REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.838, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Parcela 80, casa Nº 80-6, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Apoderada Judicial: DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.957.
Demandados: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.211.545 y V-3.271.910, domiciliados en la calle Urdaneta, casa Nº 7-24, entre calle Falcón y Zamora de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.748.806 y V-7.536.422, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°142.667 y 146.748.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0394.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 17 de mayo del 2017, por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.211.545 y V-3.271.910, representados por sus Apoderados Judiciales CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.748.806 y V-7.536.422, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°142.667 y 146.748, cuyo escrito corre inserto desde el folio 106 al folio 118 de la pieza principal del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de junio de 2017, se apertura Cuaderno de Medida, el cual riela al folio 163 de la pieza principal del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de junio de 2017, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 06 de junio de 2017, en un lote de terreno ubicado en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y al ciudadano Director del Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Cojedes, el cual riela a los folios 02 al 04 del cuaderno de medida del presente expediente.
A los folios 05 al 06 del cuaderno de medida Nº 02 del presente expediente, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana JULISSA MORENO, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 07 al 10 del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano DOUGLAS DIAZ, en su carácter de técnico designado, consigno informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 12 al 13 del cuaderno de medida del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos ubicados en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento Campesino, La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

La parte solicitante, mediante su escrito de demanda de fecha 17 de mayo de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que dado en materia agraria, el juez tiene poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley, puedes dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Que dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Por cuanto de los recaudos que presentamos se evidencia que existe riesgo manifiesto al derecho y garantía de permanencia aquí reclamado, con el más alto sentido de respeto pedimos a este digno Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de los demandados en las tierras que ocupan y explotan y de las cuales el demandante pretende por todos los medios desalojarla definitivamente, así como garantizarles la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado en dichas tierras, labores agrarias.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, realizada por los abogados CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.748.806 y V-7.536.422, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°142.667 y 146.748, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanos FANNY DEL CARMEN VILLAMIZAR RAMIREZ y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, en contra del ciudadano, VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Sentencia N° 01595, de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar este Juzgador que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Es deber del Juez Agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: a) El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la medida solicitada; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación y c) Finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgador constata la presunción de buen derecho FUMUS BONI IURIS evidenciada en los documentos presentados por el solicitante donde consta que la ciudadana es poseedor del lote de terreno en litigio; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el PERICULUM IN MORA, este Juzgador, considera que la parte demandante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuya virtud, este Juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.748.806 y V-7.536.422, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°142.667 y 146.748, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanos FANNY DEL CARMEN VILLAMIZAR RAMIREZ y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, en contra del ciudadano, VICTOR EDGARDO ROSAS COLON. Así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.


En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
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Exp. Nº 0394
NDBM/MRCM/Mirtha.