REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-R-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2015-000036
RECURRENTE: Alexander Lorenzo Torres Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.925 y del ciudadano Maurizio María Ferrari Serivani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.903, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Ferrari, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ramón Eduardo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.236.
CONTRA RECURRENTES: Rayman Manuel García García y Rosmary Desiré Garcia Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.091.920 y V-25.317.183, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, Elba Xiomara Fagundez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.685 y Nestor Luis Gutierrez Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.642
MOTIVO: Recurso de apelación contra Sentencia dictada en el juicio de Daños y Perjuicios.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 19 años de edad, nacida en fecha 09 de Octubre de 1997, (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, nacida en fecha 13 de Octubre de 1999 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, nacida en fecha 27 de Noviembre de 2001.
En el asunto signado con el número HP11-V-2015-000036, por motivo de Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos Rayman Manuel García García y Rosmary Desiré Garcia Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.091.920 y V-25.317.183, respectivamente contra los ciudadanos Adán Antonio Reyes Colmenares y Alexander Lorenzo Torres Escobar, venezolanos mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.710.186 y V-10.716.925, respectivamente, y las Sociedades Mercantiles denominadas Transporte Hermanos Ferrari, C.A; representada legalmente por el ciudadano Ricardo Ferreri Verdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.569; La Venezolana de Seguros y Vida C.A; representada legalmente por el ciudadano Oswaldo Karma Macia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.246 y Zurich Seguros, C.A; representada legalmente por el ciudadano Samuel Berner Alchenberger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.533, se ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2017, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 05 de abril de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones así como el asunto principal.
En fecha 20 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye el recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha 21 de abril del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha 28 de abril de 2017, este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día 22 de mayo de 2017 a las 09:30am y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abogado Ramón Eduardo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos Alexander Lorenzo Torres Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.925 y Maurizio María Ferrari Serivani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.903, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Ferrari, C.A, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha 09 de mayo del año en curso.
En fecha 17 de mayo de 2017 se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2017, (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día 16 de mayo de 2017 (inclusive) último día para que las partes presentaran los escritos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2017, es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 30 de mayo de 2017, a las 09:30am.
En fecha 30 de mayo de 2017, es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del Recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el recurrente, abogado Ramón Eduardo Solórzano, denuncia lo siguiente:
Alega que en la sentencia recurrida se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más la indexación monetaria por concepto de Daño Material, aun cuando en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró un acuerdo entre la parte accionante y el representante legal de Zurich Seguros S.A, donde se acordó el pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 344.619,00), el cual fue homologado por el Tribunal A Quo, lo que a su entender da por saldada la pretensión de la parte demandante en cuanto al concepto de Daño Material; asimismo señala que en el escrito libelar no fue solicitado el pago del referido concepto, lo que a su parecer se traduce en una falta grave al respeto, al condenar el pago de un concepto no exigido por la demandante, ni demostrado durante el juicio.
Denuncia de igual manera que la Jueza A Quo valora las pruebas de la parte demandante en contravención a la norma y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que algunas fueron promovidas en meras copias simples, y que las mismas no debían ser admitidas por carecer de legitimidad, toda vez que a su criterio, la Jueza A Quo debió apartarse de lo alegado por las partes y apegarse al derecho debiendo desestimar dichas pruebas por estar esta situación jurídica regulada por normas de orden público.
Alega en cuanto al pago del daño moral, que la parte demandante debió alegar y probar las responsabilidades de los propietarios por hecho ajeno o guarda de la cosa como requisito para la procedencia de la condena por daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.191, 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil Venezolano y a lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual, de haber sido aplicada, habría librado a los hoy recurrentes de la responsabilidad civil en cuanto a la indemnización por el daño moral, toda vez que para que ese concepto sea procedente, debe la parte demandante demostrar que el hecho generador del hecho de tránsito se debió al descuido de los propietarios en cuanto al cuido y guarda de los vehículos involucrados, no siendo esa la situación planteada en el libelo de la demanda.
III
Consideraciones para decidir
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Eduardo Solórzano actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Lorenzo Torres Escobar y el ciudadano Maurizio María Ferrari Serivani, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Ferrari, C.A contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios, de la manera siguiente:
Denuncia el recurrente que se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más la indexación monetaria por concepto de Daño Material, aun cuando en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró un acuerdo entre la parte accionante y el representante legal de Zurich Seguros S.A, donde se acordó el pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 344.619,00), el cual fue homologado por el Tribunal A Quo, lo que a su entender da por saldada la pretensión de la parte demandante en cuanto al concepto de Daño Material, asimismo, señala que en el escrito libelar que no fue invocado el pago del referido concepto.
A los efectos de resolver sobre la presente denuncia, observa ésta Alzada que la parte accionante en el escrito de demanda señala lo siguiente:
“III. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El presente escrito tiene como objeto demandar como en efecto lo hacemos por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, LUCROS CESANTE Y DAÑO MORAL; DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO…
(Omissis)
IV DE LOS DAÑOS MATERIALES
(Omissis)
En cuanto a los daños causados en la persona humana de las adolescentes, quienes para el momento del accidente no padecían de enfermedad alguna es difícil determinar numéricamente a cuánto asciende el gasto que se genero para restablecer su salud, no obstante es menester señalar que como padre y único sustento con que cuentan mis hijas y quien asimilo la totalidad de los gastos ocasionados estimo que los mismos ascienden aproximadamente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…”.
Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide, que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia toda vez que el concepto de pago del Daño Material si fue reclamado en el escrito libelar. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento hecho por el recurrente respecto al pago por parte de la empresa Zurich Seguros S.A de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 344.619,00), a la parte accionante, lo cual a su entender da por saldado el concepto del Daño Material, observa ésta Alzada que el recurrente se contradice en su denuncia por cuanto alude que el mismo no fue demandado y a su vez señala que ya fue cubierto tal concepto.
A los fines de decidir, se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo en sus motivaciones para decidir señala:
“Daños Materiales
En este aserto, el artículo 1.196 de Código Civil de Venezuela establece:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo Daño Material o moral causado por el acto ilícito”.
“el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familias, a su libertad personal como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
“el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto a este concepto, al operar la Confesión Ficta de la parte demandada, procede el daño y como consecuencia el monto estimado por la parte actora y siendo que la parte accionante solicitó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en virtud de los daños ocasionados, por lo que, se condena a los ciudadanos Adán Antonio Reyes Colmenares y Alexander Lorenzo Torres Escobar, así como a la Empresa Transporte Hermanos Ferrari C.A, al pago de daños materiales por el monto aquí señalado. Así se decide.”
En cuanto al señalamiento del recurrente de que al pagar la empresa aseguradora, se encuentra cubierto el pago del Daño Material; al respecto nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de tránsito a tres personajes, a saber, el conductor del vehículo, el propietario de éste y al garante que ha contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario, ellos constituyen un litis consorcio pasivo facultativo.
De allí que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la responsabilidad del conductor obedece a un hecho propio, y la legislación le ha hecho responsable por daños materiales y morales ocasionados.
Por su parte, el propietario es responsable por un hecho ajeno y responde por todo daño causado en el accidente de tránsito, sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, es decir, responde por los daños materiales y morales causados.
La responsabilidad del garante deviene de una relación contractual con el propietario y le corresponde en los mismos términos que éste, salvo que su obligación esté limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada; este es su límite y hasta allí acompaña al propietario en el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.191, prevé:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Contestes con la norma, la doctrina y la jurisprudencia; sobre la responsabilidad vehicular en el caso de marras, se debe indicar, en primer lugar que los demandados de autos responsables solidarios, estando debidamente notificados, fueron declarados por el Tribunal A Quo confesos de los hechos que se les demanda, es decir, se dieron por admitidos los hechos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no acudir a la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda ni aportar al proceso prueba alguna que les favorezca quedando aceptada la culpabilidad del hecho.
En tal sentido resulta evidente que para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedó aceptada la culpabilidad del hecho y la consecuente responsabilidad, al quedar confesos la parte demandada quienes son responsables solidarios por mandato de ley, aunado al hecho que tampoco fue demostrado que la muerte de la víctima fue causada por una circunstancia diferente al hecho de tránsito ni por un hecho de la víctima, y considerando que la parte demandada quedó confesa y que la parte actora solicitó la indemnización por daños materiales la misma comprende no solo el daño sino también el monto estimado, toda vez que como ya fue señalado, el propietario es responsable por el hecho ajeno y responde por todo daño causado en el accidente de tránsito, sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, es decir, responde por los daños materiales y morales causados. En consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a esta denuncia. Y así se declara.
Por otra parte, alega el recurrente que la Jueza A Quo valora las pruebas de la parte demandante en contravención a la norma, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando que algunas fueron promovidas en meras copias simples, y que no debían ser admitidas por carecer de legitimidad.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevè:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originalmente o en copia certificada expedida por funcionarios competentes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado y negritas de este Juzgado)
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 10. “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Artículo 78. “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”. (Subrayado y negritas del tribunal).
Así, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal A Quo, que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, los cuales fueron promovidos en su oportunidad legal por la parte demandante y las mismas no fueron impugnadas en la fase correspondiente, es decir, en la fase de sustanciación, ni en la fase de juicio por lo que el contenido de los mismos se tiene como fidedignos.
Es por lo que, considera quien decide, que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia. Y así se decide.
Indica el recurrente, en cuanto al Daño Moral, que la parte demandante debió alegar y probar las responsabilidades de los propietarios por hecho ajeno o guarda de la cosa como requisito para la procedencia de la condena por daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.191, 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil Venezolano y a lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual, de haber sido aplicada, habría librado a los hoy recurrentes de la responsabilidad civil en cuanto a la indemnización por el daño moral, toda vez que para que ese concepto sea procedente, debe la parte demandante demostrar que el hecho generador del hecho de tránsito se debió al descuido de los propietarios en cuanto al cuido y guarda de los vehículos involucrados, no siendo esa la situación planteada en el libelo de la demanda.
Así las cosas, se tiene que la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea infringido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien.
La Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha establecido que:
“(…Omissis…). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”. (Subrayado y negritas del tribunal).
A los fines de decidir, se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo en sus motivaciones para decidir señala:
“… considerando que los demandados de autos han quedado confesos, y siendo que la parte accionante persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho de (sic) transito donde solicita el pago por Daño Material, daño moral, y lucro cesante, es importante indicar que los efectos de la confesión ficta, difieren en cuanto a Daño Material y daño moral, reclamado, ya que en el Daño Material cuando el demandado incurre en confesión ficta, esta no solo comprende el daño sino también el monto estimado, mientras que en el caso del daño moral, la ley deja al prudente arbitrio del juez la procedencia y estimación.
En este sentido y siendo que el régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Es así que, toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo, ahora bien es necesario, señalar que en el caso que nos ocupa que como consecuencia la parte accionada de autos debe resarcir los daños ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señalan:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo Daño Material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….” (Subrayado negritas de éste Tribunal).
Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo que se transcribe a continuación:
“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.
Respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.
De conformidad con el citado artículo, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional concedida a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima.
Asimismo, el referido artículo establece que esa labor del juez es potestativa, y en ese sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
La doctrina ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“… no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7/12/88) Pierre Tapia Oscar. RepertorioMensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando exento de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas, lo cual quedó demostrado a lo largo del juicio.
Por lo que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza A Quo hace un pronunciamiento respecto a la procedencia y estimación del Daño Moral de acuerdo a la potestad que especialmente le confiere la ley en esos casos, aunado al hecho de que en el caso de marras la parte demandada no demostró que el daño provino de un hecho de la víctima. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara Sin lugar el recurso de apelación planteado y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Eduardo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos Alexander Lorenzo Torres Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.925 y Maurizio María Ferrari Serivani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.903, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Ferrari, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2017. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082017000017, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.).
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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