REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA LANDAETA CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045, domiciliada en la Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.481
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 734-2017

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA LANDAETA CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045, domiciliada en la Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.481; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 734-2017, el cual riela al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) Junio de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día miércoles veintiuno (21) de Junio del año en curso, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha, veintiuno (21) Junio de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio nueve (09) al folio once (11) del presente asunto. Asimismo, mediante diligencia, la parte solicitante procedió a consignar Carta de Residencia, otorgada por el Consejo Comunal de Retajado, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo agregada al expediente mediante auto de esa misma fecha.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana CARMEN JOSEFINA LANDAETA CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045, domiciliada en la Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías con las siguientes características de construcción: Piso de cemento pulido, techo de acerolit, columnas de concreto armado vigas de concreto armado, correas de elementos de hierro, paredes de bloques, de concreto revestidas con friso y de enrejado, sala cocina, una sala comedor, dos (02) salas de baños, una (01) ventana con bloques de ventilación dos (02) puertas de hierro, un corredor con estufa. Que tiene un área de terreno aproximadamente novecientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (975,89m2), dicha construcción cuenta con un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (135,48m2), el cual se encuentra ubicado en La población de Retajo, calle Local 1, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca la 5 F; Sur: Carretera Local 1; Este: Terrenos y bienhechurías del señor Carlos Landaeta; Oeste: Terrenos y bienhechurías de la familia Landaeta.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
1.-) Autorización de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2017) y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel. Así se decide.
2.-) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Retajo, de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que las bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que la solicitante vive en la referida dirección. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Yuban Ramón Méndez y Pedro Julián Muñoz Sebilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.673.355 y V-4.604.245, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en el sector Retajao, calle Local 1, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LANDAETA CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045, domiciliada en la Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN JOSEFINA LANDAETA CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045, domiciliada en la Calle Local 1, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,

Solicitud Nº 734-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva