REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000045.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000010.
ASUNTO HP21-O-2017-000010.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien integra la Sala conjuntamente con los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, señalan entre otras circunstancias, que interponen la acción en cuestión en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, argumentando los accionantes que en dicho fallo no se argumentaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tal decisión; y que el accionado no tomó en cuenta lo manifestado por la víctima durante la celebración de prueba anticipada. Igualmente alegan los accionantes que no acompañan copias de las actuaciones contentivas de la causa seguida a su defendido, por cuanto las han solicitado al Tribunal accionado y no las ha proveído.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
Los accionantes ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del imputado EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, en asunto HP21-P-2016-011830, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por los referidos profesionales del derecho.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del imputado EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de los mencionados profesionales del derecho, como defensores del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensores del imputado EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; tratando de justificar las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, indicando que habían solicitado copias de la causa al accionado y que no las habían proveído, circunstancia esta que constata esta alzada no es cierta, pues de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó expedir las copias certificadas de la causa solicitadas por los accionantes; por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
Igualmente observa este Tribunal colegiado, que los accionantes ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO no acompañaron a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo los accionantes nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada. Así se declara.
Adicionalmente observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos al juzgamiento en libertad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en que presuntamente incurrió el juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar resolución judicial en fecha 06 de marzo de 2017, a través de la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011830 que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO SE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO; indicando los accionantes que en la decisión de fecha 06 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se argumentaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tal decisión; y que el accionado no tomó en cuenta lo manifestado por la víctima durante la celebración de prueba anticipada; por lo que dicha decisión, en apreciación de los accionantes, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos y garantías de su defendido.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, tal como resulta en el caso que a través de esta decisión se analiza, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente; y en todo caso el juez debe examinar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de dicha medida.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 676 del 30/03/2006, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:
“Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:
Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 303 de la mencionada sala de fecha 16/04/2013, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“…Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, tal y como lo estableció el a-quo constitucional en la decisión hoy impugnada que, cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencia Nº 676 del 30 de marzo de 2006).
Así las cosas, observa esta Sala que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó efectivamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250). Ello así, se estima que al evidenciarse en el presente caso, que las accionantes hicieron uso del medio ordinario para la protección de los derechos constitucionales que alegaron le fueron vulnerados a su defendido, como lo es el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del análisis de la resolución judicial accionada por vía de amparo constitucional, estima esta alzada que tratándose de una decisión a través de la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, a quien se le sigue causa por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, USO SE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOGS. JOSÉ VIVAS y JOSUÉ APARICIO, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del imputado EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 18 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 01:50 p.m.
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA