REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Marzo de 2017.
206° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000039
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011287.
ASUNTO: HP21-R-2016-000314.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ.
DEFENSA: ABOGADO LEONEL BRUJES, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: VICTOR Y ADIN (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 14 de Noviembre de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 06 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 14 de Noviembre de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Octubre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto penal. SEGUNDO: Califica como legitima la detención del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SANCHEZ NUÑEZ. TERCERO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano y SANTIAGO RAMON SANCHEZ NUÑEZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR articulo 5 con las circunstancias agravante del artículo 6 de sus numérale 1.2.3 de la ley de Robo y Hurto de vehículo automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 del la LOPNA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la ley desarme y control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal en perjuicio de VICTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR articulo 5 con las circunstancias agravante del artículo 6 de sus numérales 1.2.3 de la ley de del hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de ADIN. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SANCHEZ NUÑEZ, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. SEXTO: Se acuerda notificar de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2016 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera 1nstancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el
Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 13-10-2016, donde debe indicarse que para hablar de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE ARMA DE FUEGO, AGA VILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTEP ARA DELINQUIR, es menester que exista un hecho principal y un autor material, y en el delito de uso de adolescente para delinquir debe existir la relación con el adolescente y en el presente caso, solo se tiene el dicho de la víctima de circunstancias que indican que solo mi representado conocía, cuestión esta que es difícil de probar en atención a que se desconoce el como se sucintaron los hechos, mal puede dictarse una orden de aprehensión y acordarse la privación de libertad para mi representado.- Cuando se habla de uso de adolescente para delinquir, y en el presente caso no quedo demostrado en auto cual actividad realizo mi representado para atribuirle dichos calificativos penales.-
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° Y 3° del mencionado artículo, toda vez. que el numeral primero indica" ... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ".
Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hechos que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
" .. Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori. quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ... "
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos
principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
" de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del
mandamiento judicial Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Juleika Pinto, Fiscal Segunda del Ministerio público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 14 de Noviembre de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta alzada del escrito recursivo, que la recurrente indica que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, pues solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que su defendido efectivamente es autor de los hechos que les fueron imputados, concluyendo así que dicha decisión se encuentra totalmente inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

“...Vista y leída denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor (Demás datos reservados ante el ministerio público) manifestando que dos apodados "El Catire" y "Él Bebe" le despojaron su vehículo clase moto y que los mismos son de alta peligrosidad y manifiesta que los prenombrados sujetos residen en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 11, San Carlos Estado Cojedes, motivo por el cual se procede a infórmale a la superioridad quien ordeno lo conducente, por lo que se constituye comisión al mando del Detective José Parra, Leonardo Veliz, Oswaldo Guaina, Fernando Santana, José Bracho, y el (Ciudadano quien funge como Denunciante por lo que amparados en el artículo 23° del COPP) a bordo de unidad identificada a este despacho hacia la siguiente Dirección: URBANIZACIÓN MONSEÑOR PADILLA CALLE 11 SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, se logró visualizar a tres sujetos quienes presentaban la siguiente vestimenta PRIMER SUJETO: portaba un franelilla de color blanco y un pantalón jéans de color azul. SEGUNDO SUJETO: portaba una chemisse blanca con rallas azules y un pantalón jeans de color azul. TERCER SUJETO: portaba una chemisse de color blanco con rayas verde y un pantalón de campaña de color verde. Los mismos se encontraban sentados en la acera, quienes al divisar la comisión emprenden veloz carrera al interior de la vivienda, motivo por el cual procedimos a abordarlos rápidamente e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y en base a la información aportada por el denunciante, se procede al ingreso de la referida vivienda, amparados en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordínal 20 de Excepción, con toda la seguridad del caso, en persecución de los sujetos antes descritos por su vestimenta, logrando neutralizarlos en la parte posterior de la misma; por lo amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal fenal, el funcionario Detective Fernando Santana, procedió a efectuarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, no sin antes solicitarles que exhibieran algún objeto o evidencia de procedencia ilícita, no logrando incautarles evidencia alguna de interés Criminalística. Seguidamente se logró visualizar adyacente a los mismos dos (02) vehículos motos con las siguientes características: B1 un vehículo clase moto marca BERA modelo BR-150 serial de carrocería 8211MBEA9DD059007 serial de motor 162MFJ300406590 sin placa (SIIPOL -l. m un vehículo clase moto marca MD modelo HAOJIN serial de carrocería 813MEIEA1DV025837 serial de motor HJ162FMJ130558774 placas AJ3K81 V (SIIPO L +). En el mismo orden de ideas se procedió a la revisión de la mencionada vivienda donde nos percatamos que en la primera habitación se encontraba sobre la cama dos armas de .fuego con las siguientes características: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial 60338 la marcas se encuentran devastado (SIIPOL), y dos capsulas calibre 12 un arma de fuego de fabricación rudimentaria con características a un revolver. sin marca ni serial y dos balas 9 milímetro sin percutir, motivo por el cual el funcionario dtective Oswaldo Guaina, procedió a colectar y fijar dichas evidencias de interés Criminalística, por lo que dadas las circunstancia, modo, tiempo y lugar establecidas en los artículos 234° y 373°del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas, se procedió a la detención de los prenombrados ciudadanos, ya que los mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en la Ley para el Desarmé para el Control de Armas y Municiones por tal motivo le fueron impuestos. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“…1.- Riela al folio 07 y su vto de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano VICTOR en su condición de víctima.
2.- Riela a los folios 09 y 10 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13-10-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DEL IMPUTADO.
3.- Riela al folio 08 de las actuaciones COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE RESGISTROI DE VEHICULO MOTO
4.- Riela al folio 11 Y SU VTO de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en SECTOR LA CULEBRA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA ESCUELA BLANCA DE PEREZ, VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
5.- Riela al folio 12 Y 13 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en URBANIZACION MONSEÑOR PADILLA, CALLE 11, CASA NUMERO 2-50, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
6.- Riela al folio 14 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
…Omissis…
9.- Riela al folio 22 de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.
10.- Riela al folio 24 de las actuaciones EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO practicado a un VEHICULO TIPO MOTO MODELO ÁGUILA, AÑO 2013, COLOR NEGRO, PLACAS: AJ3K81V.
11.- Riela al folio 25 de las actuaciones EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO practicado a un VEHICULO TIPO MOTO, MODELO BR150, MARCA BERA, AÑO 2013, COLOR NEGRO, PLACAS: NO PORTA.
12- Riela al folio 26 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano WILMER en su carácter de TESTIGO.
13- Riela al folio 27 Y 28 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ADIN en su carácter de VICTIMA.
14- Riela al folio 30 Y 31 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DAYANA en su carácter de TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
15.- Riela al folio 31 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.…” (Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR articulo 5 con las circunstancias agravante del artículo 6 de sus numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido la participe o no en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la imputada, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte de la investigada. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la imputada podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que la imputada pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 14 de Noviembre de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 14 de Noviembre de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SÁNCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde.-



MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA



MHJ/GEG/MMO/MJM/Jm.-