REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 207º y 158º

Solicitantes : JULIO CESAR MORENO MORENO; titular de la cedulas de identidad Nº V- 17.593.205. Actuando en su nombre de sus derechos y en representación de mi madre: MARGA CONCEPCION MORENO GONZALES, y mis hermanos: CESAR JESÚS MORENO MOTA, JORGE LUIS MORENO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO MORENO, ANDREINA PASTORA MORENO MORENO Y ADRIANA BRICEIDA MORENO ALVARADO.
Motivo: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
Solicitud Nº 260-2017.
Sentencia : INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES:
Recibida por distribución en fecha, 22 de Junio de 2017, según sorteo Nº 02, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 02-2017, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), del fallecido: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, presentada por el ciudadano: JULIO CESAR MORENO MORENO; titular de la cedulas de identidad Nº V- 17.593.205, venezolano mayor de edad, Abogado, natural de san Carlos del estado Cojedes y residenciado en la Calle Tomas Araujo, casa s/nº, de Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus derechos como heredero, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de los derechos de los coherederos; su madre ciudadana: MARGA CONCEPCION MORENO GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.398, venezolana, de sesenta y un (61) años de edad, CESAR JESÚS MORENO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.766.937, venezolano, de cuarenta (40) años de edad y de estado civil soltero, JORGE LUIS MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.306, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad y de estado civil soltero, ANDREINA PASTORA MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.291, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad de estado civil soltera, CESAR AUGUSTO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.593.206, de treinta y tres (33) años de edad de estado civil soltero, JULIO CESAR MORENO MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.593.205, de treinta y un (31) años de edad y de estado civil soltero y ADRIANA BRICEIDA MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.330.948, venezolana, de treinta (30) años de edad de estado civil soltera; todos debidamente asistido por el ciudadano: ELIGIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.531.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.669, Abogado. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ricaurte le dio entrada a la solicitud el día veintiocho (28) de junio de 2017, quedando anotada Bajo el Nº 260-2017, la cual guarda relación con el fallecido: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA. Por auto de fecha (03) tres de julio 2017, se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria a este, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y se ordeno su tramitación conforme lo prevé en lo establecido los Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo ordeno este Tribunal fijo el acto de la evacuación de los testimoniales que promovió la parte solicitante para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada el día, siete (07) de Julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la parte solicitante presento las personas que previa juramentación dieron sus testimoniales.


II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y tal respecto se observa el articulo Nº 936 del Código de Procedimiento Civil. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. así mismo se concatena el señalado articulo con lo establecido en el artículo Nº 937 establece lo siguiente: “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Las negritas y las comillas son nuestras).
Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara Competente por el territorio y materia para conocer de la presente Solicitud; y así se declara.
Expresan el solicitante en su escrito, pide la declaración a su favor de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su legitimo causante: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.692.853, mayor de edad y quien falleciera Ad-Intestato el 18 de Septiembre del año 2016, a consecuencia de un SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA BECITOPENIA ANEMIA TROMBOCITOPENIA CANDIDIASIS, la presente solicitud está referida a la justificación para la perpetua memoria, contenida en el título VI, capítulo II artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el autor Manuel Osorio refiere lo siguiente: “La declaración de herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que a fallecido. En ese sentido lato se entiende como la resolución judicial la que reconoce como heredero a la persona que se menciona en ese documento”.

III
MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios consignaron el solicitante las siguientes pruebas documentales: Copia certificación del acta de defunción del ciudadano: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, antes identificado expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta numero 736, de fecha 19 de Septiembre de 2016, riela al folio tres y cuatro (03) y (04); Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: MARGA CONCEPCION MORENO GONZÁLEZ y CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, expedida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acta numero 02 de fecha 25 de abril de 1986, riela a los folios del cinco (05) al diez (10); Copias certificadas de las acta de partidas de nacimiento de los seis (06) hijos(as), expedidas por la Oficina de Registro Civil de los Municipios Autónomos Tinaco, Ricaurte y Ezequiel Zamora del estado Cojedes, rielan desde los folios números del once (11) al veintidós (22); Copias de las cedulas de identidad del de cujus: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, antes identificado, de su esposa ciudadana: MARGA CONCEPCION MORENO GONZÁLEZ, antes identificada y de sus seis (06) hijos, riela al folio veintitrés (23).
Del valor de las misma se desprende lo siguiente, tales documento son de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose en la revisión acta de defunción del de cujus: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.692.853, mayor de edad, y quien falleciera Ad-Intestato el dieciocho (18) de Septiembre del año 2016, a consecuencia de un SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA BECITOPENIA ANEMIA TROMBOCITOPENIA CANDIDIASIS, Y así mismo de las otras actas es decir la copia certificadas del acta de matrimonio, con la ciudadana: MARGA CONCEPCION MORENO GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.398, venezolana, de sesenta y un (61) años de edad, de estado civil soltera (viuda de Cesar Abraham Moreno García) y copia certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos (as) ciudadanos (as): CESAR JESÚS MORENO MOTA , JORGE LUIS MORENO MORENO, ANDREINA PASTORA MORENO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO MORENO, JULIO CESAR MORENO MORENO y ADRIANA BRICEIDA MORENO ALVARADO, todos antes identificados; son según revisión del análisis de las mencionadas acta certificadas de Matrimonio y de Nacimientos, se desprende que los mismos fueron su esposa e hijos (as) del ciudadano: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, antes identificado. El orden de suceder, en materia sucesoras relativo a los ascendientes establecidos en el artículo 822 del código civil. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente cuya filiación este legalmente comprobada”, las comillas y negrilla son nuestra. Salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil se valora tales actas de nacimiento y con relación a los establecido en el 822 del mismo instrumento legal se le atribuye todo su valor probatorio. Igualmente, los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos (as): MARÍA ELENA OSTOS MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.848, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios Promotor Social de la Alcaldía del Municipio Ricaurte, con domicilio en la calle La Pastora, Barrio Cantarrana, casa s/n, Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; y el ciudadano: GREGORIO DE JESÚS VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.889.056, venezolano, mayor de edad, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación oficios Agricultor, con domicilio en sector La Candelaria, Barrio La Manga, calle 2 de Julio, de Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ambos testigos fueron claros o sosegados en su respuesta sin exageración y sin ningún tipo de coacción, así como manifestaron no tener impedimento alguno para dar su testimonio y haciéndolo bajo juramento de ley fueron analizados por quien aquí decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de Únicos y Universales Herederos, que se acreditan a los solicitantes ciudadanos (as): MARGA CONCEPCION MORENO GONZALES, esposa e hijos (as): CESAR JESÚS MORENO MOTA , JORGE LUIS MORENO MORENO, ANDREINA PASTORA MORENO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO MORENO, JULIO CESAR MORENO MORENO y ADRIANA BRICEIDA MORENO ALVARADO; cuya filiación se demostró sobre las referidas solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

IV
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado en la presente solicitud presentada por el ciudadano: JULIO CESAR MORENO MORENO, actuando en su nombre y representación de los derechos de los coherederos ciudadana: MARGA CONCEPCION MORENO GONZALES, madre y sus hermanos (as): CESAR JESÚS MORENO MOTA , JORGE LUIS MORENO MORENO, ANDREINA PASTORA MORENO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO MORENO, y ADRIANA BRICEIDA MORENO ALVARADO, todos plenamente identificados y virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia y de conformidad con los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo Nº 26 de nuestra carta magna, en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARA a los ciudadanos: JULIO CESAR MORENO MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.593.205, de treinta y un (31) años de edad y de estado civil soltero. Actuando en su nombre y representación de sus derechos y de los derechos de los coherederos ciudadanos (as): MARGA CONCEPCION MORENO GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.398, venezolana, de sesenta y un (61) años de edad, en su carácter de esposa y CESAR JESÚS MORENO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.766.937, venezolano, de cuarenta (40) años de edad y de estado civil soltero, JORGE LUIS MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.306, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad y de estado civil soltero, ANDREINA PASTORA MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.291, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad de estado civil soltera, CESAR AUGUSTO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.593.206, de treinta y tres (33) años de edad de estado civil soltero y ADRIANA BRICEIDA MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.330.948, venezolana, de treinta (30) años de edad de estado civil soltera, en su carácter de hijos del de Cujus como Únicos y Universales Herederos AB-INTESTATO del ciudadano: CESAR ABRAHAM MORENO GARCÍA, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.692.853, y quien falleciera Ad-Intestato el 18 de Septiembre del año 2016, Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, en CONSECUENCIA se ORDENA devolver original previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este TRIBUNAL. Así se declara. Agréguese a la solicitud Nº 260-2017, la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha 12/07/2017, se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Massihel Venegas.




Exp Nº 260-2017
NA/mvenegas.-