REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sn Carlos, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-R-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2016-000282.
RECURRENTE: Kendys Yusmary Castillo Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.767.681.
APODERADO JUDICIAL:
CONTRA RECURRENTES:
Carlos Francisco Piva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 171.627.
Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Piner C.A, número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29646085-0, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 7-A y la ciudadana María Aurora Ervitti de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.581.749, en su condición de Administradora Suplente de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: Recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada en el juicio de Rendición de Cuentas.
PROCEDENCIA:
DESCENDIENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
(Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2017 es recibido por éste Juzgado Superior, el presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Carlos Francisco Piva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 171.627, en el asunto principal signado con el número HP11-V-2016-000282, por motivo de Rendición de Cuentas, incoado por los abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Edgar Rafael Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.037 y V-9.530.238, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.339 y 212.150, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Kendys Yusmary Castillo Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.681, representante legal del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 2008, contra la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Piner C.A, número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29646085-0, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 7-A y la ciudadana María Aurora Ervitti de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.581.749, en su condición de Administradora Suplente de la referida Sociedad Mercantil, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2017, en la que se repuso la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte demandada en su domicilio laboral.
En fecha 18 de mayo de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones así como el asunto principal.
En fecha 19 de mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada; en fecha 23 de mayo del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abogado Carlos Francisco Piva, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo del año en curso; dejándose constancia de que el mismo fue presentado de forma anticipada.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día 20 de junio de 2017 a las 09:30am y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha 01 de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abogado Carlos Francisco Piva, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha 02 de junio del año en curso.
En fecha 15 de junio de 2017 se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2017, (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día 14 de junio de 2017 (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha 20 de junio de 2017, es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de la parte recurrente, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del Recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el recurrente abogado Carlos Francisco Piva, denuncia lo siguiente:
Alega que la Jueza A Quo en la sentencia recurrida extrajo elementos distintos a los que constan a los autos, violando a su entender, la garantía constitucional del debido proceso, al ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada en un domicilio distinto al señalado en el libelo de la demanda, subvirtiendo a su juicio lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 340 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la notificación de la parte demandada se llevo a cabo mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, exactamente en la dirección indicada en el libelo de la demanda, el cual señala como domicilio real de la demandada; siendo recibida por quien se encontraba en la morada, que en ese caso se trató del vigilante del inmueble que sirve de morada a la accionada de autos, quedando así, a su entender, satisfechos los extremos del artículo 458 ejusdem, toda vez que al pie de la boleta, el referido vigilante firmó con su puño y letra, indicando sus datos, su condición de vigilante de la parcela en la que se encuentra ubicado el inmueble y su compromiso de entregarla a la persona a notificar.
Aduce el recurrente que el Tribunal A Quo infringió el principio procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que repuso la causa al estado de librar nueva notificación en un domicilio diferente al de la demandada de autos y al señalado en el libelo de la demanda, fundamentando su decisión en que no fue indicado el número de casa en la cual fue practicada la notificación, siendo para el recurrente erróneo tal señalamiento, debido a que se indicó con precisión en el libelo de demanda, en la boleta de notificación y en la firma estampada al pie de la misma, que fue practicada en la parcela 500, la cual se corresponde con el número catastral de identificación correcta del inmueble y la ciudad, por lo que la recurrida no debió requerir más identificación que la señalada en el libelo, a menos de que la demandada hubiere indicado en la contestación una dirección diferente.
Por último, denuncia el recurrente, que la recurrida se extralimitó en sus funciones, al ordenar de oficio la notificación de la parte demandada en una dirección distinta a la señalada en el libelo, anulando la notificación positiva realizada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; alegando además el accionante que en el caso de marras ya fue cumplida la finalidad que persigue el acto de notificación, el cual es llamar al demandado para enterarlo de que se sigue una causa en su contra y que el deber del Juez se limita solo a verificar que efectivamente ese acto procesal sea practicado en el lugar señalado en el libelo de la demanda, como domicilio procesal del demandado.
II
De la Sentencia Recurrida
Señaló el Tribunal cuya sentencia es objeto del recuso de apelación, lo siguiente:
“…por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con librar la notificación al domicilio procesal de la ciudadana María Aurora Erviti de Pinto en la persona de la Administradora de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Piner C.A, y dejar la boleta con el vigilante de la Urbanización la Viña, Etapa A, Manzana S, sin indicar el numero de casa donde vive la mencionada ciudadana, por cuanto no existe garantía que la demandada recibirá la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro del domicilio de la persona demandada, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su domicilio existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa.
Se desprende de lo citado supra que la presente demanda va en contra de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Piner C.A, cuyo domicilio laboral, es en la calle Bolívar, Nº 12, el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, es decir la respectiva notificación va dirigida a una persona jurídica en tal sentido debió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenar la notificación en su domicilio.
• En este orden de ideas, esta Jurisdicente a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que lo procedente en derecho es subsanar éstas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de ésta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.…considera quién decide que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de librar la notificación a la parte demandada, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, con el objeto de que se le garantice el derecho a la defensa a la parte demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
Único: Se repone la causa al estado de librar la notificación a la parte demandada en su domicilio laboral, anulando todas las actuaciones subsiguientes, con el objeto de que se le garantice el derecho a la defensa. Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase.”.
III
De la Competencia
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Francisco Piva actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kendys Yusmary Castillo Trejo, representante legal del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 2008, contra la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Piner C.A, número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29646085-0, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 7-A en la persona de la ciudadana María Aurora Ervitti de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.581.749, como Administradora Suplente de la referida Sociedad Mercantil, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2017, de la manera siguiente:
Aduce el recurrente como única denuncia la reposición mal decretada o reposición inútil en que incurre el Tribunal A Quo, al ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada en un domicilio distinto al señalado en el libelo de la demanda, subvirtiendo a su juicio lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 340 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la notificación de la parte demandada se llevó a cabo mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, exactamente en la dirección indicada en el libelo de la demanda, el cual señala como domicilio real de la demandada; siendo recibida por quien se encontraba en la morada, que en ese caso se trató del vigilante del inmueble que sirve de morada a la accionada. Asimismo, denuncia el recurrente, que la recurrida se extralimitó en sus funciones, al ordenar de oficio la notificación de la parte demandada en una dirección distinta a la señalada en el libelo, anulando la notificación positiva realizada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; alegando además el accionante que en el caso de marras ya fue cumplida la finalidad que persigue el acto de notificación, el cual es llamar al demandado para enterarlo de que se sigue una causa en su contra y que el deber del Juez se limita solo a verificar que efectivamente ese acto procesal sea practicado en el lugar señalado en el libelo de la demanda, como domicilio procesal del demandado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que en materia de nulidades procesales, debe atenderse al requisito de la utilidad de la reposición, en la forma siguiente:
“(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(Omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. (Sentencia N° 1235 de 14 de agosto de 2012, caso Ana Victoria Uribe Flores, en revisión). (Cursivas del texto).
La teoría finalista en el sistema de nulidades procesales ha sido el criterio que en forma constante ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 0800 de 2 de octubre de 2013, caso Rubén Alfonzo Balza Amaya, Samuel Antonio Palencia Quiñonez, Andrés Antonio Domínguez y Nelson Enrique Durán vs. Hotel Tamanaco, C.A., en la que se juzgó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:
Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)…”.
Ahora bien, procede esta Alzada a revisar cómo se llevó a cabo la notificación en el caso de marras, siendo oportuno señalar el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”. (Subrayado de ésta Alzada)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.554 del 12 de noviembre de 2013 (caso: Edgar Hernández Romero), estableció:
“En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:
(…)
Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, …., exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine.”. (Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente señalado se evidencia que la intención del legislador es establecer que la boleta de notificación puede dejarse en el lugar donde vive la persona, por lo que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, debe obligatoriamente encontrarse en la residencia de la persona a notificar, con lo cual se garantiza la inmediata notificación y con ello el derecho a la defensa, debiendo el alguacil indicar por lo menos a que persona dejó la boleta pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso.
De allí que una de las diferencia sustanciales entre la citación y la notificación, estriba en que la citación es personalísima, en cambio, la notificación basta con dejarla en el domicilio procesal señalado por la parte a quién vaya dirigida, debiendo constatar el funcionario que la realiza que efectivamente, se encuentra en el lugar señalado como domicilio procesal; dejando constancia del nombre y apellido y firma de recibido, a fin de que quede ajustada a derecho la notificación, cuando la misma sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada.
Es por ello que se le impone a las partes la carga de señalar su domicilio procesal, el cual es concebido como aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su sede o dirección exacta en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, para que, mientras no se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones. De esta definición se extrae el deber de las partes en señalar una dirección para la práctica de notificaciones, castigándose la omisión, con fijar como lugar para la práctica de la misma, la sede del tribunal.
Siendo asì, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC.000018 de fecha 14/02/2013, Exp Nro. 12-489, estableció lo siguiente:
“….De la doctrina de esta Sala antes transcrita, se desprende en cuanto a la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, lo siguiente:
1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allá donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación… la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término….”.
En este Sentido, debe este Juzgado Superior puntualizar que en el caso de marras, la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, fue recibida por un tercero que se encontraba en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en el libelo de la demanda, dicho tercero indicó ser el vigilante de la casa identificada como parcela 500, la cual según los dichos del recurrente se corresponde con el número catastral del inmueble que sirve de morada a la persona a notificar. Asimismo, se evidencia a los folios 163 y 164 del asunto principal, que el tercero que recibió la boleta de notificación, ciudadano Marcelo Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.635; con su puño y letra firmó al pie de la misma, dejando constancia como se puede verificar, de su nombre, apellido y cédula de identidad, así como la fecha y hora en que fue recibida, indicando su condición de vigilante de la parcela 500, y asumiendo, según lo que se desprende de la consignación del alguacil, su compromiso a ser entregada a su destinataria; siendo consignada como positiva en fecha 08/11/16, por lo que puede considerarse que se cumplieron con los requisitos de eficacia de la notificación; y con la certificación del secretario de haberse practicado efectivamente la misma, se cumple con el principio de que las partes están a derecho. Y así se establece.
Por otra parte, dentro de la expectativa legal por simplificar y aligerar el proceso judicial, la reforma introducida en el año 2007 a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite entre uno de sus principios, el de Notificación Única; debiendo entenderse al mismo como aquel que permite la realización de un solo acto de comunicación procesal entre las partes y del tribunal junto con éstas. Según el contenido del literal “M” del Artículo 450 de la ley especial, una vez practicada la Notificación para la audiencia preliminar, la parte quedará impuesta para todo el resto del proceso.
Con relación al principio de la notificación única en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1686, de fecha 01/12/2014, señaló lo siguiente:
“….Advierte esta Sala que, en efecto, en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rige el principio de la notificación Única dentro del proceso. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
(….)
El principio de notificación Única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones….”.
Al respecto, el Magistrado Juan Rafael Perdomo (2007, p.106), reflexiona sobre el principio de Notificación Única en el procedimiento ordinario asumiéndolo como:
“…una garantía para asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la Notificación del demandado, las partes quedan a derecho y, por lo tanto, no habrá necesidad de nueva Notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley….la consecuencia de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal…”.
Así las cosas, se entiende que la concepción del legislador de flexibilidad, sencillez y rapidez en la comunicación procesal, patentada en la Notificación Única, da cumplimiento a los mandatos inmersos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando tratan lo relacionado a la brevedad procesal y a la evitación de reposiciones inútiles.
Establecido lo anterior, se hace imperioso para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por el legislador cuando prevé en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior del Niño de la siguiente manera:
“Articulo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Éste principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”.
En consideración a la disposición transcrita, no puede ignorar ésta Juzgadora el hecho de que el único accionante en el caso bajo estudio es un niño de ocho (08) años de edad, quien es co-heredero legítimo de las acciones dejadas por el De Cujus en la Empresa Agropecuaria Piner C.A y se encuentra representado por el Apoderado Judicial Carlos Francisco Piva, según poder otorgado por su progenitora ciudadana Kendys Yusmary Castillo Trejo, por lo que es menester para esta Juzgadora atender y velar porque las decisiones tomadas por los Jueces de instancia no vulneren los intereses y el derecho que le asiste al niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en sentencia Nº 2.301, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Beila Columa Pereira), estableció:
“… Ésta Sala reflexiona sobre el deber de atender a una consideración especial, tal cual la constituye el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, texto normativo que impone a los tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños. Así como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, al fundamentar la doctrina de la Protección Integral como sigue:
(…) 2.- El interés superior del niño.-
Premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la convención, que dice expresamente:
En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus acciones.”.
Por último, esta Alzada considera oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones persigan una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Debiendo los jueces examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formar procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Es evidente que la decisión de la recurrida al reponer la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte demandada en su domicilio laboral, se opone ostensiblemente a las disposiciones contenidas en esta Ley especial, por cuanto, contraviene directamente el artículo 450, referido a los principios procesales de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se expresó anteriormente; así como también contraviene el principio de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Siendo ello así, considera ésta Juzgadora que la Juez A quo, debió ceñirse al fuero de conocimiento que le fue señalado en el libelo de la demanda, en relación al domicilio de la parte demandada, atendiendo al principio conforme al cual la reposición de la causa es un régimen de excepción, que debe perseguir un fin útil. Y así se establece.
En conclusión, ésta Alzada, con el objeto de velar por la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, igualmente consagrada en la Carta Magna en el artículo 26, concatenado con el artículo 257 ejusdem, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en atención al interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en ejercicio de sus facultades, a fin de restablecer el orden jurídico infringido, sobre la base del criterio de utilidad, debe anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara Con lugar el recurso de apelación planteado y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
V
Decisión
Éste Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Francisco Piva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.627, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Kendys Yusmary Castillo Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.681, representante legal del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 2008, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000282, por motivo de Rendición de Cuentas. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Tercero: Se ordena al Tribunal A Quo darle continuidad al proceso en el estado en que se encontraba antes de la sentencia anulada. Cuarto: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas. Quinto: Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082017000024, siendo las diez y treinta i seis (11:36) minutos de la mañana.
La Secretaria Accidental
Abg. Kathleen Araujo
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