REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158°.
RESOLUCIÓN: HG212017000040.
ASUNTO: HP21-R-2016-000236.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007935.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN.
DEFENSA: ABOG. JHONATHAN MARCIAL VIVAS Y JEAN CARLOS FEBRES.
VÍCTIMA: OLGUIS (DATOS EN RESERVA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-007935, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000236, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 08 de agosto de 2016 dictó resolución, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado TARAZONA FARFAN ANGEL DAVID, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. TERCERO: Fijar audiencia especial de imposición para el día viernes, doce (12) de agosto de 2016, a las 11:10 horas de la mañana. Cítese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, al defensor privado y Líbrese boleta de traslado al imputado de autos. Notifíquese a la defensa privada y al fiscal del Ministerio público de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“… (…)IRELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 24 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano UNICE (demás datos reservados), quien funge como víctima de actas en la presente causa, se trasladaba a bordo de su vehículo CLASE: MOTOCICLETA: MARCA: BERA, MODElO:BR-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: ANOG97A, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA7DD046112, SERIAL DE MOTOR: SK162FMj1300370058, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2013, realizando servicio como moto taxista, cuando una ciudadana la cual resulto ser la sindicada de autos ANNY EDGAIDY PINEDA LÓPEZ, procedió a requerirle una carrera, solicitándole al efecto que la llevara hacia el sector Tronconero al final de la avenida Bolívar, en el municipio Tinaco Estado Cojedes, al llegar a dicho lugar a una casa pintada de color azul, la referida ciudadana quien para el momento llevaba en brazos a una niña, manifiesta a la víctima de actas que la espere para buscar el dinero dejando a la referida menor de edad sobre la moto, en el lapso de tiempo que transcurre, de pronto aparecen dos ciudadanos los cuales salieron de una zona enmontada, portando un arma de fuego tipo escopeta, y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehículo ut supra, huyendo del lugar a veloz carrera, procurándose así la impunidad en la comisión del hecho punible consumado. Así las cosas ciudadano Juez, posterior a los hechos acontecidos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Tinaco, una vez de haber tenido conocimiento sobre los hechos acontecidos, procedieron a realizar un recorrido por el municipio específicamente por el sector Tronconero, lugar donde lograron visualizar un tumulto de personas que rodeaban a una ciudadana con un infante en brazos, al a personarse en el lugar se acerca una ciudadana identificada como OLGUIS (Datos reservados) la cual les informa que dicha ciudadana presuntamente se encontraba involucrada en un hecho delictivo, específicamente en un robo de un vehículo moto, el cual era de su propiedad y le fue despojada al ciudadano UNICE, en virtud de ello, los funcionarios integrantes de la comisión, abordan a la ciudadana la cual fue identificada como ANNY EDGAIDY PINEDA LOPEZ, la cual manifestó tener conocimiento hacia donde los sujetos se habían llevado la moto despojada a la víctima, indicando que la habían trasladado hacia el sector El Mijagua, calle principal en una vivienda pintada de color verde, por ello procedieron a trasladarse al lugar en mención, donde logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban introduciendo un vehículo clase moto de color negro en una vivienda de color verde y en vista de tratarse del vehículo que hacía pocos minutos habían despojado a la víctima de actas, procedieron a abordar a ambos ciudadanos Y. a identificarse como funcionarios policiales, optando los ciudadanos en emprender veloz carrera, dejando en el lugar y en situación de abandono el vehículo que portaban, generándose de este modo una persecución, logrando darles alcance en el sector el Mijagua, logrando de esta forma efectuarles la respectiva revisión corporal no logrando encontrarle objeto alguno entre su cuerpo y vestimenta, presentándose en ese momento un ciudadano identificado como UNICE, quien' manifestó que los sujetos que habían aprehendido habían sido los mismos sujetos que minutos antes lo habían sometido y despojado del vehículo clase moto que conducía.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del Tribunal Ad quo donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, fundamentando su decisión en la circunstancia que:
"Visto el escrito de fecha 20-07-16, suscrito por los ciudadanos Abg MARCIAL VIVAS, ABG JHONATAN MARCIAL y ABG JEAN CARLOS FEBRES mediante el cual solicita se le conceda a su defendido la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa… consta en autos, a los folios 84 al 95 de la causa constancia de residencia y de trabajo del Imputado de autos, lo cual desvirtúa el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello está demostrando que tiene arraigo en el país y residencia fija … el ministerio publico en fecha 11-07-16, presentó su acto conclusivo, lo cual se desvirtúa el peligro de obstaculización a que hace alusión el artículo 238 del Código Orgánico Procesal por lo que el Imputado de autos no Interferirá de alguna manera para alterar los elementos de convicción e Influirla de manera alguna para que los expertos; víctimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente …Por otro lado... para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis cancelarla provocado por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y especifica mente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio … y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los Imputados … en razón a lo antes expuesto... este Juzgador acuerda la medida cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal … ",
UNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado falto antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos lógicos, suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TARAZONA FARFAN ANGEL DAVID.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo circunstancias fácticas, la primera de ellas fue la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 Y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación. (SUBRAYADO PROPIO)
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que los acusados de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría y participación del encartado de autos, razón por la cual por el contrario, las mismas se mantienen incólumes. Entonces el Ministerio Público se hace la interrogante ¿como es que del pensamiento del Juzgador surge el razonamiento que no se encuentran dados los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal? Sencillamente dicho razonamiento es totalmente ilógico, contrario a derecho y nada armónico al principio de legalidad, e intolerante ante la posición de ilusoriedad en la que arriesga la acción penal del Estado.
Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; muy respetuosamente a criterio de la Vindicta Pública, el Juzgador en su decisión es descuidado e ilógico en su análisis, pues arguye que el acusado tiene residencia fija en el país, circunstancia esta que estaba presente al momento de decretar la medida de privación, y así quedó asentado en la identificación plena del imputado, razón por la cual esta no es una circunstancia que haya cambiado en el presente asunto, por otro lado, considera quien aquí suscribe, muy lejano a lo que arguye el Tribunal Ad quo, Si existe el peligro de fuga según lo contempla el articulo 237 paragrafo primero de la ley adjetiva penal estatuye una presunción iuris tantum que estima el riesgo de fuga o evasión cuando la pena del delito imputado excede de 10 años, lo cual va de la mano con la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, es por esta razón que no entiende esta Representación Fiscal, cual es el punto de variación jurídica que estima el juzgador existe para hacer un cambio de medida sin incumplir con su obligación legal de motivarla con coherencia lógica que haga entender el por qué de tal decisión, pues estoy recurriendo a un auto totalmente infundado por ausencia de motivación alguna, por lo cual no se comprende, como estas mismas circunstancias, sin variación alguna, actualmente, sirven de fundamento para sustituir dicha medida por una menos gravosa.
Por otra parte, la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como el juzgador de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente. público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia.
Motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privados de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano TARAZONA FARFAN ANGEL DAVID, Y aun mas cuando incluso fue presentada la acusación fiscal, lo que indica que por el contrario esta circunstancia agrava aún más la situación jurídica del encartado, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONTESTACION DEL RECURSO
Los ABOGS. JHONATHAN MARCIAL VIVAS y JEAN CARLOS FEBRES, Defensores Privados del ciudadano acusado TARAZONA FARFÁN ÁNGEL DAVID, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:
“… (…)Se imputa a nuestro defendido que en fecha 24 de mayo del corriente siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, el ciudadano UNICE, quien funge como víctima de autos en la presente causa, se trasladaba a bordo de su vehículo clase motocicleta marca Bera, modelo BR- 150, color negro, placas ANOG97A, uso particular, año 2013 realizando servicio como mototaxista, cuando una ciudadana, la cual resultó ser la sindicada de autos ANNY EDGAIDY PINEDA LÓPEZ, procedió a requerirle una carrera solicitándole al efecto que la llevara al sector Tronconero al final de la avenida Bolívar en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y al llegar a dicho lugar a una casa pintada de color azul, la referida ciudadana, quien actas que la espere para buscar el dinero dejando a la referida menor de edad sobre la moto, en el lapso de tiempo que transcurre, de pronto aparecen dos ciudadanos los cuales salieron de una zona enmontada, portando un arma de fuego tipo escopeta, y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehículo ( ... ) huyendo del lugar a veloz carrera ( ... ) Y que posteriormente la mencionada ciudadana manifestó tener conocimiento hacia dónde los sujetos se habían llevado la moto despojada a la víctima, indicando que la habían trasladado hacia el sector El Mijagua, calle principal en una vivienda pintada de color verde, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar en mención donde logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban introduciendo un vehículo clase moto color negro en una vivienda de color verde, y en vista de tratarse del vehículo que hacía pocos minutos habían despojado a la víctima de acta, procedieron a abordar a ambos ciudadanos y a identificarse como funcionarios policiales, optando los ciudadanos en emprender veloz carrera, dejando en el lugar y en situación de abandono el vehículo que portaban, generándose de este modo una persecución, logrando darles alcance en el sector El Mijagua, logrando de esta forma efectuarles la respectiva revisión corporal no logrando encontrarle objeto alguno en su cuerpo y vestimenta, presentándose en ese momento un ciudadano identificado como UNICE quien manifestó que los sujetos aprehendidos habían sido los mismos que minutos antes lo habían sometido y despojado ( ... ).
Es el caso, que, en la diligencia probatoria efectuada como RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y cuya acta riela inserta de las actuaciones, en que fungió como testigo reconocedor el mencionado moto taxista identificado como UNICE, éstos manifestaron no reconocer entre dichos individuos que conformaron la rueda, a ninguno de los dos sujetos que según su dicho cometieron el robo, por lo cual resulta forzoso concluir que no existe ni el más elemental indicativo que incrimine ni involucre a nuestro defendido.
La apelación presentada por la representación fiscal sólo pretende sustentarse en alegatos que en realidad carecen de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Pero es que, aun cuando en verdad se observase acreditada alguna circunstancia que por la pena a imponer según los tipos penales imputados o la conducta de nuestro defendido durante el proceso que hiciese configurar el temor a un posible peligro de fuga, ello de todos modos no sería suficiente para justificar una medida judicial privativa de libertad, toda vez de que, el Art. 236 del COPP exige para ello la entre los cuales figuran "fundados elementos de convicción" que hagan presumir la autoría o participación, que por los razonamientos lógicos antes explicados, quedaron descartadas en este caso como para imputar, al menos hasta esta etapa del proceso, a nuestro defendidos.
El escrito recursivo y la infundada acusación fiscal manifiestan dar como suficientes elementos de convicción, las actas policiales, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la Cualidad de testigo presencial de que mi defendido haya tenido alguna participación ni autoría en los supuestos hechos que se explanan ni de quién o quiénes los cometieron. Siendo además el caso de que, a los folios 84 al 95, rielan en original, constancia de residencia y de trabajo de nuestro defendido, lo que descarta totalmente el peligro de fuga por dar fe de su estabilidad domiciliaria y arraigo en el país.
De la apelación en cuestión se observa pues, que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios policiales, de manera subjetiva manifiestan según ellos qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de nuestro defendido como autor ni partícipe, puesto que ni siquiera se menciona ni se sabe quién o quiénes pudieron haber sido si en verdad el hecho ocurrió y si en verdad el robo se cometió, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, nuestro defendidos debe ser presumido inocente y por ende ser acreedor del juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonable, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario, como en el presente caso en que, en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 20 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual invoco la falta de elementos de convicción que incriminen a nuestro defendido como para sustentar una medida judicial privativa de libertad; en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo, en razón del beneficio de la duda razonable que debe tenerse en cuenta para dictar una decisión, tal como ocurrió en el presente caso, en que con toda justeza, la juzgadora de Control acordó la medida de coerción menos gravosa que la privativa de libertad, conforme al Art. 242 numeral 10 del COPP, respecto a las imputaciones delictivas que carecían de fundamento por no observarse ningún elemento de convicción que involucrara a nuestro defendido ni siquiera como partícipe de los hechos narrados, tal como en su debida oportunidad, esta defensa alegó que no existe elemento fundado alguno de convicción en las actuaciones presentadas por la representación fiscal provenientes del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, de que éstos hubiesen practicado la aprehensión de nuestro defendido en el momento en que los dos sujetos de quienes presuntamente se trataba, huían o emprendían "veloz carrera", por lo que se debe respetar el mandato contenido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por ende las normas que conforman el debido proceso previsto en el Art. 49 de la Constitución de la República, al no haber sido informado nuestro defendido ni siquiera del motivo por el cual era aprehendido, sino que de una manera por demás arbitraria, lo detuvieron, llevándoselo y manteniéndolo incomunicado hasta cuando lo presentaron a la orden de ese Tribunal de Control, transgrediendo con ello las normas relativas a la aprehensión flagrante contenidas en el Art. 44 ordinal 10 de la Constitución, 373 del COPP.
Invoco en tal sentido, la insuficiencia (por no decir falta, ausencia o inexistencia) de elementos que hagan procedente una imputación penal, ni consecuencialmente una medida judicial tan extrema como lo es la privativa de libertad, pues la decisión en cuestión pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios que fungen de actuantes en el procedimiento de aprehensión, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de un grupo de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige la institución policial a la cual pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a nuestro defendido en una forma de aprehensión y sin incautación alguna de arma, como para que el Ministerio Público invoque el tipo penal de robo agravado con armas, ya que los dos individuos encontrados supuestamente en el sector El Mijagua con la motocicleta objeto del robo, en ningún momento aparecen ni siquiera mencionados mucho menos identificados, según la imputación fiscal y de quienes no se arrojó ni la más mínima pista que los involucrase por no saberse ni siquiera si existen, en los cuarenta y cinco (45) días que transcurrieron desde la primera petición que hizo la vindicta pública, de que a nuestro defendido lo privaran (injustamente) de su libertad para recabar esos elementos que se hicieron necesarios y que nunca se encontraron como para mantenerles pues dicha medida privativa.
Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, acerca de que la sola declaración de los funcionarios actuantes que practican el procedimiento de la requisa o la aprehensión sin la declaración de ningún testigo que se abrogue la cualidad de haber presenciado el momento en que se cometieron los hechos quiénes lo cometieron y por quienes fueron ayudados (testigos presenciales de los hechos que identifiquen a los autores y/o cómplices) no basta para justificar el montaje que éstos (los funcionarios actuantes) hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, inventando y fabricando un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso; o bien incriminar a uno o más individuos inocentes a fin de encubrir a los verdaderos culpables. Es decir, figuran dos supuestos testigos del procedimiento realizado de aprehensión, pero no testigos presenciales (ni la misma víctima) que den fe de quien o quienes cometieron, como sucede en el presente caso, en que el mencionado UNICE manifestó no reconocer en la rueda de individuos, a ninguno de los dos sujetos que lo hicieron víctima del robo.
Contra nuestros defendidos no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su participación en los delitos que han sido calificados por la representación fiscal en la acusación. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de nuestros defendidos, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes elementos fundados de convicción que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. Nº 06- 04414, sentencia Nº 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. Nº 06-1279, sentencia Nº 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. Nº 07-0271, sentencia Nº 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal".
La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada. Y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas, y por ende, de sobreseerles sin previa solicitud del Ministerio Público, en la fase intermedia, es decir, a motu propio cuando se debatan los fundamentos de la acusación en la audiencia preliminar.
y por cuanto la decisión apelada está lo suficientemente bien fundamentada y motivada, ajustada completamente a derecho, y no adolece de ningún vicio de forma ni de fondo, no existe ningún motivo que haga procedente revocarla ni anularla, solicito muy respetuosamente y en pro de una verdadera justicia equitativa, que el presente escrito de contestación sea admitido y apreciado en su justo valor por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal competente, que al conocer del infundado recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en la presente causa, lo declare SIN LUGAR mediante la decisión que confirme a favor de nuestro defendido, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria ante la falta de elementos de convicción respecto a los delitos endilgados infundadamente por la representación fiscal. Justicia que esperamos en San Carlos, a la fecha de su presentación. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, a través del cual la Juez A quo acordó medida detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OLGUIS (DATOS EN RESERVA).
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que el tribunal A quo no esgrimió argumentos lógicos, suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN.
• Que al momento que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal fueron examinadas por el A quo las circunstancias fácticas, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero de la referida norma procesal.
• Que la explicación dada por el A quo para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Agosto de 2016, no es acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, esta Alzada observa; que la recurrente hace referencia a los motivos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el estado de derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto motivado dictado por el Juez de la recurrida, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN; no realizo el A quo un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales llegó a dicho convencimiento; simplemente se limitó el A quo a señalar que consta en la causa constancia de residencia, de convivencia, de trabajo del imputado de auto; que el Ministerio Público presentó en fecha 11/07/16 acto conclusivo, lo que en su consideración desvirtúa el peligro de fuga.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decreta la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que otro Juez o Jueza distinto de igual categoría de este Circuito Judicial Penal, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios señalados.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, y se ORDENA al Tribunal donde cursa la causa, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID TARAZONA FARFÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado, se ordena que el Juez donde cursa la causa, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIO
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:56 horas de la tarde.-
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000040
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000236.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-007935.
MHJ/MMO/GEG/MJM/mfl.-