REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 26 de Junio de 2017
206° y 158°

ASUNTO: 220-2003
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); siendo el día y hora fijada por este tribunal a los fines de celebrar audiencia especial en el presente asunto signado con el Nº 220-2003, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Se omite el nombre), de diecisiete (17) años de edad. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos YECENIA ELOISA VASQUEZ DURAND y ERLIS JOEL PARRA ROBLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.055 y V-14.613.600, respectivamente, en compañía de su hija; este Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana Jueza Provisoria Abogada Marvis Maria Navarro y la Secretaria titular Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro. En este estado se declara abierta la audiencia; se le concede el derecho de palabra al obligado alimentario ciudadano ERLIS JOEL PARRA ROBLES, quien expone: “ciudadana jueza en la actualidad yo cubro lo que necesita mi hija semanal para sus estudios en la ciudad de Valencia, así como gastos de residencia, cursos que se inscribe, ella solo me informa cuanto necesita y yo se lo doy, la homologación que se encuentra en el expediente es del año 2003, tenia mi hija 3 años de edad, no es nada, por eso creo que lo mas conveniente es actualizar los montos y obligaciones, aunque yo la apoyo en todo, quedando de la siguiente manera: me comprometo en seguir cubriendo los gastos por estudios y residencia que se generen en beneficio de mi hija, y que la madre aporte en los gastos de comida semanal que requiera mi hija y lo que no pueda me comunique para yo cubrirlo; en razón a los gastos de diciembre que sea cubierto el 50% por cada uno de los progenitores al igual que los gastos médicos y gastos extras, tenemos buena comunicación y yo siempre estoy dispuesto en aportarle para los gastos a mi hija. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YECENIA ELOISA VASQUEZ DURAND, quien expone: “estoy de acuerdo con lo propuesto en esta audiencia por el progenitor de mi hija”. Es todo. Se deja constancia que a los fines de garantizar de garantizarle a la niña el derecho de opinar y de ser oída de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente por lo que se procede a oírla, quien manifiesta: “ya tengo 17 años, quede en la facultad de medicina en la Universidad de Carabobo, estoy esperando que informen del inicio de clase, sin embargo ya estoy residenciada en Valencia, realizando cursos, y mi padre semanal le informo lo que requiero para cubrir mis gastos, que esta entre Bs.80.000,00 Y Bs. 120.000,00 Semanales y el me lo aporta, así para mis demás gastos, al igual que mi mamá me ayuda en todo, es por ellos que estoy estudiando, estoy de acuerdo con lo hoy acordados por los mimos. Es todo”. Seguidamente interviene la Jueza: quien expone: oída la exposición de la parte presente así como de la adolescente, es por lo que este Tribunal en atención al interés superior que le asiste a la adolescente (Se omite el nombre), de diecisiete (17) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el acuerdo a que llegaron las partes le garantiza un nivel de vida adecuado tal y como lo establece la referida Ley a todo niño, niña y adolescente es por lo que, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO EN FASE DE EJECUCIÒN, en los mismos términos acordados por las partes ciudadanos YECENIA ELOISA VASQUEZ DURAND y ERLIS JOEL PARRA ROBLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.055 y V-14.613.600, respectivamente. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de notificación a la Defensorìa Municipal y a la Fiscalia IV del Ministerio Publico a los fines de informarle el presente acuerdo llegado por los obligados alimentarios en el acto conciliatorio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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La Jueza Provisoria

Abg. Marvis María Navarro
Los solicitantes:

Yecenia Eloisa Vásquez Durand


Erlis Joel Parra Robles



La Secretaria
Abg. Pastora Y. Rivas M.
El Alguacil Suplente
Jonny Castro