REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN: HG21201700046.
ASUNTO: HP21-O-2017-000008.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 20 de febrero de 2017 solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que emita oficio dirigido al departamento Audio Visual de la oficina de Participación Ciudadana, requiriendo la remisión del CD contentivo de copia de la filmación que se efectuó bajo la figura de prueba anticipada y su posterior entrega a la defensa; solicitud ratificada en fechas 07 y 09 de marzo del presente año; sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto. Razones por las que señala el accionante que se está violentando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el Debido Proceso y la Oportuna Respuesta, establecidos en los artículos 49 y 51 del mencionado Texto Constitucional.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“…La acción, que hoy se impulsa se circunscribe en la "falta hasta la presente fecha, por parte de la Juez de Primera Instancia de emitir respuesta oportuna que conlleve la emisión del oficio dirigido al departamento Audio Visual de la oficina de Participación Ciudadana, donde se le requiera la emisión de CD contentivo de copia de la filmación que se efectuó bajo la figura de prueba anticipada en el presente
asunto penal en fecha 20 de Febrero de 2017 y su posterior entrega a esta defensa técnica ".
…omisis…
En relación al derecho de PETICION y OPORTUNA RESPUESTA, que se denuncia quebrantado, consta suficientemente en actas del asunto N°- HP21-P- 2017-000400, que la defensa técnica a solicitado en tres oportunidades al tribunal A-quo, provea lo condecente a fin de que la defensa técnica pueda adquirir de manera expedida y sin dilación alguna, copia en CD de la filmación contentiva de la prueba anticipada efectuada en fecha 20 de Febrero de 2017, estas solicitudes consta en:
Primera: en el acta levantada por el Tribunal 4to de Control en fecha 20 de febrero 2017, contentiva de la minuta de la realización de la prueba anticipada.
Segunda: En fecha 07 de Marzo de 2017, conforme consta en copia simple que se agrega a la presente identificado como anexo "A" comprobante de recepción de documento emitido por la URDD
Tercero: En fecha 09 de Marzo de 2017, correspondiente al escrito de ratificación de las solicitudes anteriores del cual se agrega copia simple identificado como anexo "B"
…omisis…
Como se desprende de lo antes señalado, desde la fecha de las solicitudes y su ratificación, hasta la presente fecha de consignación del presente instrumento, han transcurrido más de tres días, sin que exista un pronunciamiento del Tribunal A-quo.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte de la Juez de Primera Instancia, constituye a todo evento, una indudable denegación de justicia, que quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA"; afectando igualmente el DEBIDO PROCESO.
…omisis…1
Analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la falta de pronunciamiento de la Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, la agravia no dispone de la vía recursiva ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada de pronunciamiento a la solicitudes por parte de la Juez de Control.
FUNDAMENTO LEGAL
La presente solicitud de Amparo Constitucional, obedece, por cuanto a la fecha existe silencio absoluto por parte del tribunal A-quo, a la petición de presentada por la Defensa en representación de la Acusada; y la falta de pronunciamiento constituye una franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales por falta de pronunciamiento al derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trayendo como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACION DE JUSTICIA a mi representada.…:” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicito sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene a la agraviante dar respuesta a los requerimientos de la defensa.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse el accionante ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendida, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a solicitudes que fueron efectuadas en fechas 20 de Febrero de 2017, 07 y 09 de marzo del presente año, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; en relación a que el mencionado juzgado emita oficio dirigido al departamento Audio Visual de la oficina de Participación Ciudadana, requiriendo la remisión del CD contentivo de copia de la filmación que se efectuó bajo la figura de prueba anticipada y su posterior entrega a la defensa.
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es importante destacar, que el accionante ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ alega haber efectuado peticiones en fechas 20 de febrero de 2017, 07 y 09 de marzo del presente año ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el presunto agraviante emita oficio dirigido al departamento Audio Visual de la oficina de Participación Ciudadana, requiriendo la remisión del CD contentivo de copia de la filmación que se efectuó bajo la figura de prueba anticipada y su posterior entrega a la defensa. Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; se pudo constatar que en esta misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado en la causa identificada HP21-P-2017-000400 seguida a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ a través de la cual el referido Juzgado acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la defensa de la mencionada ciudadana, del acta levantada con ocasión a la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 20 de febrero de 2017; negó la entrega de copia del CD de la reproducción de la filmación de la audiencia de prueba anticipada y negó la solicitud de que le sea enviada al mencionado defensor, la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en la mencionada fecha al correo electrónico josermeneses01@gmail.com; igualmente acordó el mencionado tribunal oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que remita a ese juzgado en CD el registro de la filmación realizada del acto de la prueba anticipada en cuestión.
Así consta en el auto in comento, en los siguientes términos:
“…Por recibido escrito de fecha 07-03-2017 del Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ, en el cual solicita a este Tribunal se oficie a la Oficina de Participación Ciudadana "Audio visual" a fin de que remitan a este Tribunal copia de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017, las cuales fueron acordadas en el mismo acto, a fin de realizar la defensa y una vez remitido CD al Tribunal se les acuerde la entrega del mismo por Secretaria. Asimismo este Tribunal recibe escrito de fecha 09-03-2017, en el cual solicita se oficie a la Oficina de Participación Ciudadana donde funciona la División Audio visual, adscrita a este Circuito Judicial Penal a los efectos de que se acuerde enviar al Tribunal copia en CD de la reproducción de la filmación realizada del acto de la prueba anticipada en el presente asunto, o se ordene a dicha oficina se les entregue de manera directa el CD con la copia de la reproducción o se acuerde que la misma sea enviada al correo electrónico josermeneses01@gmail.com, escritos que fueron agregados por este Tribunal al asunto penal en fecha 14-03-017, en virtud de que el asunto penal se encontraba en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, reingresando al Tribunal en fecha 14-03-2017 con acto conclusivo contentivo de acusación fiscal en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ BRACHO Y ANDREINA DEL VALLE MOTAS HERNANDEZ, por lo que este Tribunal debe señalar en atención a los escritos presentados por la Defensa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que en fecha 22-02-2017 se realiza acto de prueba anticipada en el cual se le recibió declaración a la presunta víctima en el presunto asunto penal levantándose acta a tal efecto, la cual corre inserta a los folios 98 al 102 del presente asunto penal, audiencia que fue grabada por el equipo de Audiovisual de la Oficina de Participación Ciudadana, y de dicho acto deberá ser entregado al Juzgado la grabación del CD a disposición del Juez y de las partes, quedando garantizado la fuente al mantenerse la custodia del mismo, acto en el cual el Tribunal no acordó a la Defensa Privada copia de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017, contrario a lo que señala la Defensa en el escrito presentado, este Tribunal solo acordó copias del acta de la audiencia celebrada, aun cuando no quedo constancia de lo mismo en el acta, por lo que este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Defensa de la acusada, debe acordar la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Defensa del acta levantada en ocasión a la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 20-02-2017.
En cuanto a la solicitud del Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ, en relación a la entrega de copia de la reproducción de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017, o sea enviada la información al correo electrónico aportado por la Defensa todo para preparar la Defensa de la acusada, solicitud plasmada en los escritos de fecha 07-03-2017, 09-03-2017 y lo expuesto en la audiencia de prueba anticipada, es por lo que este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: "terminada la practica anticipada de prueba las actas se entregaran al Ministerio Publico. La víctima y las demás partes podrán obtener copia."
La norma en referencia señala el derecho de las partes a obtener copia del acta levantadas en ocasión a la audiencia de la prueba anticipada, garantizándose con ello el derecho a la Defensa en relación a dicha prueba.
Debe observar este Tribunal que una vez puesto en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se establece el registro de todo lo acontecido en el desarrollo en el desarrollo del juicio oral y público, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía proveer lo necesario para que todos los Tribunal Penales tuviesen los recursos necesarios para efectuar el registro señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, y el medio de reproducción utilizado estaría a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado, por lo que el CD de la reproducción de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017, debe ser entregado por la Oficina de Participación Ciudadana, al Juzgado que lleva el asunto penal quedando el mismo a disposición del Juez y de las partes, garantizándose de esa forma la fuente y la confidencialidad del material el cual debe quedar bajo resguardo del Tribunal, por lo que en el caso de la grabación de la prueba anticipada debe aplicarse las disposiciones establecidas para el registro de las audiencias de juicio oral, quedando el video grabación en el recinto del Tribunal y a disposición de las partes, por lo que debe negarse la entrega de copia del CD de la reproducción de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017 al Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ.
Asimismo se niega la solicitud del Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ de que le sea enviada la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017 al correo electrónico josermeneses01@gmail.com, de la Defensa Técnica.
Igualmente debe este Tribunal señalar que a la presente fecha la Oficina de Participación Ciudadana donde funciona la División Audio visual, adscrita a este Circuito Judicial Penal no ha remitido el CD de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017, se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que se acuerde enviar al Tribunal en CD el Registro de la filmación realizada del acto de la prueba anticipada en el presente asunto en fecha 2-02-2017.
Es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por el Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ del acta levantada en ocasión a la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 20-02- 2017. SEGUNDO: Se niega la entrega de copia del CD de la reproducción de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017 al Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ, quedando el video grabación en el recinto del Tribunal y a disposición de las partes. TERCERO: Se niega la solicitud del Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ de que le sea enviada la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017 al correo electrónico josermeneses01@gmail.com. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que remita a este Tribunal en CD el Registro de la filmación realizada del acto de la prueba anticipada en el presente asunto de fecha 20-02-2017. QUINTO: Notifíquese al Defensor Privado Abg. JOSE MENESES, y a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la decisión. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observándose así que la omisión denunciada por el accionante ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ cesó al proceder el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento judicial ante las peticiones efectuadas, y notificar al accionante de lo acordado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ABOG. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dos (16) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/MMO/MJM/rm.-