REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Marzo de 2017.
206° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000041
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001140
ASUNTO: HP21-R-2017-000052.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: ROBO PROPIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO.
VÍCTIMA: MEI (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO ZENOBIO OJEDA, DEFENSOR PRIVADO de los imputados ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO Y ABOGADOS CARLOS PIVA Y JOSÉ MARTÍNEZ, DEFENSORES PRIVADOS del imputado ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Noriannys Rivero Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 08 de Marzo de 2017, a través de la cual decretó medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, dándose entrada en fecha 13 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, en 06 de Marzo de 2017 y motivada in extenso el 08 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Privada, considera este tribunal que si bien es cierto ahora bien atendiendo al principio de legalidad previsto en nuestro código penal a criterio de este Tribunal DESESTIMA EL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN E LA ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que efectivamente se desprende de las actas procesales, no existen elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal en especial referencia de la denuncia de la víctima como sujeto pasivo de delito, y del acta procesal penal de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Tinaquillo destacamento policial Nº 03 no se observa hechos constitutivos cometidos por medios de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, y en su lugar se desprende de los hechos el tipo penal de ROBO PROPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL; de igual manera DESESTIMA por no existir elementos de convicción el tipo penal previsto y sancionado en articulo 174 como lo es la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, efectivamente no se acredita fundado elementos de convicción que hagan estimar que los imputados haya actuado como por medio de comisión de sevicia o engaño, o su comisión tampoco se cometió con el espíritu de venganza o de lucro o el fin o respecto de alguna religión, tampoco existe elementos que efectivamente se acredite que la persona haya sido secuestrada para poner a disposición de servicio militar extranjero ni tampoco se acredita el parentesco de conyugue de ningún miembro del ministerios, en cuanto al tipo penal de delito de LESIONES PERSONALES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal No se deprende de la acta que conforman el expediente hasta esta oportunidad procesal no existe Medicatura Forense que acredite e indique el tipo de lesiones y tiempo de curación, razón por la cual se desestima el Delito de LESIONES PERSONALES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ahora bien en atención al criterio de la proporcionalidad partiendo que no existen testigo presencial ni en el momento de comisión ni el momento de la aprehensión según lo manifestado en la entrevista efectuada por la propia víctima tampoco los imputado tienen conducta pre-delictual, razón por la cual puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es presentación PERIÓDICA DE CADA 15 DIAS por antes la unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la unidad de Alguacilazgo Tomando en consideración la tutela judicial efectiva este órgano de justicia social y partiendo del principio de afirmación de libertad hace procedente tomando aspectos como el Bien Objeto el Celular fue recuperad, tomando en consideración que los imputados no poseen conducta pre delictual, no hubo testigos presenciales del hecho partiendo de que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la excepción atendiendo al poder cautelar del juez puede ser razonablemente satisfecha por una medida prevista en el articulo 242 numeral 3 de la Presentación cada 15 días de ASI SE DECIDE......” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó el recurso in comento en los siguientes términos:
“…En este acto la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORIANNYS RIVERO, Solicita se le conceda el derecho de palabra quien expone: Apelo de la Presente Decisión con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, En virtud de que se encuentra el delito de ROBO Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, en virtud que la victima manifiesta que existe una amenaza contra su persona y la libretad individual y en su denuncia manifiesta que fue por varias personas, lo golpearon y sometiéndola para cometer tal hecho delictivo, ya que este delito la pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad teniendo en cuenta que están llenos los extremos de los articulo del 236 ya que existe un hecho que merece la pena Privativa de libertad y no se encuentra Evidentemente Prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización por tal motivo esta Representación Fiscal Ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Es todo.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Zenobio Ojeda, Defensor Privado de los imputados ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO y los Abogados Carlos Piva y José Martínez, Defensores Privados del imputado ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, no dieron contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).
Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2017 y motivada in extenso el 08 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede de doce años en su límite máximo, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que la víctima manifiesta que existe una amenaza contra su persona y la libertad individual; que existen suficientes elementos de convicción y que fueron varias personas las que cometieron el hecho.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el presente caso el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES y el Tribunal calificó como ROBO PROPIO, con las consideraciones establecidas en el auto motivado, planteamientos estos que no son propios del recurso, por cuanto se trata de calificaciones de tipo provisional que pueden cambiar durante el transcurso del proceso.
No obstante lo anterior, la recurrente se limita a establecer que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, y la recurrida señala en los elementos que el denunciante manifestó que lo sometieron solo dos personas, respecto a quienes da unas características, que según la recurrida no coincide con los imputados de autos, que se trata de cuatro ciudadanos y no de dos; aspectos sobre los cuales nada dice la recurrente y que si bien puede tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, no existe impedimento para el decretó de una medida cautelar sustitutiva de libertad; y al no haberse verificado el vicio de inmotivación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mismos, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 08 de Marzo de 2017, a través de la cual decretó medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en la causa identificada HP21-P-2017-001140; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 08 de Marzo de 2017, a través de la cual decretó medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO GAMEZ PÉREZ, ENDERSON RAFAEL FARFAN COLON, JOSÉ FIDEL SUTA CALANCHE Y ORLANDO JOSÉ PÉREZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en la causa identificada HP21-P-2017-001140. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARIA JOSÈ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 04:57 horas de la tarde.
MARIA JOSÈ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000041
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001140
ASUNTO: HP21-R-2017-000052
MHJ/GEG/MMO/MJM/Jm.-