REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LETICIA CORTEZA VALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.405, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nº 45, sector Centro, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.433
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 731-2017

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana LETICIA CORTEZA VALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.405, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nº 45, sector Centro, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUÍS CONCEPCIÓN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.141, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.433; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante FRANCISCA RAMONA VALLERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.022.399.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 731-2017.
En fecha catorce (14) Junio de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día lunes diecinueve (19) de Junio del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus FRANCISCA RAMONA VALLERO, expedida por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), quedando anotada bajo el Acta Nº 36, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011; que riela al folio treinta y seis (36) Tomo Nº 01, del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 11 de Noviembre de 2011, el estado civil e identificación de la existencia de descendencia identificando los hijos que la de cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos LETICIA CORTEZA y LUÍS CONCEPCIÓN FRANCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 119, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1953; que riela al folio tres (03) del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 19, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1952; que riela al folio seis (06) del expediente; documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial con el de cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN OSWALDO COLINA LÓPEZ, venezolano, soltero, de sesenta y cuatro (64) años de edad, de profesión u oficios electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.851, y MARÍA MAGDALENA HIGUEREY DE OCHOA, venezolana, casada, de sesenta y nueve (69) años de edad, de profesión u oficios docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.488, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida FRANCISCA RAMONA VALLERO, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida FRANCISCA RAMONA VALLERO, y la relación existente entre ésta y los coherederos, en su condición de descendientes, ciudadanos LETICIA CORTEZA VALLERO y LUÍS CONCEPCIÓN FRANCO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.690.405 y V-3.690.141, respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos LETICIA CORTEZA VALLERO y LUÍS CONCEPCIÓN FRANCO, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida FRANCISCA RAMONA VALLERO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.
La Secretaría,
Solicitud Nº 731-2017
MMN/pyrm.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva