REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 06 de Junio de 2017

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: TEOFILA ESTELA LINAREZ y JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.574 y V-10.986.969, respectivamente, domiciliados la primera en el sector San José, calle Negro Primero, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; y el segundo el sector San José, entre calles Pinto Salinas y Negro Primero, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.785
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
Expediente Nº: 409-2017.
CAPITULO II
SÍNTESIS
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos TEOFILA ESTELA LINAREZ y JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.574 y V-10.986.969, respectivamente, domiciliados la primera en el sector San José, calle Negro Primero, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; y el segundo el sector San José, entre calles Pinto Salinas y Negro Primero, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil temporal de este Tribunal consigno boleta de citación, correspondiente al Ministerio Público del estado Cojedes, efectivamente practicada, la cual fue agregada a los autos en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diecisiete (2017).
Mediante diligencia de dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0590-2017-O, de fecha Primero (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017), donde previo estudio de la solicitud opina favorablemente, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges TEOFILA ESTELA LINAREZ y JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, arriba identificados.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintiocho (28) de junio del año mil dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “C”. Que Fijando como único domicilio conyugal en la Parroquia San Diego de Cojedes, casa sin número, calle Negro Primero, sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
Que habitaron de forma ininterrumpida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de octubre de dos mil once (15/10/2011), cuando se dieron cuenta que eran demasiado incompatibles para compartir vidas en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que decidieron separarse de forma definitiva, y hasta la fecha no la han reanudado; es decir que desde el quince (15) de octubre de dos mil once (15/10/2011), ocurrió una separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de su vida en común.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y la Sentencia vinculante Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente, indicaron que en relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal no existieron gananciales durante la unión conyugal, por cuanto no hay que liquidar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa plasmar los motivos de derecho con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Cursiva del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el quince (15) de octubre del año dos mil once, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que se considera acreditado requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Así se decide.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Parroquia San Diego de Cojedes, casa sin número, calle Negro Primero, sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre a las actas procesales la correspondiente opinión Fiscal; es por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÒN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos TEOFILA ESTELA LINAREZ y JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asentada en Acta Nº 1, de fecha veintiocho (28), de Junio del año dos mil once (2.011).Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este pronunciamiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Y. Rivas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaría,
Exp. Nº 409-2017.
MMN/pyrm.
Sentencia Definitivas