba, como incluso, se evidencia del mismo contenido del escrito acusatorio como en efecto lo planteó esta defensa en el escrito consignado ante el tribunal, que las resultas del juicio era de una sentencia absolutoria. Por tanto, la lentitud del juicio en la fase de la evacuación de las pruebas, si es perfectamente atribuible en buena parte a la actitud procesal del Representante fiscal, todo lo cual se puede perfectamente evidenciar de las distintas Actas del Juicio oral y privado.
Que, el tribunal a qua, sólo se limitó a realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de control decretó la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración los elementos anteriormente esgrimidos, haciendo referencia a lo expresado en el mismo artículo 581 de la LOPNNA, donde indica; El Juez o la Jueza de Control que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad... ". Afirma el ciudadano Fiscal, que es evidente que no hubo de parte del ciudadano Juez a qua no hubo un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho, a la hora de tomar la decisión, que por el contrario sólo se limitó a hacer referencia del derecho a la libertad, con mención de sentencias que tratan sobre puntos aislados en referencia al caso en concreto. La defensa, en este punto quiere advertir a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la pretensión del Representante Fiscal, de querer reducir; --la extraordinaria y bien fundamentada decisión del juez a qua tal como se constata perfectamente del recorrido que en el punto II hiciéramos el cual reproducimos en todas sus partes en este punto¬ querer reducir, repetimos, a una -decisión- carente de "un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho". Pero, no explica, es decir, no motiva, el ciudadano Representante Fiscal, el por qué afirma que en su decisión el a qua solamente se limitó a hacer referencia del derecho de libertad.
Que, los supuestos que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, no han variado, que por el contrario se mantienen incólume tales circunstancias y motivos, es por lo que se requiere se ordene mantener dicha medida de coerción personal contra el acusado de autos. Esta defensa, advierte, que no le bastó los fundamentos, de hecho y de derecho, basados en un sano razonamiento con base en el buen derecho, con raíz en los distintos criterios jurisprudenciales, explanados sabiamente por el ciudadano Juez de Juicio, así como en las distintas normas jurídicas Constitucionales y legales, tal como quedó establecido supra de manera suficiente. Pero también observa esta defensa que el ciudadano fiscal con su temerario alegato, confunde, o quiere confundir, la Revisión de la Medida cautelar, con el Decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, por el transcurso de más de tres meses, sin que el juicio haya terminado con una sentencia condenatoria firme.
Que, es importante dejar claro, que, en las oportunidades donde han sido diferidas las audiencias del juicio oral y privado, fueron por motivos ajenos al Ministerio Público y al mismo tribunal -y agrega la defensa, pero tampoco atribuible a la defensa ni al acusado de autos--, sigue afirmando el Representante fiscal, esos actos propios del proceso, generan complejidad propias del trámite procesal, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún, cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir, la imposibilidad de que el mismo tribunal encargado de dirigir el debate en el juicio, pueda decretar el decaimiento de una medida, tal circunstancia se convertiría en una opinión y decisión por anticipado a las sentencia definitiva, tras la culminación del correspondiente debate. Esta defensa advierte, ciudadanos Magistrados, que el Representante Fiscal, concibe la cautelar privativa de libertad como una especie de pena anticipada, que en ningún momento puede ser modificada por el tribunal de juicio. Y esto es porque el ciudadano fiscal simplemente al parecer, no está de acuerdo con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LOPNNA. Pero, nada dice el ciudadano fiscal, que una de las causas fundamentales que conducen en nuestro país a que muchos delitos queden impunes, es exactamente, las acusaciones sin un fundamento serio, formuladas según los extremos exigidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal. Tal como lo planteó esta defensa en su oportunidad procesal. Pero, tampoco nada dice el ciudadano Fiscal, en su escrito de apelación, que en el caso que nos ocupa, el juicio, ha sido interrumpido, para ser iniciado de nuevo, con la dirección de la ahora incorporada Juez titular del tribunal de Juicio, y en consecuencia, el lapso, sin que concluya el juicio mediante sentencia, será ahora, en mucho más de tres meses. Y, entonces pretende el ciudadano, fiscal que todo ese tiempo por venir, permanezca el adolescente, privado de su libertad, en franca violación del debido proceso y de su derecho fundamental a la libertad, con fundamento en el principio de la presunción de inocencia. Tal como de manera brillante, los sostuvo el juez a quo, en su sana y buena decisión, totalmente fundamentada en el buen derecho. Pero, además, observa la defensa que el ciudadano, Fiscal, al parecer confunde la resolución sobre el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad; con una decisión de fondo del tribunal, que conduce a un adelanto de opinión, como si el cómputo para el establecimiento del decaimiento de la cautelar privativa de libertad, supondría la apreciación de alguna prueba de las ofrecidas para el juicio oral y público; que no está demás repetirlo, en el juicio que nos ocupa ya habían sido evacuadas casi todas pruebas ofrecidas, tanto las pocas ofrecidas por el Ministerio Público, como las pruebas de la defensa; solamente faltaba la declaración de la víctima de autos, que a lo largo de todas las audiencias del juicio, no compareció a rendir su declaración. A tal punto que el tribunal tuvo que ordenar el mandato de conducción para hacerla comparecer por la fuerza pública.
Finalmente, afirma el ciudadano fiscal, que la decisión del tribunal a qua es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria. Pero, advierte esta defensa a los ciudadanos Magistrados, que el Representante fiscal, en ninguna parte de su escrito, explica, o motiva, o expone la razón del por qué afirma que la decisión por él apelada, es contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria. En consecuencia, ante tal falta de motivación del alegato fiscal, esta defensa no encuentra la manera de rebatirlo, por cuanto, son afirmaciones, genéricas, abstractas, sin un fundamento ni en los hechos ni en el derecho. Simplemente, en este punto la defensa se limita a reproducir el punto II del presente escrito, en donde se deja establecido que en esta oportunidad, estamos en presencia de una decisión del tribunal a qua absolutamente bien fundamentada, motivada y formulada, por tanto resistente a cualquiera impugnación que en su contra se formule . .…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó el decaimiento de la medida prisión preventiva como medida cautelar, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 582 literal “c” eiusdem, a favor del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ya que a su parecer el A quo solo se limitó a realizar un análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración la gravedad del hecho punible por el cual está siendo procesado el adolescente, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; además indica el recurrente que el A quo no tomó en consideración que el juicio no se ha celebrado por causas que no son imputables al Tribunal o al Ministerio Público.
De la misma manera indica el recurrente, que tal decisión es infundada, sin motivación alguna, sin siquiera explicar los fundamentos de hecho y de derecho el por qué consideró procedente la solicitud de la defensa privada, convirtiéndose en una decisión arbitraria e infundada en derecho, al margen de todo contexto jurídico-social.
Por último resaltó que la decisión recurrida es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria; sin el más mínimo criterio proporcional, de garantía constitucional y procesal, causando un gravamen irreparable al proceso penal y a las víctimas, sin que el operador de justicia haya calibrado todos los elementos y circunstancias inherentes y fundamentales en el caso en cuestión, quebrantando los derechos de las víctimas, resultas del proceso penal y la reparación del daño causado, que es el fin perseguido en el proceso penal; y a ello debe ceñirse el Juez al adoptar su decisión.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del asunto principal HP21-D-2016-000366, observa este Tribunal que:
-En fecha 02-11-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado adolescente […], por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
-En fecha 25-11-2016 dio inicio ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y privado en el presente asunto penal seguido en contra del acusado adolescente […] por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, difiriéndose el mismo y fijando su continuación para el día 08-12-2016, por cuanto no hubo traslado del acusado de auto.
-En fecha 08-12-16 se difirió el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 20-12-2016, por cuanto no hubo traslado del acusado de auto.
-En fecha 20-12-2016 se suspende el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 09-01-2017, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 09-01-2017 se difirió el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 11-01-2017, por cuanto no hubo traslado del acusado de auto.
-En fecha 11-01-2017 se suspende el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 24-01-2017, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 24-01-2017 se suspende el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 31-01-2017, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 31-01-2017 se suspende el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 09-02-2017, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 09-02-2017 se suspende el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 15-02-2017, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 09-02-2017 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-En fecha 15-02-2017 se interrumpió el juicio oral y privado, por cuanto en la misma fecha la Abogada Iraima Arteaga se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de tomar posesión al cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y se fijó para dar inició el día 02-03-2017.
-En fecha 02-03-2017 se dio inicio al juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 13-03-2017, y hasta la presente fecha no ha culminado.
Ahora bien observa esta Alzada, que posterior a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente otorgada al adolescente acusado […], el mismo ha comparecido a las diferentes celebraciones del juicio oral y privado, enfrentando el proceso sin evadirlo en ningún momento.
Es importante resaltar lo contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“… Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo le hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien la norma anteriormente transcrita, es clara al indicar que la medida de privación de libertad de un adolescente no puede exceder de tres meses si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, en caso de ser contrario el juez o jueza de control la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que el A quo esgrimió los racionamientos lógicos y ajustados a derecho al momento de dictar su decisión por cuanto fundamentó la misma de conformidad con la norma ut supra mencionada, ya que si bien es cierto en fecha 02-11-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado adolescente […] de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que hasta la fecha de la decisión recurrida transcurrieron más de tres meses, sin que hasta la presente fecha haya concluido el juicio oral y privado, pudiendo constatarse que inició en fecha 02-11-16 y se interrumpió en fecha 15-02-2016, y hasta la presente fecha el mismo no ha concluido en virtud que se ha diferido por la incomparecencia de los órganos de pruebas. Observándose así, que el A quo realizó un análisis razonado, lógico, completo y ajustado a derecho al momento de tomar tal decisión, sin vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, para decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], sustituyéndola por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 582 literal “c” eiusdem, a favor del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos del artículo antes mencionado, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero de 2017, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 582 literal “c” eiusdem, a favor del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero de 2017, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], sustituyéndola por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 582 literal “c” eiusdem, a favor del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:56 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HM212017000008
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000366
ASUNTO: HP21-R-2017-000045
MHJ/GEG/MMO/MJM/mlf-.