REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, ocho (08) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Mario Coromoto Ecarri Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.919.548 y Agropecuaria Tierra Fertil, C.A, portadora del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-408267209, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 60, tomo 23-A, del año 2016.
Apoderada Judicial: Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.212.
Demandados: Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V-4.453.157 y V-9.537.152, respectivamente.
Apoderada Judicial: Bethsymar Mileika Pinto Silva, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.260.383 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº146.795
Motivo: Acción Posesoria por Restitución.
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0383.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24 de Noviembre de 2016, con anexos marcados con los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual riela desde el folio 01 al 76 de la pieza principal del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 77 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 30 de de Noviembre de 2016, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, el cual riela al folio 78 al 81 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 30 de de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto para proveer sobre lo solicitado en el escrito de demanda acuerda abrir cuaderno de medida, el cual riela al folio 82 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 23 de Enero de 2017, la Abogada Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa, consigna diligencia con el fin de hacer aclaratoria acerca de la identificación de uno de los demandados, el cual riela al folio 83 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 24 de Enero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de Boleta de Notificación de los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, el cual riela al folio 84 al 86, de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 30 de Enero de 2017, la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva consigno Poder Apud Acta otorgados por los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, el Tribunal en consecuencia ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 87 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 31 de Enero de 2017, la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva presento escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con las Letras A, B, C, D, E y F, y se ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 88 al 111 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto fija la celebración de la audiencia preliminar para el 22 de Febrero del 2017 y ordeno mediante oficio Nº 061 oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que sirva designar un Técnico Audiovisual, el cual riela al folio 112 al 113 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2017, la abogada Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa mediante diligencia asocia la representación con la Abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, el cual riela al folio 114 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal a los fines de proveer celebra audiencia preliminar, el cual riela a los folios 115 al 116 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal celebra la oportunidad fijada para la celebración de la fijación de los hechos, el cual riela a los folios 117 al 121 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva presento escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con las Letras G, H, I, J, K, L, M y O, el cual riela a los folios 124 al 162, de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se recibió escrito de la abogada Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa ratificando todos los medios probatorios, el cual corre inserto al folio 123 de la pieza principal del presente expediente.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada, en la misma fecha se libro oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, el cual corre inserto a los folios 163 al 165, de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa referente a impugnación de los medios probatorios consignados por la parte demandada, en la misma fecha se ordeno mediante auto agregarlos, el cual corre inserto a los folios 166 al 169 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se recibió oficio proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, signado con el Nº ORT-COJ-CG-00072/17, el Tribunal mediante auto ordena agregarlo, el cual corre inserto desde el folio 170 al 171 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal mediante auto fija la audiencia probatoria y ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela a los folios 172 al 173 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal a los fines de proveer celebra audiencia probatoria, convocando a las partes para la continuación de la audiencia probatoria para el día 15 de mayo de 2017, el cual riela a los folios 174 al 175 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal a los fines de proveer realiza la continuación de la audiencia probatoria, el cual corre inserto a los folios 176 al 177 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal dicto dispositivo declarando sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el ciudadano Mario Coromoto Ecarri y Agropecuaria Tierra Fertil C.A, en contra de los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante.
Que desde hace más de veinte años, el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, ha venido ocupando un lote de terreno constante de Veinte Hectáreas aproximadamente, de las cuales Cinco Hectáreas fue comprada al Concejo Municipal del Distrito de Tinaco del estado Cojedes, ubicadas en el sector La Villeguera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera nacional Tinaco-San Carlos, SUR: terrenos ejidos municipales, ESTE: Terrenos ejidos municipales y OESTE: deposito de maquinarias brisas de Lara Tinaco, el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez ha venido desarrollando actividades agrícolas de forma ininterrumpida, publica, notoria y pacifica durante los veinte años, cultivando limón, yuca, maíz y pasto de corte, con el ánimo de ser dueño y con la intención de trabajar y contribuir al desarrollo agroalimentario del país, también se ha dedicado a realizar mejoras y bienhechurías, reparación de cerca perimetrales y divisorias, tales hecho se ha visto afectado por las acciones arbitrarias de los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez y José Gregorio Felice, el cual lo han despojado en buena parte del predio, al entrar y salir sin su autorización, no obstante se le han realizado diversos llamados de atención, estos ciudadanos han realizados labores de preparación de tierra, el cual se especula que es para sembrar e intentar hacer posesión del lote de terreno, lo que ha tenido como resultado privar a los obreros del ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez en el desempeño de sus trabajos diarios, en el mantenimiento de las cercas divisorias del predio, la limpieza general de los rubros sembrados que están en pleno desarrollo, como lo es limones, yuca y maíz, pudiendo el tribunal evidenciar con la práctica de una inspección judicial.
Ahora bien, el referido lote de terreno fue adquirido cinco de las veinte hectáreas por un documento de compra venta realizado entre el señor Mario Coromoto Ecarri Jiménez y el Concejo Municipal del Distrito de Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiocho de mayo del año 1.996, negociación que está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio autónomo de Tinaco estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 162 al 165, protocolo primero, según consta en el anexo marcado con el numero Tres “03”, el resto de las quince hectáreas, la adquirió junto a las bienhechurías y cerca perimetrales de mano del ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, ejerciendo una verdadera posesión legitima, sobre el conjunto de la totalidad de las veinte hectáreas, siendo así, que a los fines de dinamizar la actividad agraria y en busca de financiamiento ante la banca para continuar con la explotación de los rubros de las actividades agrícolas que desempeñan, el núcleo familiar encabezado por Mario Coromoto Ecarri Jiménez, la esposa Magali Cristina León de Ecarri y una de las hijas, ciudadana Maura Mayela Ecarri León, el cual trabaja la tierra junto a ellos, deciden constituir una empresa mercantil, para luego solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, el derecho de permanencia para la sociedad mercantil Agropecuaria Tierra Fertil, que tiene su asiento en el lote de terreno descrito anteriormente, desde entonces han venido desarrollando la actividad agrícola de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que se pretende la restitución a través de la acción posesoria agraria.
Es de resaltar, que el día 20 de Julio del año 2016, los ciudadanos anteriormente nombrados se trasladan a dicho terreno como de costumbre lo hacían, encontrándose con la sorpresa que el portón que da acceso al lote de terreno, estaba sin candado, al igual que la puerta pequeña, que también permite el acceso al predio, percatándose que habían desaparecido los candados y penetrado al lote de terreno, los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, quienes se han negado a desistir de la actitud provocativa de violencia, por lo que, decidieron devolverse y evitar caer en contrariedades personales, ante la insistencia por parte de estos, solicitaron el traslado y constitución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el lote de terreno para dejar constancia de la serie de situaciones, donde, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Felipe Orlando Rodríguez Ramírez, lo que se consta y se evidencia en el acta de inspección levantada por el Tribunal ejecutante, y que se encuentra marcado con el numero “04” en el escrito, de igual forma, recurrieron y consignaron ante la Guardia Nacional, formal denuncia respecto a la perturbación y despojo de la posesión del lote de terreno, que se evidencia en copia debidamente suscrita, marcada con el numero “05” del escrito.
El día 20 de Julio del año 2016, la representación, denunció penalmente ante el Ministerio Publico, por lo que tales actuaciones existe en curso de una investigación penal, de la que se dará más información, en el lapso legal que corresponda, así como otras actuaciones que se han emprendido, a tales fines, es por eso que ya agotada esas vías, acude ante esta instancia de jurisdicción agraria, para lograr la reivindicación de los derechos y acciones que le asisten, lo que se pretende en esta acción posesoria, el cual se han visto privado real y efectivamente de la posesión agraria ejercida sobre el lote de terreno, afectando de manera incuestionable la unidad de producción que es de la propiedad de los estos ciudadanos, la sana paz del trabajo social y agrario y por consiguiente la producción de rubros agrícolas que se obtienen dentro del predio, impidiendo toda preparación de los suelos para el nuevo ciclo de siembra, imposibilitando continuar con los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad agropecuaria, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, cuido de los rubros en desarrollo, entre otros. Es de resaltar que los invasores, se mantienen entrando y saliendo del predio que nos ocupa, a sus antojos, amedrentando a los obreros de Mario Coromoto Ecarri Jiménez y perturbar las faenas del trabajo diario, esa conducta pendenciera, afecta la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan, en este sentido, es innegable que tales actos constituyen y materializan un verdadero despojo parcial de la posesión que mis representados ejercen sobre el tantas veces lote de terreno, objeto del despojo, por tal motivo se interpone la presente acción posesoria por restitución a la posesión agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible, los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Alberto Felice, convengan en los hechos denunciados y hagan formal desistimiento y entrega del lote de terreno, en cuestión, o sean condenadas por este tribunal , a restituir el lote de terreno ocupado en forma arbitraria e ilegitima como se ha relatado suficientemente.
Alegatos de la Parte Demandada.
Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2017, la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, presentaron escrito de contestación de la demanda, que riela al folio ochenta y ocho (88) al folio ciento diez (110) de la pieza principal, en el cual alegó lo siguiente:
Hacemos negativa a la improcedente y temeraria demanda incoada por medio del ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, desde luego que el accionante le asistan la razón y el derecho para reclamar las pretensiones que alude el petitorio de su escrito inicial, dado que no existe causa ni fundamento alguno para que se le reconozcan derechos agrarios por un extinto contrato de arrendamiento emanado por la sindicatura de la alcaldía del municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 16 de mayo del año 1.996, ya que este ciudadano abandono el terreno desde el año 2002 y aparece actualmente con la falsedad en la supuesta ocupación ininterrumpida desde hace veinte años, es el caso, que en el mes de julio del año 2016, el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, ingreso en forma violenta a las adyacencias del fundo “Libertad”, usando supuestos trabajadores lo cual han saqueado la siembra de limón, Privando real y efectivamente la posesión agraria ejercida por el ciudadano Felipe Orlando Rodríguez, en el terreno que abarca, aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has). Así mismo maniatando el paso principal al terreno, nunca ha habido dialogo porque simplemente el ciudadano Mario Ecarri no ha topado con ninguna persona de las que trabajan en la tierra, y se ha aprovechado de alguna de las diligencias que se realiza fuera del fundo para entrar de forma ilegal a las tierras con personas desconocidas, esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el paso de maquinarias a la propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción agrícola que se obtiene en el fundo, impidiendo la reparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad agroalimentaria, tales como, la siembra, cosecha, limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas.
El ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, ha alterado, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de posesión ejercida por Felipe Orlando Rodríguez y José Gregorio Felice, sobre esa área de terreno, ubicada en el en el sector la Villeguera del Municipio Tinaco del estado Cojedes, materializándose en un franco despojo parcial en mi posesión.
Es por eso que, acuden ante el ciudadano juez de manera muy respetuosamente, para solicitar la nulidad a la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 188 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, convenga o sea condenado por el tribunal a retirar las cadenas con candado del portón de nuestra propiedad ya que se tiene que pasar por debajo del alambre de púas para continuar trabajando
A todo evento negamos, rechazamos y contradecimos la falsedad que la parte demandante alega, que los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez y José Gregorio Felice han ocupado de manera ilegitima y sin autorización el lote de terreno objeto del litigio, ya que en ningún momento han penetrado a dicho lote de terreno, ni realizado actos perturbatorios con miras a obstaculizar la realización de trabajos rurales necesarios para el buen desarrollo de la actividad agroalimentaria de la Nación. Por el contrario, son ocupante desde el 18 de enero del año 2013, el ciudadano Eloy Orlando Rodríguez Sulbaran, hijo de Felipe Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.783.452, ha trabajado la tierra en conjunto y realizaron la diligencia para la regularización de las tierras por ante el instituto nacional de tierras INTI en fecha 06/01/2017, y ocupante ininterrumpido desde agosto del año 2013, quien solicitaron la inspección a la misma, pero por fallas de sistema de este organismo no asistió ningún funcionario, de tal manera procedió a inscribirse en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, (RUNNOPA), gaceta Nº 40.477 de fecha 18/08/2014. Y el señor Felipe Rodríguez en fecha 16/08/2016, ha venido poseyendo el referido predio (más de cuatro años), lo ha hecho llenando los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo amparado de esta forma por lo establecido en el artículo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
-IV-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
Promovió la parte actora marcado con el número “1” – Poder otorgado por el señor Mario Coromoto Ecarri a los abogados Rafael José Osorio Henríquez y Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa, autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con el Nº37, tomo 91, folios: 112 al 11, de fecha 18 de Julio de 2016- En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que el mismo demuestra la legitimación para obrar de los mencionados abogados en nombre de los referidos ciudadanos. Así se valora
Promovió la documental Marcado con el numero “2”- Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tierra Fértil, C.A. a los abogados Rafael José Osorio Henríquez y Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa, autenticado por la Notaria Publica de San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 27, tomo: 120, folios: del 80 al 82, de fecha 10 de Noviembre de 2016-. En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que el mismo demuestra la legitimación para obrar de los mencionados abogados en nombre de los referidos ciudadanos. Así se valora
Promovió la documental marcada con el numero “3” –Documento de Propiedad, signado con el Nº 32, folios 162 al 165, protocolo primero, del año 1996, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes, de fecha 28 de Mayo de 1996- El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante dicho recaudo no ilustra, ni demuestra o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual, debe ser desechado como elemento probatorio. Así se establece.
Promovió la documental marcada con el numero “4”, contentiva de resultas de una Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes- En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos. Así se decide.
Promovió la documental marcada con el numero “5” – Denuncia presentada por ante el Comando de la Guardia Nacional de Tinaco, de fecha 11 de Noviembre de 2016- El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar solamente que el ciudadano Mario Coromoto Ecarri denunció al demandante ciudadano José Gregorio Felice, por ante dicha institución. Así se decide.
Promovió la documental marcado con el numero “6”- Certificación de Aval de Permanencia, realizada por la Secretaria del Concejo Municipal de Tinaco, verificando la tenencia de ejidos y siembras en los rubros, Mil Doscientas (1200) matas de limones, ½ hectáreas de yuca, Dos (02) hectáreas de maíz, de fecha 13 de Octubre de 2016- Así se decide. No obstante, los mismos son documentos administrativos, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración (Concejo Municipal de Tinaco). A sí se decide.
Promovió la documental marcado con el número “7”-Comprobante de solicitud de derecho de Permanencia, emitido por la División de atención al Campesino ORT-COJEDES, de la sociedad Mercantil Agropecuaria Tierra Fértil, C.A, de fecha 28 de Octubre de 2016. No obstante, los mismos son documentos administrativos, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). A sí se decide.
Promovió la documental marcada el numero “8” –Justificativo de Testigo, realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 12 de Agosto de 2016- Al respecto, este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En apoyo a lo expresado por este Tribunal de Alzada, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:
“…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.
No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”.
Ahora bien, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del fallo)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte accionante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza.
Así las cosas tenemos, que el justificativo de testigos por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por lo tanto, lo que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. (Negritas del fallo). Y así expresamente se decide.-
Declaración del ciudadano Argenis Rafael Villegas, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.692.050, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Conoce usted de vista y trato al señor Mario Ecarri? Respuesta: Si, desde hace bastante tiempo unos treinta años más o menos, Segundo: ¿Sabe y le consta que el señor Mario Ecarri tiene un terreno en el municipio Tinaco, a 500 metros del taller? Respuesta: Si, Tercero: ¿Sabe aproximadamente de la dimensión del terreno? Respuesta: Ese terreno debe tener aproximadamente unas dieciocho o veinte hectáreas, Cuarto: ¿Cómo conoció al señor Mario Ecarri? Respuesta: Yo tengo familiares dedicado a la producción agropecuaria y hace años uno de ellos era productor y fue por medio de él, Quinto: ¿Cuáles son las características físicas de Mario Ecarri? Respuesta: Es un hombre de alta altura, más o menos gordo, debe tener como unos 70 años y es calvo.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Usted reconoce algún tipo de rubros que este bajo el lote de terreno que identifico? Respuesta: Bueno allí limón, quizás en el pasado se utilizo para unos cultivos mejores, a lo mejor pudo existir otro tipo de actividad pecuaria, Segundo: ¿Ha visto usted al ciudadano Mario Ecarri en el lote de terreno en discusión? Respuesta: Si hace tiempo, Tercero: ¿Hace cuantos años aproximadamente? Respuesta: Más o menos unos ocho tiempos atrás, Cuarto: ¿Le consta que ese tiempo atrás existía en el lote de terreno una casa totalmente digamos habitable? Respuesta: Eso en un tiempo existió una casa de bloque y techo de zinc y había un tanque, eso esta deteriorado es posible que lo hayan saqueado. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Argenis Rafael Villegas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Argenis Rafael Villegas se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Argenis Rafael Villegas, Guillermo Antonio López Torrealba, Javier Eduardo Duran Delgado, Ángel Manuel Montoya Manzano y Pedro Guevara., cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, realizada en fecha 10 de Mayo del 2017, a la que solo comparecieron: los ciudadanos, Pedro Guevara, Argenis Rafael Villegas y Ángel Manuel Montoya Manzano. El ciudadano: Guillermo Antonio López Torrealba, no compareció a rendir su declaración al momento de celebrarse la audiencia probatoria y en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlo en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar, el ciudadano Javier Eduardo Duran Delgado compareció a la celebración de la audiencia probatoria pero por encontrarse inmerso en unas de las causales que inhabilitan para ser testigo establecidas en los articulo 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil no podrá tomarse en consideración y la de los ciudadanos Pedro Guevara, Ángel Manuel Montoya Manzano y Argenis Rafael Villegas, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Pedro Guevara, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.988.869, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Trabaja usted para el señor Mario Ecarri? Respuesta: Si, Segundo: ¿Desde hace cuanto tiempo aproximadamente trabaja para el señor Mario Ecarri? Respuesta: tengo alrededor de dos años, Tercero: ¿Durante su trabajo en el terreno han sido perturbado por personas ajenas? Respuesta: dos veces que nos saco la policía de allá, Cuarto: ¿La policía con quien? Respuesta: con el encargado de la otra finca.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿usted tiene conocimiento de la existencia de la Agropecuaria Tierra Fértil C.A? Respuesta: donde estábamos trabajando es lo que yo conozco, en realidad el nombre no, porque a nosotros nos rotan, Segundo: ¿Tenía conocimiento del tiempo de existencia de la agropecuaria? Respuesta: no, Tercero: ¿Desde hace cuantos años usted trabaja en el predio en conflicto, de Tinaco sector la Villeguera? Respuesta: yo trabajo con el señor Mario Ecarri desde hace dos años, y para acá he venido desde agosto del año pasado hasta la actualidad, Cuarto: ¿Qué rubros agrícolas se desarrollan en el predio en conflicto? Respuesta: Limones, maíz, yuca, unas batatas, Quinto: ¿sabe usted quien fue la persona que sembró estos rubros? Respuesta: en realidad nosotros estábamos encargados del mantenimiento, maíz sembramos, yuca sembramos, es decir, estábamos de mantenimiento y de siembra, Sexto ¿Usted dice que sembró maíz y yuca, en que tiempo y por cuanto lo sembró? Respuesta: la fecha no la sé, yo se que fue en este año que paso, para el tiempo que recuerdo fue antes de diciembre, Séptimo: ¿Dicha plantación conto con riego? Respuesta: no, no le metimos riego, Octavo: ¿Ha visto usted a los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice en el terreno en discusión? Respuesta: si algunas veces, Noveno: ¿Bajo qué circunstancia ha visto usted al señor José Gregorio Felice? Respuesta: manejando tractor, Decimo ¿Quiere decir que estaba desarrollando una actividad laboral, cierto? Respuesta: todo el tiempo sale para allá, pasa al frente, ha entrado para allá los primeros días que nosotros estábamos allá. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Pedro Guevara, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Pedro Guevara se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Argenis Rafael Villegas, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.692.050, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Conoce usted de vista y trato al señor Mario Ecarri? Respuesta: Si, desde hace bastante tiempo unos treinta años más o menos, Segundo: ¿Sabe y le consta que el señor Mario Ecarri tiene un terreno en el municipio Tinaco, a 500 metros del taller? Respuesta: Si, Tercero: ¿Sabe aproximadamente de la dimensión del terreno? Respuesta: Ese terreno debe tener aproximadamente unas dieciocho o veinte hectáreas, Cuarto: ¿Cómo conoció al señor Mario Ecarri? Respuesta: Yo tengo familiares dedicado a la producción agropecuaria y hace años uno de ellos era productor y fue por medio de él, Quinto: ¿Cuáles son las características físicas de Mario Ecarri? Respuesta: Es un hombre de alta altura, más o menos gordo, debe tener como unos 70 años y es calvo.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Usted reconoce algún tipo de rubros que este bajo el lote de terreno que identifico? Respuesta: Bueno allí limón, quizás en el pasado se utilizo para unos cultivos mejores, a lo mejor pudo existir otro tipo de actividad pecuaria, Segundo: ¿Ha visto usted al ciudadano Mario Ecarri en el lote de terreno en discusión? Respuesta: Si hace tiempo, Tercero: ¿Hace cuantos años aproximadamente? Respuesta: Más o menos unos ocho tiempos atrás, Cuarto: ¿Le consta que ese tiempo atrás existía en el lote de terreno una casa totalmente digamos habitable? Respuesta: Eso en un tiempo existió una casa de bloque y techo de zinc y había un tanque, eso esta deteriorado es posible que lo hayan saqueado. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Argenis Rafael Villegas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Argenis Rafael Villegas se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Ángel Manuel Montoya Manzano, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.993.235, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Conoce usted al señor Mario Ecarri? Respuesta: si, Segundo: ¿Trabaja para él? Respuesta: si, Tercero: ¿Desde hace cuanto tiempo aproximadamente trabaja para él? Respuesta: desde hace dos años, Cuarto: ¿Qué tipo de trabajo realiza usted para el señor Mario Ecarri? Respuesta: aquí limpiando y sembrando, Quinto: ¿Ha sido molestado durante su jornada de trabajo en el terreno? Respuesta: Si, Sexto: ¿Por quién ha sido molestado? Respuesta: por el señor que se encuentra aquí, Séptimo: ¿referente a la denuncia presentada ante la Guardia Nacional sobre el robo de las bienhechurías está consciente usted de eso, fue testigo? Respuesta: Si, Octavo ¿Qué encontraron al momento de llegar al terreno? Respuesta: cuando llegamos nos llevaron un zinc, las siembras y otras cosas.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿ha desarrollado actividad laboral en el predio objeto de la presente demanda? Respuesta: Si, Segundo: ¿Qué tipo de actividad laboral ha desempeñado? Respuesta: Yo he limpiado y sembrado, Tercero: ¿Qué ha sembrado, que rubros? Respuesta: Yuca y maíz, Cuarto: ¿Cuánta cantidad? Respuesta: Más o menos la cantidad de quince kilogramos, Quinto: ¿En gramos o semillas? Respuesta: En semillas de maíz, sexto: ¿Bajo qué fecha más o menos que usted recuerde? Respuesta: Desde octubre, Séptimo: ¿Usted dice de acuerda a preguntas anterior, que cuando usted estaba en el predio fue desmantelado, usted vio a las personas que hicieron ese hecho? Respuesta: No, Octavo: ¿Se ha topado anteriormente con el ciudadano Felipe Rodríguez y José Felice? Respuesta: Si han estado ahí en el sitio, Noveno: ¿Mientras ustedes tuvieron esos encuentros personales hubo actos de violencia? Respuesta: No, Decimo: ¿Si ustedes fueron despojados de ese predio porque razón considera usted que fue? Respuesta: no se, Doceavo: ¿Ha visto usted al señor Mario Ecarri trabajando la tierra? Respuesta: Si, Treceavo ¿Desde hace cuanto tiempo? Respuesta: hace aproximadamente veinte años, Catorceavo: ¿Puede dar fe pública de que en los últimos cinco años el ciudadano Mario Ecarri ha trabajado la Tierra? Respuesta: No. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Ángel Manuel Montoya Manzano, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Ángel Manuel Montoya Manzano se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicito a los fines que este Tribunal requiera del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que sirvan de informar a este Despacho acerca de lo siguiente: Primero: Provea información sobre si los demandantes tiene en trámite, el derecho de permanencia a que se hace referencia. Segundo: Que si el predio que sobre el cual se ejerce la posesión agraria, en tierras que estén bajo la gerencia y administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) son terrenos con vocación agrícola.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 0106, en fecha Nueve (09) de marzo de Dos Mil diecisiete (2017); y del mismo se recibió respuesta mediante Informe de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero del año 2017, cuya acta corren inserta a los folios 18 al 20, del cuaderno de medida del presente expediente, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector La Villeguera, troncal 05, municipio Tinaco del estado Cojedes, acompañado de un experto técnico y experto fotográfico, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos.
En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 31 de Enero de 2017, y escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de marzo de 2017, la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, procedió a promover las siguientes pruebas.
Documentales:
Promovió la documental marcada con la letra “A”- Factura de compra de Ochocientas (800) plantas de limones persa, y Ochocientas (800) plantas de cambur, de fecha 12 de diciembre de 2013-Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la documental marcada con la letra “B”-Guía de movilización de Ochocientas (800) plantas de limones persa, y Ochocientas (800) plantas de cambur. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió la documental marcada con la letra “C”-Anexo de pago de deuda de servicio de electricidad provenida por el extinto ocupante Mario Coromoto Ecarri Jiménez desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2017- Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la documental marcada con la letra “D” – Denuncia formulada en la remisión externa oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público en fecha 12 de agosto de 2016- El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Felipe Orlando Rodríguez, realizo denuncia por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió la documental con la letra “E”- Registro de Productor- Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba solo demuestra que el ciudadano Felipe Orlando Rodríguez, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Así se decide.
Promovió la documental con la letra “F”- Cartas de Residencia y ocupación emitida por el consejo comunal la villeguera I y III, de fecha 14 de Abril de 2015- El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano Felipe Orlando Rodríguez reside en esa comunidad. Así es valorado.
Promovió las documentales identificadas con las letras G, H, I, J, K, L, M y O, las cuales no fueron admitidas dado a que no se promovieron en lo oportunidad correspondiente, que hace referencia el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Henry Aguilar, José Gregorio Mercado, Luis Francisco Aparicio, Jonathan Rodríguez, José Noguera, José Lobato, Abbiu Cordero, Victor Barrios, Juan Mujica, Jesús Aparicio, Ramón Galindez y Juan Pinto, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, realizada en fecha 15 de Mayo del 2017, a la que solo comparecieron los ciudadanos, Luis Francisco Aparicio, Jonathan Rodríguez, José Noguera, Abbiu Cordero y Juan Mujica. Los ciudadanos: Henry Aguilar, José Gregorio Mercado, José Lobato, Víctor Barrios, Jesús Aparicio, Juan Pinto y Ramón Galindez no comparecieron a rendir su declaración al momento de celebrarse la audiencia probatoria y en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar; y la de los ciudadanos Luis Francisco Aparicio, Jonathan Rodríguez, José Noguera, Abbiu Cordero y Juan Mujica.cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Juan José Mujica Aular, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.531.606, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿A qué se dedica usted? Respuesta: Me dedico a la apicultura, agricultura y trabajo en BEDEGA, Segundo: ¿Dónde vive? Respuesta: San Luis 1, Tercero: ¿Desde hace cuantos años vive usted en esa zona? Respuesta: Yo nací ahí en Tinaco, tengo cincuenta y cuatro años, Cuarto: ¿Conoce usted a los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice? Respuesta: Si, Quinto: ¿Desde hace cuantos años? Respuesta: Al señor Rodríguez desde hace cuatro años, y al señor Felice estudio donde yo mismo estudie en el aura de Terán aquí en san Luis, Sexto: ¿Ha visto usted a los señores Rodríguez y Felice en el municipio Tinaco, sector la Villeguera, específicamente al lado de su sitio de trabajo, trabajando las tierras en conflicto? Respuesta: Si en varias oportunidades, Séptimo: ¿En cuántas oportunidades para ser más específico? Respuesta: En cinco oportunidades, Octavo: ¿Eso en que tiempo estimado, desde que fecha? Respuesta: Hace cuatro años, Noveno ¿Anteriormente al señor Felipe Rodríguez y José Felice quien ocupaba las tierras? Respuesta: Yo conocí al señor Pedro Carvallo, Decimo: ¿Quién era Pedro Carvallo? Respuesta: El antiguo dueño de esas tierras, Onceavo: ¿Por cuánto tiempo permaneció el señor Pedro Carvallo allí? Respuesta: Yo lo conocí de trato hace como diez años atrás, Doceavo: ¿El Señor Pedro Carvallo en estos momentos goza de vida? Respuesta: No le sé decir, Treceavo: ¿Tiene algún contacto con la familia de Pedro Carvallo? Respuesta: No, no lo conozco, Catorceavo: ¿Ha visto en algún momento al ciudadano Mario Ecarri en el predio en discusión? Respuesta: No, no sé quién es, Quinceavo: ¿Ha visto usted a los señores Rodríguez y Felice desarrollando actividades agrícolas en la tierra? Respuesta: Si, Dieciseisavo: ¿Actividades de qué tipo? Respuesta: La siembra de unos limones, maíz y batatas, Diecisieteavo: ¿Han estado otras personas acompañándolos en la siembre de estos rubros? Respuesta: Si, Dieciochoavo: ¿Desde cuándo tiene usted conocimiento de que estos señores están trabajando la tierra? Respuesta: Bueno desde hace cuatro años, Diecinueveavo: ¿Usted ha tenido constante acercamiento a la tierra en los últimos cuatro años? Respuesta: Hasta el año pasado, que se presento ahí un inconveniente y para evitar no se pudo continuar las labores que allí se desempeñaban por cambio de candado que le pusieron al portón y puerta principal, Veinteavo: ¿Esas personas que usted dice entre los vecinos tienen conocimientos si ellos trabajaron las tierras? Respuesta: Yo no lo conozco, Veintiunavo: ¿Usted ha podido acceder durante los últimos seis meses? Respuesta: No por lo que le dije anteriormente, le cambiaron el candado al portón principal, Veintidosavo: ¿Una vez que ustedes se encuentran esos candados que medidas toman al respecto? Respuesta: No penetrar esa zona para no generar conflicto, Veintitresavo: ¿Una vez que están esos candados han visto personas desarrollando actividades dentro del lote de terreno? Respuesta: Si, si se han visto pero gente extraña que no son de la comunidad, Veinticuatroavos: ¿Cuántas veces han visto esas personas ahí y dese que fecha? Respuesta: Bueno yo transito todos los días por ahí cuando voy a la empresa y en muchas oportunidades desde agosto o septiembre algo así, Veinticincoavos: ¿Puede dar constancia usted de las bienhechurías que existe en el predio en los últimos cuatro años? Respuesta: Si, anteriormente cuando estaba el señor Pedro Carvallo existía una casa completamente habitable, lo cual desmantelaron en una oportunidad, infraestructura de hierro acondicionado para meter el ganado y había una chapa donde entrenaban los caballos y una laguna donde existía siembra de cachamas, Veintiseisavo: ¿Cuándo usted dice que desmantelaron esas bienhechurías se refiere cuantos años? Respuesta: Hablando de un alrededor de siete u ocho años, Veintisieteavo: ¿Eso significa que cuando entraron los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice existían esas bienhechurías? Respuesta: Ya estaban desmanteladas
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Desde hace cuanto tiempo estaba trabajando el señor Felipe Rodríguez en las tierras de Mario Ecarri? Respuesta: cuatro años, Segundo ¿Sabía usted que esas tierras eran del señor Mario Ecarri? Respuesta: No, Tercero: ¿Sabía usted que el señor Pedro Carvallo era solamente el cuidador del terreno y por lo tanto no tenía ninguna propiedad del terreno? Respuesta: No, Cuarto: ¿usted menciono un altercado con el cambio de candados, como se entero de eso? Respuesta: porque nosotros trabajamos la apicultura ahí, Quinto: ¿Entonces quiere decir que tiene un interés allí en la tierra? Respuesta: No, nosotros le habíamos pedido permiso al señor Pedro Carvallo en ese entonces, empezó a trabajar el compañero mío, después yo compre las abejas y las lleve para allá, Sexto: ¿Qué relación tiene usted con el señor Felipe Rodríguez? Respuesta: Ninguna Séptimo: ¿Y con el señor José Felice? Respuesta: tampoco, Octavo: ¿Cómo comenzó usted a trabajar allí en la tierra de Mario Ecarri? Respuesta: el señor Felipe llego a la empresa y me llamó, y que necesitaba personal para la agricultura, yo le dije que podía los fines de semana porque yo trabajo de lunes a viernes, Noveno: ¿Qué rubros se encuentran en la actualidad allí en el terreno? Respuesta: Solo limones, la batata y la yuca la temporada es de tres meses y al culminar ese tiempo, ya se acaba. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Juan José Mujica Aular, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, que el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano José David Noguera, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.987.451, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿A qué se dedica usted actualmente? Respuesta: Productor agrícola, Segundo: ¿Dónde está residenciado? Respuesta: en Tinaco, troncal 005, sector la Villeguera, Tercero: ¿Desde hace cuantos años usted reside en esa zona? Respuesta: Diez años, Cuarto: ¿usted puede dar fe desde hace aproximadamente cuanto tiempo los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice ocupan el terreno? Respuesta: aproximadamente hace cuatro años, Quinto: ¿ha visto usted a los ciudadanos realizar actividades agrícolas en el predio? Respuestas: Si, Sexto: ¿Qué tipo de actividades? Respuesta: la siembra de limón, auyama, batata y otras cosas, Séptimo: ¿ha visto usted a los ciudadanos realizar actividades agrícolas en el predio con alguna maquinaria? Respuesta: Si, Octavo: ¿Qué tipo de maquinarias? Respuesta: tractor, Noveno: ¿esa actividad realizada por tractor a que se especifica? Respuesta: rastra y así, Decimo: ¿aparte de los señores Felipe Rodríguez y José Felice usted tiene conocimiento de alguna otra persona que lo hubiese ocupado? Respuesta: si, el señor Pedro Carvallo, Onceavo: ¿Conoció usted al señor Pedro Carvallo? Respuesta: una sola vez lo vi, Doceavo: ¿En ese dialogo que se dijeron? Respuesta: se presento como vecino e igual yo, Treceavo: ¿Cuándo él se presenta como vecino lo hace solo como vecino o como dueño del predio? Respuesta: Como dueño del predio. Catorceavo: ¿Qué tipo de actividades agrícolas puede dar fe que los señores Felipe Rodríguez y José Felice han plantado en el predio? Respuesta: Limón, auyama, batata, Quinceavo: ¿Cuánto tiempo cree usted que tiene esos rubros sembrados? Respuesta: como dos años, Dieciseisavo: ¿Durante los últimos años usted ha visto perturbación en el predio? Respuesta: si aproximadamente desde agosto, Diecisieteavo: ¿Qué tipo de perturbación seria? Respuesta: que unas personas están en ese sitio, Dieciochoavo: ¿ha podido usted relacionar a esas personas? Respuesta: No, Diecinueveavo: ¿Ha tenido comunicación con ellos? Respuesta: No, Veinteavo: ¿Estas personas están constantemente en el terreno? Respuesta: si, todos los días, Veintiunavo: ¿han podido entrar ustedes al predio? Respuesta: No, Veintidosavos: ¿Desde hace cuanto no pueden acceder allá? Respuesta, desde agosto, Veintitresavos: ¿Usted puede dar fe de las bienhechurías en el predio? Respuesta: no, Veinticuatroavos: ¿identifica usted del terreno en conflicto, es decir los linderos? Respuesta: Si, los linderos son el matadero de Bedega, por el otro lado mi parcela y al frente está la troncal 005, Veinticincoavos: ¿Ya que usted menciono que es vecino del predio, usted ha visto al ciudadano Mario Ecarri trabajándolo? Respuesta: No, Veintiseisavo: ¿tiene conocimiento de la agropecuaria Tierra Fértil C.A que tiene su domicilio en el terreno? Respuesta: No, Veintisieteavos: ¿se ha topado usted con el ciudadano Mario Ecarri? Respuesta: No.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Cuál es su relación con los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice? Respuesta: solamente vecinos, Segundo: ¿Qué labores desempeña usted? Respuesta: soy agricultor, Tercero: ¿Dónde desempeña esos labores? Respuesta: en el sector la Villeguera, al lado de la tierra, Cuarto: ¿sabe usted en la actualidad cuales rubros se encuentran en el predio? Respuesta: Limones, Quinto: ¿conoció usted al señor Pedro Carvallo? Respuesta: Si, Sexto: ¿Sabía usted que el señor Pedro Carvallo era solamente el cuidador del terreno y por lo tanto no tenía ninguna propiedad del terreno? Respuesta: No, solo lo que comentaba, Séptimo: ¿Desde hace cuanto tiempo ha visto usted trabajando al señor Felipe Rodríguez y José Felice? Respuesta: desde aproximadamente cuatro años, Octavo: ¿Cómo se entero usted de la situación existente en el terreno? Respuesta: como vecino del señor tengo que estar pendiente de lo que pasa, y de cualquier cosa me comunico con las personas. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano José David Noguera, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, que el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Luis Francisco Aparicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.970.722, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Dónde se encuentra residenciado actualmente? Respuesta: en Tinaco, Segundo: ¿A qué se dedica actualmente? Respuesta: apicultor y agricultor, Tercero: ¿Qué tiempo tiene usted desarrollando esas actividades? Respuesta: la apicultura desde hace doce años y la agricultura desde los inicios de mi vida, Cuarto: ¿Usted conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice? Respuesta: al señor Felipe Rodríguez lo conozco como quien dice desde hace cuatro años para acá y al señor José Felice lo conozco como mecánico, Quinto: ¿desde hace cuánto tiempo puede dar fe que los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice ocupan el predio? Respuesta: desde hace cuatro años, Sexto: ¿Lo ha visto desarrollando actividades agrícolas en el predio? Respuesta: si desde el mes de agosto que lo ayudamos a sacar unas batatas y unas yucas, Séptimo: ¿usted ha visto al ciudadano Mario Ecarri o algún trabajador de él trabajar la tierra durante los últimos veinte años? Respuesta: solamente desde agosto para acá, Octavo: ¿usted ha visto perturbación o algún tipo de actividades irregular en las tierras en conflictos? Respuesta: bueno desde que esta el conflicto de ambas partes no se ha podido trabajar ahí, bueno la parte que estamos trabajando nosotros, Noveno: ¿Qué parte está usted ocupando? Respuesta: la apicultura, Decimo: ¿Cuánto tiempo tiene usted desarrollando esa actividad apícola dentro del predio? Respuesta: desde que estaba el señor Pedro Carvallo, hace aproximadamente doce años, Onceavo: ¿Durante esos doce años ustedes han desarrollado la apicultura como una actividad constante y frecuente? Respuesta: Si así es, Doceavo: ¿cuando estaba el señor Pedro Carvallo tenía usted conocimiento de que él era el único dueño u ocupante del predio, es decir, que no había vendido a otra persona que no fuese él? Respuesta: según él, decía que le había comprado al señor Mario Ecarri pero ahora no se, cuando eso compro también la parte de abajo, Treceavo: ¿Hace cuantos años puede dar fe usted que el señor Pedro Carvallo decía que le había comprado al señor Mario Ecarri? Respuesta, aproximadamente hace doce años, Catorceavo: ¿Puede usted dar fe que el señor Mario Ecarri recibió dinero por esa compra? Respuesta: en ese caso no le sabría decir, Quinceavo: ¿usted durante los últimos seis meses ha podido ingresar al predio en conflicto? Respuesta: No desde que hicieron el levantamiento topográfico, Dieciseisavo: ¿su actividad apícola se vio afectada por el conflicto? Respuesta: como quien dice estaba como pérdida, pero antes de levantar la cerca yo los saques de ahí, Diecisieteavos: ¿Usted reconoce las bienhechurías que están situadas en el sitio en conflicto y las puede describir? Respuesta: Si, bueno había una casa grande que tenía una especie de gallera completo, pero eso lo desvalijaron cuando estaba el señor Pedro Carvallo, estaba donde practicaban con los caballos, las cachamas, en la parte final por donde el matadero estaba donde se sembrara el maíz y unas cercas para el ganado, Dieciochoavo: ¿Qué tipo de actividades agrícola ha visto desarrollar usted al señor Felipe Rodríguez o José Felice en el predio? Respuesta: cuando llegaron ellos sembraron los limones que estaban ahí, que son mil quinientas matas, que son dos hectáreas Diecinueveavo: ¿Qué tipo de planta de limón son esas? Respuesta: limón persos y la yuca que va para la parte de abajo del cerro.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Usted desarrolla actividades en el terreno de Mario Ecarri? Respuesta: Si, Segundo: ¿Cuánto tiempo ha dedicado usted esas actividades allí? Respuesta: con la actividad apícola doce años, Tercero: ¿Qué rubros se encontraban en el terreno? Respuesta: cuando yo empecé tenían era ganado, rafa el sobrino del señor Pedro tenía sembrado unos limones, ají y los becerritos que tenían ahí, Cuarto: ¿Cuál es su relación con el señor Felipe Rodríguez? Respuesta: Prácticamente de trabajo, nosotros lo ayudamos a trabajar a él y el nos ayuda con las maquinarias a nosotros, Quinto: ¿Tiene usted un interés con que se le otorgue la acción al señor Felipe Rodríguez? Respuesta: independientemente para quien sea el propietario para uno el trabajador es igual, Sexto: ¿Sabía que el terreno es propiedad del señor Mario Ecarri? Respuesta: Bueno eso tenía entendido, pero después el señor Pedro Carvallo nos dijo que le había comprado al señor Mario Ecarri, Septimo: ¿Usted dijo que en el mes de agosto lo contrataron para realizar una siembra pero también dijo que el mes de agosto comenzó la perturbación, como hacían entonces para trabajar la tierra? Respuesta: primero la batata que se da en el ciclo de invierno, que es prácticamente abril-mayo, ya cuando estaba la cosecha fue que se tranco las puertas y no hubo manera de entrar para sacar la cosechas ni para preparar el terreno, que fue ya en agosto. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Luis Francisco Aparicio, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, que el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Jonathan Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.107.774, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Actualmente a que se dedica usted? Respuesta: Comerciante, Segundo: ¿Dónde está residenciado? Respuesta: Valencia, Tercero: ¿Conoce usted de la ubicación de la Tierra en conflicto? Respuesta: si, Cuarto: ¿Las puede describir? Respuesta: frente de la Villeguera al lado del matadero de cochino Bedega, Quinto: ¿Cómo relaciona usted esas tierras? Respuestas: yo trabaje ahí tres años con el señor Pedro Carvallo, Sexto: ¿Quién era Pedro Carvallo? Respuesta: Hasta donde yo tengo entendido el dueño de la finca, siempre para mí fue el dueño, como dije trabaje tres años como encargado, desde el dos mil siete hasta el dos mil diez, Séptimo: ¿En algún momento durante ese tiempo el ciudadano Pedro Carvallo hizo mención de que esas tierras les pertenecían al señor Mario Ecarri? Respuesta: no, a mi por lo menos no, Octavo: ¿Cuántas personas trabajan con usted para ese entonces? Respuesta: eran tres personas, no recuerdo ahorita bien el nombre, Noveno: ¿durante esos tres años usted pudo escuchar de boca de algunos de esos trabajadores que esas tierras eran pertenecientes al señor Mario Ecarri? Respuesta: no, Decimo: ¿en los últimos años los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice han ocupado esas tierras, puede dar fe de eso? Respuesta: bueno en realidad no se decirle, porque como le digo yo trabaje fue con el señor Pedro Carvallo y fue hasta el dos mil diez, pero por lo que tengo entendido que sí, que el señor Carvallo le vendió al señor Felipe, Onceavo: ¿Cuándo usted trabajo durante los años dos mil siete y dos mil diez que bienhechurías existían en el predio? Respuesta: el galpón, los cuartos, había un corral de ganado, había seis caballeriza, ochenta matas de limón, unas matas de naranja que se habían sembrado, creo que eran sesenta y cuatro cabezas, entre becerro y ganado, una hectárea de pasto elefante morado, la laguna que se sembró cachamas, Doceavos: ¿se desarrollaban actividades de apicultura en ese entonces con Pedro Carvallo? Respuesta: Correcto, Treceavo: ¿el ciudadano Luis Aparicio trabaja con el señor Carvallo en ese entonces? Respuesta: si el tenia las abejas ahí, yo conocí a través de las abejas al señor Pedro Carvallo y por eso fue que empecé a trabajar ahí con él, me iban a dar habitación y además me iban a pagar, así que perfecto y empecé.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Cómo se entero usted de la situación existente entre el señor Mario Ecarri y Felipe Rodríguez? Respuesta: Luis Aparicio me comento de que el señor Pedro Carvallo había vendido la finca al señor Felipe Rodríguez y me dijo lo demás, Segundo: ¿Sabía usted que el terreno es propiedad del señor Mario Ecarri y Pedro Carvallo solo era cuidador? Respuesta: Hasta donde tengo entendido y por la posición del señor Pedro Carvallo él era el dueño, Tercero: ¿Hace cuanto tiempo trabajo usted con el señor Pedro? Respuesta: en el dos mil siete hasta el dos mil diez, Cuarto: ¿conoce usted al señor Felipe? Respuesta: lo conocí fue ahorita. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Jonathan Rodríguez, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, que el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Abbiu Cordero, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.485.433, quien al momento de declarar presento el juramento de ley y declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Cuál es su ocupación actualmente? Respuesta: matarife en el matadero de Bedega, Segundo: ¿Dónde está residenciado? Respuesta: San Luis 1, Tercero: ¿Conoce usted el predio actualmente en conflicto? Respuesta: si lo conozco, yo trabaje ahí, Cuarto: ¿hace cuanto tiempo usted trabajo ahí? Respuesta: yo trabaje en el dos mil cuatro hasta el dos mil cinco, Quinto: ¿Cuándo usted ingreso en el dos mil cuatro quien lo contrata y para que actividades? Respuesta: el señor Pedro Carvallo, Sexto: ¿Quién era Pedro Carvallo? Respuesta: El dueño de la finca, Séptimo: ¿en algún momento usted escucho de que las tierras en conflictos les pertenecían al señor Mario Ecarri? Respuesta: en ningún momento, Octavo: ¿en la actualidad usted puede dar fe de los distintos rubros que tiene el predio? Respuesta: si, porque hace cuatro años sembró unas matas de limón persa, Noveno: ¿con quién desarrollaba este tipo de actividades agrícola el ciudadano Felipe Rodríguez? Respuesta: me lo presento por cierto el señor Pedro Carvallo, Decimo: ¿Cuándo el ciudadano Pedro Carvallo se lo presenta bajo que circunstancia fue? Respuesta: Bueno que iba hacer el nuevo dueño de la finca, Onceavo: ¿el expresa la venta al ciudadano Felipe Rodríguez? Respuesta: en ese momento me dijo que iba hacer el dueño pero no sé si ya le había comprado, Doceavo: ¿Durante los últimos cuatro años usted ha visto desarrollar actividades en el predio a los ciudadanos Felipe Rodríguez o José Felice? Respuesta: si, el señor Felice sembró unas batatas, sembró maíz y yuca, Treceavo: ¿Hace cuanto tiempo sembraron eso? Respuesta: eso fue como en abril del año pasado, Catorceavo: ¿en los últimos cuatro años existían otras personas ocupando las tierras aparte de Felipe Rodríguez y José Felice? Respuesta: si el señor Carvallo, Quinceavo: ¿conoce usted de la existencia del señor Mario Ecarri? Respuesta: ni lo conozco, Dieciseisavo: ¿puede reconocer usted las bienhechurías existentes una vez que los ciudadanos Felipe Rodríguez y José Felice entran a las tierras? Respuestas: en la finca estaba la casa, que esa la desmantelaron cuando estaba el primo del señor Carvallo, los corrales, seis puestos para los caballos, Diecisieteavo: ¿en la tierra en conflicto existe una división con alambre de púa quien realizo eso? Respuesta: esa la realizamos nosotros mismos, cuando yo trabaje ahí que teníamos ganado, para separar los potreros, dieciochoavo: ¿conoce usted los vecinos de la zona? Respuesta: si, Diecinueveavo: ¿ha tenido usted trato con algún vecino de la zona? Respuesta: si yo los conozco a todos, Veinteavo: ¿Durante el tiempo que trabajo con Pedro Carvallo reconoce al señor Luis Aparicio como apicultor dentro de la tierra? Respuesta: si Veintiunavo: ¿ha visto personas desconocidas dentro del lote de terreno? Respuesta: bueno los que les pusieron el candado y listo, son los únicos que he visto.
Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿desde hace cuanto tiempo no frecuenta el terreno de Mario Ecarri? respuesta: desde agosto, Segundo: ¿Quién lo contrato para trabajar ahí y hace cuanto tiempo? Respuesta: yo conocí a los señores Felice y Rodríguez y era encargado de los animales y me puse ayudarlos ahí, Tercero: ¿Entonces lo contrato el señor Felipe Rodríguez y no el señor Pedro Carvallo como dijo antes? Respuesta: no pero eso fue antes, porque ahorita estamos con el nuevo dueño de la tierra, Cuarto: ¿Sabía usted que el terreno es propiedad del señor Mario Ecarri y Pedro Carvallo solo era cuidador? Respuesta: en primer momento si, después no, Quinto: ¿Tiene usted un interés con que se le otorgue la acción al señor Felipe Rodríguez? Respuesta: bueno no le puedo decir, eso lo decidirá el tribunal, pero no, Sexto: ¿Qué rubros se encontraba en el terreno al momento que usted estaba trabajando las tierras? Respuesta: limones, batatas, maíz y auyamas Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Abbiu Cordero, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, que el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Inspección Judicial.
Promovió Inspección judicial del Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal por cuanto observa que los términos en que fue solicitada la realización de la misma, sugiere que este órgano Jurisdiccional debe delegar su función a otro organismo, lo cual no le está permitido, en virtud de que iría en contra del principio de inmediación que debe regir en los procesos de naturaleza agraria y por lo tanto la prueba promovida no fue admitida, ya que no cumple con las formalidades prevista en la ley para su adecuada evacuación motivo por el cual la mencionada prueba no es valorada.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicitación en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios, o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del código civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. en consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del código de procedimiento civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
De manera que no existen en autos declaraciones que lleven al convencimiento de este juzgador de la real ocurrencia del despojo alegado y atribuido a los Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Gregorio Felice, por no existir pruebas contundentes que lo hagan responsables de los hechos de despojos que le son atribuidos por la parte demandante.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, las partes presentaron los testigos promovidos, y admitidos por el Tribunal tratándose también los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, Informes y la Inspección Judicial., luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. el demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, es así, que del análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez y Agropecuaria Tierra Fértil, C.A. por medio de su Apoderada Judicial abogada Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.212, en contra de los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.157, y José Gregorio Felice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.152.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp N° 0383.
NDBM/MRCM/Jesus.
|