REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Marzo de 2017
206° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000026
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000002
ASUNTO: HP21-R-2017-000016
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO Y ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA.
VÍCTIMA: FRANCISCO (OCCISO).
VICTIMA INDIRECTA: RAFAEL VICENTE PEROZO FLORES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ G. MARTINEZ, EDGAR RAFAEL VERA BRAVO Y LUIS ORANGEL MATUTE, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Rafael Vicente Perozo Flores, víctima indirecta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Enero de 2017, a través de la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO y cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, dándose entrada en fecha 03 de Febrero de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Febrero de 2017, se dictó auto a través del cual se admitió el el recurso de apelación in comento; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-000002.

En fecha 16 de Febrero de 2017, se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2017-000002 al Juzgado A quo.

En fecha 21 de Febrero de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2017-000002, recibido en este despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 24 de Febrero de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2017-000002 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CULPOSO, revisto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, todo ello de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda para el imputado: GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO, la medida de presentación periódica UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE CIRCUITO JUDICIAL., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para el imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, la medida de presentación periódica de cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE CIRCUITO JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CULPOSO, revisto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio publico de la publicación del auto motivado en esta fecha y a la defensa Técnica del los imputados. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano RAFAEL VICENTE PEROZO FLORES, víctima indirecta, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Yo Rafael Vicente Perozo Flores Venezolano mayor de edad; de 59 años de edad con cedula de Identidad Nº V-5.271.427 de Profesión abogado en ejercicio privado Inscrito bajo el Impreabogado Nº 189-179 con domicilio en el Sector San Rafael calle liceo Casa Nº 07 del Municipio Guacara Edo Carabobo, en mi carácter de Víctima y padre de el Fallecido hijo Francisco Rafael Perozo Flores Venezolano mayor de edad de 27 años con cédula de Identidad Nº V-19.260.007 de estado civil Soltero de Profesión Funcionario Público Policia Estadal del Estado Cojedes Adscrito a la Coordinación Policial de Tinaquillo Edo Cojedes. Por medio de este escrito en Diligencia Apelo a la decisión tomada por este Tribunal cuarto de Control en el caso de mi hijo antes identificado hoy fallecido Por el Delito de Homicidio, Hago la Apelación por la decisión tomada por este Tribunal Cuarto de Control y rechazo las medidas cautelares de presentación de los Imputados de esta causa., Pido la medidas Privativas de Libertad de los mismo.….”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado José Gregorio Martínez Machado. Defensor Privado de los imputados GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO Y ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima indirecta en los siguientes términos:

“… PRIMIER PUNTO.
DE LOS HECHOS Y LAS CAUSAS QUE HACEN IMPOSIBLE EL RECURSO YSU ADMISION.
En fecha 10 de Enero de 2017, por la unidad de alguacilazgo se recibió escrito del Ciudadano RAFAEL VICENTE PEROZO FLORES Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.271.427. EN SU CONDICION DE VICTIMA y PADRE DEL CIUDADANO FRANCISCO RAFAEL PEROZA FLORES HOY OCCISO. QUIEN EXPLANA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE. "POR MEDIO DE ESTE ESCRITO EN DILIGENCIA APELO A LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN EL CASO DE MI HIJO ANTES IDENTIFICADO HOY FALLECIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, HAGO LA APELACION POR LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Y RECHAZO LAS MEDIDAS CAUTELAR DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS DE ESTA CAUSA; PIDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS MISMOS".
Es el Caso Ciudadano Juez que la persona antes descrito intenta hacerse parte en
el presente Procedimiento, Como Victima y Padre Del Funcionario hoy occiso, pero Este mismo no promueve PARTIDA DE NACIMIENTO, U DEFUNCION O CUALQUIER OTRO ELEMENTO QUE LO VINCULE DIRECTAMENTE CON LA VICTIMA DE AUTOS, IMPOSIBILITANDO PROBAR Y DEMOSTRAR TAL CARACTER ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL. En este mismo sentido se puede tomar de la sentencia mediante el control difuso de constitucional de las normas por la Sala Político •. Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 1994, caso: JACKROO MARINE LlMITED.
Con base a esta sentencia la legitimación activa en materia constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro 'de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del eccionente, lo que da entender que la oportunidad procesal para que el juez disponga sobre la falta de legitimación del accionante es al momento de producirse la sentencia de fondo, pero es indudable que si una persona o un grupo de personas que no tienen legitimación alguna ejercen una acción de amparo constitucional, no tiene sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada sobre el asunto debatido y además siempre es una pérdida de tiempo y dinero el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde la parte principal no reúne los requisitos de capacidad procesal.
Por todo lo anteriormente alegado, se encuadra perfectamente que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva de la cual gozamos todas las personas para acceder a los mecanismos de justicia evidentemente establecida en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y que con la aplicación de la misma todos podemos acceder a los tribunales, pero también es cierto que para el FOMUS BONIS IURIS de este DERECHO SE TIENEN QUE CUMPLIR Y ENCUADRAR NO SOLO EL DERECHO SI NO LOS ALEGATOS DE HECHOS, Y EN ESTE SENTIDO LA PERSONA QUE INTENTA AMPARARSE NO PUEDE DEMOSTRAR LA LEGITIMACION ACTIVA, LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA DEMOSTRAR EL INTERES DE LO QUE RECURRE, Y LAS OTRAS PARTES QUIENES DAN CONTESTACION O LOS LEGITIMARIOS PASIVOS NO TIENEN LA CAPACIDAD PROCESAL PARA COMPARECER AL PROCEDIMIENTO INTENTADO, Y LA PERSONA QUE INTENTA LEGITIMARSE NECESITA DE FORMA SINE QUANON, PREVIAMENTE A INTENTAR
TUTELARSE TENER TODOS SUS ELEMENTOS EN REGLAS. LO CUAL HACE EVIDENTE QUE DICHO RECURRENTE CIUDADANO RAFAEL VICENTE PEROZO, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS GOCE DE LA ILEGITIMAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO RECURRENTE:
Hiendo en contra de lo que expresa el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Legitimación.
ARTICULO 424. Podran Recurrir en Contra de las Decisions judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente Este Derecho.
Por el imputado o imputada podra recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningun caso en contra de su voluntad expresa.
En Este caso es de gran importancia resaltar LA ILEGITIMAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO RECURRENTE por lo que en Este mismo sentido dicho recurso VA en contra de lo que expresa el artículo 424 Del COPP. y por lo tanto es ILEGITIMA SU ACCION DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO QUE INTENTA, YA QUE COMO VICTIMA DE LOGRAR DEMOSTRAR SU CUALIDAD, ESTA DIRECTAMENTE, NO PUEDE APELAR DE LA DECISION QUE POR ESTE ACTO SE RECURRIO, SI NO QUE EL PROCEDIMIENTO MISMO INMERSO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO COMPETENTE DE LA MATERIA LE SEÑALA A LA VICTIMA INDIRECTA, LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR. Y PARA LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES NO RECONOCE DICHA CUALIDAD. CONTRAPONIENDOSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 428 LITERAL A. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CAUSALES DE INADMISIBILlDAD.
ARTICULO 428. LA CORTE DE APELACIONES SOLO PODRA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A. CUANDO LA PARTE QUE LO INTERPONGA CAREZCA DE
LEGITIMACION PARA HACERLO.
Continuando con el análisis, los elementos de hechos, Como de Derecho, Del Recurso intentado por el Ciudadano RAFAEL VICENTE PEROZO FLORES debidamente identificado en autos. Podemos señalar y en continuación con la idea que dicho Ciudadano ANUNCIA LA APELACION Y EL RECURSO DE FORMA ANTICIPADA. YA QUE ESTE LO HACE EL 10 DE ENERO DE 2017 TAL Y
COMO CONSTA EN ESCRITO DE APELACION LEVANTADO POR ESTE EN ESTA MISMA FECHA Y EL CUAL SE ANEXA EN COPIA SIMPLE A ESTE ESCRITO CON LETRA "A", Y EL AUTO MOTIVADO CON LA RESOLUCION N° PJ0042017000034, DEL TRIBUNAL CUARTO CON FUNCIONES DE CONTROL SALE EN FECHA 11 DE ENERO DE 2017 EL CUAL SE ANEXA A ESTE ESCRITO CON LETRA "B". TRANSGREDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONJUNTAMENTE CON EL ARTICULO 440 DEL MISMO CODIGO AMBOS ARTICULOS CONCERNIENTES AL TITULO III, DE LA APELACION, CAPITULO 1, DE LA APELACION DE AUTOS. LO CUAL SE DESPRENDE QUE DICHO ACTO VA EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA.
CONTENTIVO EN EL ARTICULO 426 DEL COPP. QUE ES DEFINIDO TEXTUALMENTE EN EL SENTIDO DE QUE LAS DECISIONES JUDICIALES SERÁN RECURRIBLES SÓLO POR LOS MEDIOS Y EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS. ESTO IMPLICA QUE NO ES POSIBLE RECURRIR POR CUALQUIER MOTIVO O RAZÓN DE LIBRE ESCOGENCIA DEL RECURRENTE. NI IMPUGNAR LAS DECISIONES POR CUALQUIER CLASE DE RECURSOS SINO SÓLO POR LOS RECURSOS Y MOTIVOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS EN EL CÓDIGO. LO QUE qUEDA CORROBORADO POR EL ARTICULO 426, SEGÚN EL CUAL LOS RECURSOS SE INTERPONDRÁN EN LAS CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA QUE SE DETERMINAN EN ESTE CÓDIGO. CON INDICACiÓN ESPECíFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISiÓN. DE LO MISMO SE DESPRENDE QUE NO HAY LUGAR A UNA APELACION ANTICIPADA. CONTRAPONIENDOSE A LAS CAUSALES DE INADMISIBILlDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 428 LITERAL B. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
ARTICULO 428. LA CORTE DE APELACIONES SOLO PODRA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
B. CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA EXTEMPORANEAMENTE POR VENCIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA SU PRESENTACION ... !.
Y DESDE EL 11 DE ENERO DE 2017 A LA PRESENTE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, HAN TRANSCURRIDO 07 DlAS DE DESPACHO. CONTADOS A PARTIR DESDE EL MOMENTO QUE SALlO EL AUTO MOTIVADO, SI QUE EXISTA ANUNCIO DE RECURSO ALGUNO DENTRO DEL LAPSO QUE HABLA EL ARTICULO 440 DEL COPP.
Interposición
Artículo 440. EL RECURSO DE APELACiÓN SE INTERPONDRÁ POR
ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA DECISiÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DíAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACiÓN.
CUANDO EL O LA RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICiÓN.
CONSTANDO EN AUTOS QUE EL RECURRENTE SE HIZO PARTE EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 10 DE ENERO DE 2017. ESTANDO EL MISMO A DERECHO DESDE LA FECHA EN QUE SE HIZO PARTE EN LA PRESENTE CAUSA.
RESALTANDO QUE DICHO ESCRITO DE APELACION NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, CARECIENDO LA MISMA DE:
 FALTA DE MOTIVACION FUNDADA JURIDICA. (440 COPP)
 FALTA DE INDICACION ESPECIFICA DE LOS PUNTOS INPUGNADOS POR LA DECISION. (426 COPP.)
HACIENDO INCURRIR LA MISMA EN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO PUNTO. DE LA DECISION APELADA.
Es menester señalar que dicha decision cumple con lo dispuesto en el Artículo 428 Literal C. Del Código Organico Procesal Penal.
C. ARTICULO 428. LA CORTE DE APELACIONES SOLO PODRA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: CUANDO LA DECISiÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICiÓN DE ESTE CÓDIGO O DE
LA LEY.
Ya que el hecho de que el Recurrente No presentara el Recurso dentro del Lapso conducente, que se establece en cinco 05 dias a partir del momento en que se dicto el auto motivado, hace la decisión inimpugnable e irrecurrible por que así lo expresa la ley.
Sumado a ello que los hechos que motivaron Tal decision son completamente adaptable dentro Del tipo penal que se les interpuso a los investigados identificados con anterioridad por lo que se procede a narrar los hechos objeto de las actas procesales practicadas por los funcionarios conpetentes:
"SIENDO EL DíA DE HOY SÁBADO 31/1212,016 APROXIMADAMENTE A LAS 02'50 HORAS DE LA MADRUGADA ENCONTRÁNDOME DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE ESTE CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL N°03 TINAQUILLO, CUMPLIENDO CON MIS FUNCIONES INHERENTES A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS, CUANDO ME NOTIFICO EL JEFE DE LOS SERVICIOS DE ESTA COORDINACiÓN POLICIAL SUPERVISOR AGREGADO (LACPEC)JOSÉ TOVAR QUE HABíA RECIBIDO LLAMADA víA TELEFÓNICA A SU TELÉFONO PERSONAL POR PARTE DE UN CIUDADANO EL CUAL AL MOMENTO NO SE IDENTIFICÓ SOL, MANIFESTÓ SER EL VIGILANTE DE UNA EMPRESA QUE LLEVA POR NOMBRE ACERVEN ACERíA SIBEROS VENEZOLANA CA LA CUAL
SE ENCUENTRA UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL W01, CALLE HIERRO ACERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, INDICANDO QUE EN LA EMPRESA EN MENCiÓN PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA INTRODUCIDOS EN LA MISMA UNOS SUJETOS DESCONOCIDOS CON APTITUD SOSPECHOSA, POR LO QUE ENVIÓ COMISiÓN AL LUGAR A FIN DE CORROBORAR LA INFORMACiÓN ANTES SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO, POR LO QUE SE CONSTITUYÓ COMISiÓN POR ÓRDENES DE LA SUPERIORIDAD A BORDO DE LA UNIDAD RADIO PATRULLERA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA RP-127 PERTENECIENTE AL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MODALIDAD VEHICULAR, LA CUAL AL MOMENTO ERA CONDUCIDA POR EL OFICIAL (LACPEC) FRANCISCO RAFAEL PEROZO FLORES, EN COMPAÑíA DEL OFICIAL (LACPEC) ALBERTO CASTILLO, LOS MISMOS
AL LLEGAR AL LUGAR SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR EL OFICIAL CASTILLO MEDIANTE ACTA DE ENTREVISTA (LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA Y SE EXPLICA POR SI SOLA), QUIEN INFORMO QUE AL LLEGAR AL LUGAR EN MENCiÓN DESCENDIERON DE SU UNIDAD EN LA PARTE FRONTAL DE LA CERCA PERIMETRAL REALIZANDO UN LLAMADO A VIVA VOZ DICIENDO ¡BUENAS NOCHES POLlCIA DEL ESTADO COJEDEST, NO OBTENIENDO NINGÚN TIPO DE
RESPUESTA, YA QUE SE ENCONTRABA ABIERTA UNA DE LAS PUERTAS DE LA PARTE FRONTAL DE LA COMPAÑíA LOS FUNCIONARIOS EN MENCIÓN DECIDIERON INGRESAR A LA PARTE INTERNA DE LA COMPAÑíA QUE FUNGE COMO PATIO REALlZANDO UN RECORRIDO POR LOS LATERALES DEL GALPÓN DE DICHA EMPRESA CUANDO SE DISPONíAN A IR POR LA PARTE TRASERA DE LA MISMA AMBOS FUNCIONARIOS ESCUCHAN UNA FUERTE DETONACIÓN DE LA PARTE INTERNA DEL GALPÓN QUE SE PRESUMíA PROVENIA DE UN ARMA DE FUEGO Y ES EN ESE MOMENTO QUE EL OFICIAL (LAPEC) ALBERTO CA.STILLO ESCUCHA QUE SU COMPAÑERO EL OFICIAL (LACPEC) FRANCISCO PEROZO LE DICE CON VOZ DE QUE N.T04- QUE LO HABíAN HERIDO CON UN ARMA DE FUEGO, POR LO QUE EL PRECITADO FUNCIONARIO DISPUSO A HACER USO DE SU ARMA DE REGLAINENTO CON EL FIN DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA Y LA DE SU COMPAÑERO, DONDE SU ACOMPAÑANTE MANIFIESTA QUE EN VISTA DE QUE NO LOGRO AVISTAR NINGUN TIPO DE MOVIMIENTO YA QUE EL EL MISMO PROVENíA EXPRESANDO NI A DE LA PARTE INTERNA DE LAS INSTALACIONES E PROCEDiÓ A SOCORRER A SU COMPAÑERO YA ARMA DE FUEGO, ACTO SEGUIDO EL OFICIAL HERIDO FUE TRASLADADO HASTA QUE SE ENCONTRABA HERIDO POR A AS INSTALACIONES DEL CENTRO HOSPITALARIO lE L QUE LLEVA POR NOMBRE JOAQUINA DE ROTONRADO DE ESTA LOCAL AD LAS EL FIN DE QUE FUERA ATENDIDA CON PREMURA POR LOS GALENOS DE GUARDIA, DONDE MINUTOS DESPUÉS DE SU INGRESO EL FUNCIONARIO HERIDO POR ARMA DE FUEGO FALLECiÓ, RAZÓN POR LA CUAL FUIMOS COMISIONADOS POR EL DIRECTOR DE ESTE CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL N°03 TINAQUILLO COMISIONADO (LACPEC) JAVIEL LUGO, PARA TRASLADARNOS HASTA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, POR LO QUE
ME CONSTITUI EN COMISiÓN EN COMPAÑIA DEL OFICIALOFICIAL (LACPEC) SAMUEL ALMAO, (LACPEC) CARLOS CARREÑO, OFICIAL (LACPEC) LUIS .AALVAERADOO (LACPEC) ARTICULO FLORES, ESTO CON LA FINALIDAD DE INICIAR UN PROCESO DE INVESTIGACiÓN SEGÚN LO PREVISTOICEIAN (E NUMERAL 2 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DO POLIcíA DE INVESTIGACiÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS, UNA VEZ EN EL LUGAR REALIZAMOS LLAMADO A VIVA VOZ SIENDO INFRUCTUOSA ALGÚN TIPO DE RESPUESTA, Y COMO EFECTIVAMENTE LO HABlA MENCIONADO EL OFICIAL CASTILLO QUE UNA DE LAS PUERTAS PRINCIPALES DE LA EMPRESA SE ENCONTRABA PARCIALMENTE ABIERTA, TOMANDO LAS PREVISIONES DEL CASO PROCEDIMOS A INGRESAR A LA PARTE INTERNA DE LA COMPAÑIA QUE FUNGE COMO PATIO, ESTO CON EL FIN DE REALIZAR UNA INSPECCiÓN OCULAR EN TODA LA PARTE EXTERNA DE LA EMPRESA PARA TRATAR DE INCAUTAR ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALlSTICA DONDE NO SE LOGRÓ INCAUTAR ALGÚN TIPO DE ELEMENTO CRIMINALlSTICA, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADO A VIVA VOZ EN LA PARTE FRONTAL DE LA ESTRUCTURA DE LA COMPAÑIA NO OBTENIENDO NINGÚN TIPO DE RESPUESTA CONTINUANDO CON LA INSPECCiÓN OCULAR, ES DE MENCIONAR QUE TRANSCURRIENDO UN LAPSO APROXIMADAMENTE DE VEINTE (20) A TREINTA (30) MINUTOS OBSERVAMOS QUE DE LA PARTE INTERNA DEL GALPÓN SALIERON DOS CIUDADANOS LOS CUALES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE' 01) ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO V-14 982 191, 02) GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO V-I! 125483, AMBOS INDICANDO SER LOS VIGILANTES DE SERVICIO DE LA COMPAÑIA EN MENCiÓN, POR LO QUE PROCEDIMOS PREVIA IDENTIFICACiÓN COMO OFICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCiÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE LE GIRE INSTRUCCIONES AL OFICIAL (LACPEC) CARLOS CARREÑO QUE LE REALIZARA UNA INSPECCiÓN CORPORAL A AMBOS CIUDADANOS POR SEPARADOS TOMANDO LAS PREVISIONES DEL CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MIENTRAS EL RESTO DE LA COMISiÓN RESGUARDABA SU INTEGRIDAD FíSICA, SOUCITÁNDOLE ANTE AL PRIMER CIUDADANO DE NOMBRE ELOY OCHOA QUE EXHIBIERA SI LLEVABA OCULTO ENTRE SU VESTIMENTA A ADHERIDO A SU CUERPO, ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALlSTICA, DONDE EL MISMO MANIFESTÓ NO TENER NADA, PROCEDIENDO EL PRECITADO FUNCIONARIO A REALlZARLE DICHA INSPECCiÓN NO LOGRÁNDOLE COLECTAR NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINAUSTICA, HACIENDO LO PROPIO CON SU ACOMPAÑANTE EL CIUDADANO DE NOMBRE GENARO CORDERO DE
IGUAL MANERA NO LOGRÁNDOLE COLECTAR NINGÚN OBJETO D INTERÉS CRIMINALlSTICA Y A SU VEZ SOLlCITÁNDOLE LA COLABORACiÓN ACERCA DE CUALQUIER INFORMACiÓN QUE PUDIERAN APORTAR ACERCA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS CON EL OFICIAL YA OCCISO, LO MISMOS MANIFESTANDO NO HABER OIDO NADA NI LOGRAR OBSERVAR ALGO DE MANERA IRRELEVANTE DE ESTA MISMA MANERA SE LE PREGUNTO SI HABLA ESCUCHADO MINUTOS ANTES ALGÚN TIPO DE DETONACiÓN DENTRO DE LA PARTE INTERNA DEL GALPÓN O SI ELLOS PORTABAN DENTRO DE
LAS INSTALACIONES ALGÚN TIPO DE ARMA. DE FUEGO, MANIFESTANDO NO QUERER APORTAR NINGÚN TIPO DE INFORMACiÓN Y A SU VEZ DICIENDO NO POSEER NINGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO, ES DE MENCIONAR QUE EN ESE PRECISO INSTANTE SE APERSONO HASTA LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA UN CIUDADANO EL CUAL DIJO LLAMARSE RAFAEL SUAREZ YA SU VEZ INDICANDO SER EL ENCARGADO DE LA EMPRESA EN CUANTO A LA SEGURIDAD INTERNA DE LA. MISMA Y PREGUNTANDO CON PREMURA EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, RAZÓN POR LA CUAL ME DISPUSE ABORDAR/O A FIN DE CORROBORAR LA INFORMACiÓN SUMINISTRADAS POR LOS VIGILANTES. DE IGUAL MANERA SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO DE NOMBRE RAFAEL SI DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA LOS VIGILANTES POSEIAN ALGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO, DANDO COMO RESPUESTA QUE EFECTIVAMENTE SI SE ENCONTRABA EN LA PARTE INTERNA SUPERIOR DEL ALA DERECHA DEL GALPÓN UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM DE FABRICACiÓN RUDIMENTARIA EL MISMO HACIENDO ENTREGA DE DICHA ARMA EN MENCiÓN A MI PERSONA, DE ESTA MISMA MANERA INFORMO QUE DENTRO DE LAS
INSTALACIONES SE ENCONTRABA OTRA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM LA CUAL ERA MANIPULADA POR LOS VIGILANTES DE SERVICIO Y QUE TAN SOLO ELLOS CONOClAN SU UBICACiÓN POR LO QUE LE SOLICITE A LOS VIGILANTES QUE POR FAVOR ME HICIERAN ENTREGA DEL ARMA ORGÁNICA TIPO ESCOPETA QUE POSEíAN DENTRO DEL GALPÓN LOS MISMOS NEGÁNDOSE DE MANERA ROTUNDA, EN VISTA. DE ESTA SITUACiÓN LE SOLICITAMOS LA COOPERACiÓN AL CIUDADANO ENCARGADO DE NOMBRE RAFAEL QUE NOS PERMITIERA EL LIBRE ACCESO A LA PARTE INTERNA DEL GALPÓN, INDICANDO QUE SI SIN OPONER NINGUN TIPO DE RESISTENCIA ALGUNA, EL MISMO PERMITIÉNDONOS REALIZAR UNA INSPECCiÓN OCULAR DENTRO DE LAS INSTALACIONES (GALPÓN) EN TODO MOMENTO BAJO LA COMPAÑIA DE SU PRESENCIA Y ESPECíFICAMENTE CUANDO PROCEDIMOS A INSPECCIONAR EN LA PARTE SUPERIOR UNA HABITACiÓN QUE FUNGE COMO CASILLA NOCTURNO SOLO PARA EL USO DE LOS VIGILANTES, LOGRANDO AVISTAR UNAS CAJAS DE CARTÓN VAcíA OCULTAS A UN LATERAL DEL ESCRITORIO, ES EN ESE MOMENTO DONDE LOS VIGILANTES SE TORNAN CON UNA APTITUD NERVIOSA, POR LO QUE PROCEDIMOS A VERIFICAR LO QUE SE ENCONTRABA DEBAJO DE LOS CARTONES EN MENCiÓN LOGRANDO COLECTAR UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO PERCUTIDO, POR LO QUE LE GIRE INSTRUCCIONES AL OFICIAL (LACPEC) JOSÉ FLORES POR LO CUAL EL PRENOMBRADO FUNCIONARIO PROCEDiÓ A COLECTAR LA EVIDENCIA FISICA DE INTERÉS CRIMINALISTICA, DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN VISTA DE LA APTITUD NERVIOSA REFLEJADA POR PARTE DE LOS VIGILANTES SE PROCEDiÓ ABORDADO NUEVAMENTE A FIN DE QUE APORTARA LA INFORMACiÓN NECESARIA DEL PORQUE LA PRESENCIA DE ESA ARMA DE FUEGO CUANDO MINUTOS ANTES LOS MISMOS SE NEGABAN DE MANERA ROTUNDA EL NO POSEER NINGUNA, INDICANDO EL CIUDADANO DE NOMBRE ELOY DOMINGO OCHOA LIMETA QUE EL ARMA DE FUEGO. EN MENCiÓN HABLA SIDO UTILIZADA PARA SU PERSONA EN CONTRA DE LA INTEGNDAD FíSICA DEL FUNCIONARIO YA OCCISO, Y QUE PAR TEMAR A QUEDAR PRIVADA DE LIBERTAD LA OCULTO CONJUNTAMENTE CON SU COMPAÑERO DE NOMBRE GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO, PAR LA QUE EN VISTA DE LA SITUACiÓN Y DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR POR LA PRESUNTA COMISiÓN DE UN DELITO FLAGRANTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTícULOS 44 ORDINAU Y 49 DE LA CONSTITUCiÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPONIÉNDOLE DEL MOTIVO DE SU APREHENSiÓN SIENDO LAS 09,50 HORAS DE LA MAÑANA DEL DíA DE HOY SÁBADO 31/1212016, DENTRO DE LAS INSTALACIONES QUE LLEVAN POR NOMBRE ACERVEN ACENASIBEROS VENEZOLANA C.A LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL W01, CALLE HIERRO ACERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DE ESTE MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y OTRAS LEYES VENEZOLANAS: DE IGUAL MANERA Y UNA VEZ EN EL LUGAR SE LE HIZO, DEL CONOCIMIENTO SOBRE SUS DERECHOS A
AMBAS CIUDADANAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCiÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL"
Por lo cual es acertado todos los elementos estudiados por Este honorable
sentenciador y encuadra todos los hechos narrados y practicadas mediante las actas policiales con el FOMUS BONIS IURIS ES DECIR EL BUEN DERECHO QUE LE ASISTE A LOS IMPUTADOS DE MANERA QUE POR NO CONSTAR A LA PRESENTE FECHA UN ELEMENTO., QUE DETERMINE LA INTENCIONALlDAD DEL IMPUTADO, CORRESPONDIENDO AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL DENTRO DE ESTA PERSPECTIVA ES NECESARIO DESTACAR QUE EXISTEN DOS MANERAS PARA QUE UN CIUDADANO SEA DETENIDO, UNA DE ELLAS ES CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE LA FLAGRANCIA y LA OTRA, PREVIA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR UN JUEZ COMPETENTE, EN EL CASO DE AUTOS, ANALIZADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSiÓN, SE ESTIMA QUE .SE ESTÁ EN UNO DE LOS SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA, POR CUANTO DE LAS ACTUACIONES SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS ACTUARON POR LA PRESUNTA COMISiÓN DE UN HECHO PUNIBLE. SE EVIDENCIA QUE LOS IMPUTADOS FUERON DETENIDOS DENTRO DEL LAPSO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO, SOBRE LA OCURRENCIA DE UNOS HECHOS, POR LO CUAL SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSiÓN DE LOS CIUDADANOS GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO y
ELOY DOMINGO OCHOA URRlETA. ASIMISMO EXISTIENDO A CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS DE INVESTIGACiÓN PENDIENTE POR REALIZAR, ASIMISMO EN CUANTO A LA MEDIDÁ DE COERCiÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CON RESPECTO AL CIUDADANO ELOY DOMINGO OCHOA URRJETA, ES DE GRAN IMPORTANCIA RESALTAR QUE LA CALIFICACiÓN JURIDICA DEL DELITO DE POSESION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y SE APARTA DE LA
CALIFICACiÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, POR NO CONSTAR A LA PRESENTE FECHA UN ELEMENTO QUE PUEDA PRESUMIR LA INTENCIONALlDAD DEL IMPUTADO DE CAUSAR LA MUERTE CON LOS HECHOS EXISTENTE A LA FECHA PUDIERAN CORRESPONDERSE CON EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, POR CUANTO A LA PRESENTE FECHA SE PUEDE PRESUMIR QUE SE A LA VICTlMA, EN ESTE SENTIDO QUE CORRESPONDIDOS LOS HECHOS CON EL DERECHO ES DE GRAN ACIERTO QUE EL TRIBUNAL DIERA EL TIPO PENAL QUE SE CORRESPONDE CAUSA LA MUERTE DE OTRO, OBRANDO CON CULPA, O SEA, SIN INTENCiÓN Y EN EL CASO DEL CIUDADANO GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.125.483 LA CALIFICACiÓN JURíDICA DEL DELITO DE POSESION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente VICENTE PEROZO FLORES, víctima indirecta, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Enero de 2017, a través de la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO y cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Del escrito recursivo se observa, que el recurrente rechaza las medidas cautelares de presentación periódica que pesa sobre los imputados de autos y solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, sin efectuar argumentación alguna al respecto.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO y cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena de los aprehendidos.

Ahora bien, observa este tribunal que los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos son:

“... Siendo el día de hoy Sábado 31/12/2,016 aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada encontrándome dentro de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial N°03 Tinaquillo, cumpliendo con mis funciones inherentes a la Dirección de Investigaciones y Estrategia Preventivas, cuando me notifico el Jefe de los Servicios de esta Coordinación Policial Supervisor Agregado (lacpec)José Tovar que había recibido llamada Vía telefónica a su teléfono personal por parte de un ciudadano el cual al momento no se identificó sol, manifestó ser el vigilante de una empresa que lleva por nombre ACERVEN Aceria siberos venezolana cA la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial N°01, calle Hierro Acero Tinaquillo Estado Cojedes, indicando que en la empresa en mención presuntamente se encontraba introducidos en la misma unos sujetos desconocidos con aptitud sospechosa, por lo que envió comisión al lugar a fin de corroborar la información antes suministrada por el ciudadano, por lo que se constituyó comisión por órdenes de la superioridad a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura RP-127 perteneciente al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Modalidad Vehicular, la cual al momento era conducida por el Oficial (Iacpec) Francisco Rafael Perozo Flores, en compañía del Oficial (lacpec) Alberto Castillo, los mismos al llegar al lugar según información aportada por el Oficial Castillo mediante acta de entrevista (la cual se anexa a la presente acta y se explica por si sola), quien informo que al llegar al lugar en mención descendieron de su unidad en la parte frontal de la cerca perimetral realizando un llamado a viva voz diciendo ¡Buenas noches Policía del Estado Cojedes!, no obteniendo ningún tipo de respuesta, ya que se encontraba abierta una de las puertas de la parte frontal de la compañía los funcionarios en mención decidieron ingresar a la parte interna de la compañía que funge como patio realizando un recorrido por los laterales del galpón de dicha empresa cuando se disponían a ir por la parte trasera de la misma ambos funcionarios escuchan una fuerte detonación de la parte interna del galpón que se presumía provenia de un arma de fuego y es en ese momento que el oficial (Iapec) Alberto Castillo escucha que su compañero el Oficial (lacpec) Francisco Perozo le dice con voz de que . n.to'- que lo habían herido con un arma de fuego, por lo que el precitado funcionario dispuso a hacer uso de su arma de reglamento con el fin de resguardar su integridad física y la de su compañero, donde su acompañante manifiesta que en vista de que no logro avistar ningún tipo de movimiento ya que el disparo provenía de la parte interna de las instalaciones procedió a socorrer a su compañero ya que el mismo seguía expresando que se encontraba herido por arma de fuego, acto seguido el Oficial herido fue trasladado hasta las instalaciones del centro hospitalario que lleva por nombre Joaquina de Rotonrado de esta localidad con el fin de que fuera atendida con premura por los galenos de guardia, donde minutos después de su ingreso el funcionario herido por arma de fuego falleció, razón por la cual fuimos comisionados por el director de este Centro de Coordinación Policial N°03 Tinaquillo Comisionado (lacpec) Javiel Lugo, para trasladarnos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que me constitui en comisión en compañía del Oficial Agregado (lacpec) Samuel Almao, Oficial (lacpec) Carlos Carreño, Oficial (lacpec) Luis A lvarado, Oficial (lacpec) Jose Flores, esto con la finalidad de iniciar un proceso de investigación según lo previsto En El Articulo 35 Numeral 2 Y 40 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos, una vez en el lugar realizamos llamado a viva voz siendo infructuosa algún tipo de respuesta, y como efectivamente lo habia mencionado el Oficial Castillo que una de las puertas principales de la empresa se encontraba parcialmente abierta, tomando las previsiones del caso procedimos a ingresar a la parte interna de la compañía que funge como patio, esto con el fin de realizar una inspección ocular en toda la parte externa de la empresa para tratar de incautar algún elemento de interés criminalística donde no se logró incautar algún tipo de elemento criminalística, acto seguido procedimos a realizar llamado a viva voz en la parte frontal de la estructura de la compañía no obteniendo ningún tipo de respuesta continuando con la inspección ocular, es de mencionar que transcurriendo un lapso aproximadamente de veinte (20) a treinta (30) minutos observamos que de la parte interna del galpón salieron dos ciudadanos los cuales manifestaron ser y llamarse: 01) Eloy Domingo Ochoa Urrieta (...), 02) Genaro Antonio Cordero Trompetero, (...), ambos indicando ser los vigilantes de servicio de la compañía en mención, por lo que procedimos previa identificación como Oficiales de la Policía del Estado Cojedes De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 44 Numeral 4 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 119 Numeral 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le gire instrucciones al Oficial (lacpec) Carlos Carreño que le realizara una inspección corporal a ambos ciudadanos por separados tomando las previsiones del caso De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el resto de la comisión resguardaba su integridad física, solicitándole ante al primer ciudadano de nombre: Eloy Ochoa que exhibiera si llevaba oculto entre su vestimenta a adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalística. donde el mismo manifestó no tener nada, procediendo el precitado funcionario a realizarle dicha inspección no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalística, haciendo lo propio con su acompañante el ciudadano de nombre: Genaro Cordero de igual manera no lográndole colectar ningún objeto d interés criminalística y a su vez solicitándole la colaboración acerca de cualquier información que pudieran aportar acerca de los hechos acontecidos con el Oficial ya Occiso, lo mismos manifestando no haber oído nada ni lograr observar algo de manera irrelevante de esta misma manera se le pregunto si había escuchado minutos antes algún tipo de detonación dentro de la parte interna del galpón o si ellos portaban dentro de las instalaciones algún tipo de arma de fuego, manifestando no querer aportar ningún tipo de información y a su vez diciendo no poseer ningún tipo de arma de fuego, es de mencionar que en ese preciso instante se apersono hasta las instalaciones de la empresa un ciudadano el cual dijo llamarse: Rafael Suarez ya su vez indicando ser el encargado de la empresa en cuanto a la seguridad interna de la misma y preguntando con premura el motivo de nuestra presencia, razón por la cual me dispuse abordar/o a fin de corroborar la información suministradas por los vigilantes, de igual manera se le pregunto al ciudadano de nombre Rafael si dentro de las instalaciones de la empresa los vigilantes poseían algún tipo de arma de fuego, dando como respuesta que efectivamente si se encontraba en la parte interna superior del ala derecha del galpón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm de fabricación rudimentaria el mismo haciendo entrega de dicha arma en mención a mi persona, de esta misma manera informo que dentro de las instalaciones se encontraba otra arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm la cual era manipulada por los vigilantes de servicio y que tan solo ellos conocían su ubicación por lo que le solicite a los vigilantes que por favor me hicieran entrega del arma orgánica tipo escopeta que poseían dentro del galpón los mismos negándose de manera rotunda, en vista. de esta situación le solicitamos la cooperación al ciudadano encargado de nombre Rafael que nos permitiera el libre acceso a la parte interna del galpón, indicando que si sin oponer ningún tipo de resistencia alguna, el mismo permitiéndonos realizar una inspección ocular dentro de las instalaciones (galpón) en todo momento bajo la compañía de su presencia y específicamente cuando procedimos a inspeccionar en la parte superior una habitación que funge como casilla nocturno solo para el uso de los vigilantes, logrando avistar unas cajas de cartón vacía ocultas a un lateral del escritorio, es en ese momento donde los vigilantes se tornan con una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a verificar lo que se encontraba debajo de los cartones en mención logrando colectar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mrn, contentivo en su interior de un cartucho percutido, por lo que le gire instrucciones al Oficial (lacpec) José flores por lo cual el prenombrado funcionario procedió a colectar la evidencia física de interés criminalística, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la aptitud nerviosa reflejada por parte de los vigilantes se procedió abordarlo nuevamente a fin de que aportara la información necesaria del porque la presencia de esa arma de fuego cuando minutos antes los mismos se negaban de manera rotunda el no poseer ninguna, indicando el ciudadano de nombre: Eloy Domingo. Ochoa Urrieta que el arma de fuego. en mención habia sido utilizada para su persona en contra de la integridad física del funcionario ya occiso. y que par temar a quedar privada de libertad la oculto conjuntamente con su compañero de nombre: Genaro Antonio Cordero Trompetero, Par la que en vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, por la presunta comisión de un delito flagrante, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 44 Ordinal1 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole Del Motivo De su aprehensión Siendo Las 09:50 Horas De La Mañana Del Día De Hoy Sábado 31/12/2016, dentro de las instalaciones que llevan por nombre ACERVEN Aceriasiberos venezolana C.A la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial N°01, calle Hierro Acero Tinaquillo Estado Cojedes, de este. municipio Tinaquillo estado Cojedes, Por Estar Presuntamente Incurso En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente, La Ley Para El Desarme control De Armas y Municiones Y Otras Leyes Venezolanas; de igual manera y una vez en el lugar se le hizo, del conocimiento sobre sus derechos a ambas ciudadanas De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 44 Numeral 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal acta seguido se procedió a diligenciar el traslado de ambos ciudadanos aprehendidos cama la evidencia colectada tornando las medidas de seguridad del caso hasta el Centro de Coordinación Policial N°03 Tinaquillo, una vez dentro de nuestras instalaciones de la Coordinación Policial las mismas quedando plena y debidamente identificados, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 38 Ordinal 04 La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal como: 011 ELOY DOMINGUEZ OCHOA URRIETA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO: V-14.982.191. DE 36 AÑOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: 16/08/1.980. NATURAL DE: TRUJILLO. DE PROFESION U OFICIO.' VIGILANTE. ESTADO CIVIL: SOLTERO. QUIEN RESIDE EN: SECTOR LAS QUINTAS. CALLEARISMENDI. CASA N° 25. TINAQUILLO ESTADO COTEDES. 021 GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO: V- 11.125.483. DE 48 AÑOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: 18/09/1.968. NATURAL DE: CARACHE ESTADO TRUTILLO. DE PROFESION U OFICIO: VIGILANTE. ESTADO CIVIL: SOLTERO. QUIEN RESIDE EN: SECTOR PUEBLO NUEVO. VIA ALGARROBAL. CALLE HOGARES CREA. CASA N° 19. CAMPO DE CARABOBO. Acto seguido se procedió a la caracterización de la evidencia colectada de la siguiente manera: EVIDENCIA N° 0l: 011 UN (011 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. . CALIBRE 12 MM. SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE. DE' FABRICACION RUDIMENTARIA. ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO. CON SU CULATA Y PASAMANOS ELABORADOS EN MADERA DE COLOR MARRON. 021 UN (011 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. CALIBRE 12 MM. MARCA: GAUGE-3IN-FULL. SERIAL: C1368634. MODELO: SB. FABRICADA EN MIAMI FLORIDA. ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO. CON SU CULA TA y PASAMANOS ELABORADOS EN METAL DE COLOR MARRON. EVIDENCIA N"02: UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO. MARCA. ARMUSA. CALIBRE 12 MM. DE COLOR BLANCO. De igual manera se procedió a verificar el estatutos de ambos ciudadanos aprehendidos ante el Sistema de Análisis y Registros Policiales (SARP) siendo atendido por el operador de servicio de ese despacho) quien luego de una exhaustiva revisión por ante dicho sistema me indico que el ciudadano de nombre: Eloy Domingo Ochoa Urrieta (...), que el mismo presento registro a la presente fecha) haciendo lo propio con el ciudadano de nombre: Genaro Antonio Cordero Trompetero, (...) manifestando el funcionario de ese despacho no poseer ningún tipo de registro ni solicitud alguna a la presente fecha) es de hacer mención que de igual forma se verifico por ante dicho sistema el arma de fuego tipo escopeta manifestando el funcionario de dicho despacho no poseer ningún tipo de registro a la presente fecha) finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Primero del Ministerio Publico) Abogada Yeinny Toledo, a quien se informó los pormenores del caso quedando a la orden de esa representación fiscal De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 35 Numeral 2 Y 40 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Crimlnahsticas; y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, así como también cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al Hospital joaquina de Rotondaro de esta localidad donde fue valorado por los médicos de guardia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se anexa constancia médica a la presente acta la cual se explica por si sola). Es Todo". Se Terminó) Se Leyó Y Estando Conformes Firman....” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden de ideas, observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:

“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de la flagrancia, por cuanto de las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que los mismos actuaron por la presunta comisión de un hecho punible.
Se evidencia que los imputados fueron detenidos dentro del lapso que establece el código, sobre la ocurrencia de unos hechos, por lo cual se Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO Y ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA.
Asimismo existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendiente por realizar se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo ello de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
ASIMISMO EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el Ministerio Público, con respecto al ciudadano ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, este Tribunal en cuanto al ciudadano ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA (...) mantiene la calificación Jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y se aparta de la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por no constar a la presente fecha un elemento que pueda presumir la intencionalidad del imputado de causar la muerte a la víctima, En el presente caso a criterio de esta Juzgadora el tipo penal que se corresponde con los hechos existente a la fecha pudieran corresponderse con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto a la presente fecha se puede presumir que se causa la muerte de otro, obrando con culpa, o sea, sin intención y en el caso del ciudadano GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO (...) la calificación Jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto se acredita la existencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, por las siguientes razones: Los dos primeros presupuestos es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles considerados por el Tribunal lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito.
De las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los ciudadanos GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CULPOSO, revisto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. en los hechos señalados por el representante fiscal y el ciudadano GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO (...) la calificación Jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones,
De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso presente caso la pena que se podría llegar a imponer en caso de una sentencia condenatoria, no excede de 05 años y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR para el imputado: GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO, la medida de presentación periódica UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE CIRCUITO JUDICIAL., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para el imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, la medida de presentación periódica de cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE CIRCUITO JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así, que la Jueza tomando en consideración los hechos ut supra mencionados se apartó de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público con respecto al ciudadano ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, estimando que no se trataba del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sino del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por no constar un elemento del que pudiera presumirse la intencionalidad del imputado de causar la muerte a la víctima; de igual manera descartó el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, puesto que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse en caso de un sentencia condenatoria no excede de cinco años y por cuanto el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga y obstaculización, así mismo tomó en consideración que ambos imputados no presentaron registros policiales o antecedentes penales, tienen una profesión fija y domicilio fijo, acordando la medida cautelar menos gravosa a favor de estos.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

Considera esta alzada importante resaltar, que desde el 03 de Enero de 2017 hasta la presente fecha a pesar que el Ministerio Público imputó al ciudadano ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no ha presentado aún acto conclusivo.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano VICENTE PEROZO FLORES, víctima indirecta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Enero de 2017, a través de la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO y cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano VICENTE PEROZO FLORES, víctima indirecta. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Enero de 2017, a través de la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado GENARO ANTONIO CORDERO TROMPETERO y cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado ELOY DOMINGO OCHOA URRIETA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:03 horas de la mañana.-


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA








MHJ/GEG/MMO/LMG/Jm.-