REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, (30) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
Demandante: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.497 y de este domicilio.
Abogado Asistente: WASHINGTON PAZMIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.597, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Demandado: JOSÉ LEÓN GONZALEZ, CLAUDIO JOSÉ GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.212.963, V-10.323.915 y V-12.769.150, respectivamente de este domicilio. Apoderados Judiciales: VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y VANESSA GORGELINA BANTACOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.324.048, V- 18.785.698 y V-19.186.210, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.383, 192.865 y 187.189, y de este domicilio.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0375.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio de Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, se inicio en fecha 06 de octubre de 2016, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.497, Asistido por el Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.597, en su carácter de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.212.963, V-10.323.919 y V-12.769.150, domiciliados en el lote de terreno denominado la colonia Sector La Flecha, Carretera Vía Las Vegas, San Carlos del estado Cojedes, el cual cursa de los folios 01 al 19, y sus recaudos anexos, desde el folio 16 al 59 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela al folio 60 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2016, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, el cual cursa a los folios 61 al 64 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2016, el, Tribunal ordeno abrir un cuaderno de medidas el cual cursa en el folios 65 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber recibido poder Apud Acta, del ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, conferido a los Jorge Washington Pazmiño Moya y Bernardo Samuel Castillo Mendoza, el cual riela al folio 66 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 25 de octubre de 2016, mediante diligencia del ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, asistido del Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, consigo tres (03) juegos de copia simple la cual riela al folio 67 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia del alguacil, consigna recibos de entrega de las compulsa al ciudadano José León González, el cual cursa a los folios 68 al 69 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante diligencia del alguacil, consigna las compulsa de los ciudadanos Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, si ser firmadas el cual cursa a los folios 70 al 106 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante diligencia del abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, solicito la notificación de la parte demanda por carteles, el cual riela al folio al 166 del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal ordena la notificación por carteles de los ciudadanos, el cual cursa a los folios 108 al 110 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, mediante diligencia del abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, deja constancia de haber recibido los carteles de notificación de la parte demanda, el cual riela al folio al 111 del presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2016, mediante diligencia del abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, deja constancia de haber consignado los carteles de notificación de la parte demanda, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, los cuales rielan en los folio 113 al 116 del presente expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber publicado los carteles de citación librado a los ciudadanos Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, el cual riela en el folio 117 del presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación librado en la morada de los ciudadanos Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, el cual riela en el folio 118 del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2017, mediante diligencia del abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, solicito se nombre un defensor público a la parte demandad, el cual riela al folio al 119 del presente expediente.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Publico a la parte demandad en la presente causa, el cual riela en los folios al 120 al 21 del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2017, mediante diligencia de la abogada Vanessa Betancourt Bastidas, consigno poder Apud Acta debidamente notariado como apoderada judicial de los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, dándose por notificado en la presente causa, el cual riela en los folios al 122 al 125 del presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 018 enviado a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, el cual riela en el folio 126 del presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2017, mediante escrito de los abogados Alberto José Nelo Pargas, Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Vanessa Gorgelina Betancourt, presentó escrito de contestación de demanda, con sus recaudos anexos, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 127 al 164 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal fijo día para la celebración de la audiencia preliminar, el cual corre inserto al folio 166 al 167 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal celebro audiencia preliminar el cual riela del folio 168 al 169 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, el cual riela a los folios 170 al 172 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2017, la secretaria dejo constancia haber recibido constante de diez folios útiles escrito de promoción de pruebas presentado por el Jorge Washington Pazmiño Moya, el cual riela al folio 173 al 185 del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2017, la secretaria dejo constancia haber recibido constante de (01) folios útil escrito de complementario de promoción de pruebas presentado por el Jorge Washington Pazmiño Moya, el cual riela al folio 174 del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2017, la secretaria dejo constancia haber recibido constante de seis folios útiles escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Alberto José Nelo Pargas, Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Vanessa Gorgelina Betancourt, el cual riela al folio 197 al 185 del presente expediente
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, el cual riela al folio 193 al 209 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2017, mediante escrito presentado por abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, en cual solicito el desistimiento las actuaciones hechas por la parte demandada, el cual riela al folio al 210 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.017, mediante diligencia del abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, en cual solicito se comisione al Banco BOD Agencia Flor Amarillo Valencia estado Carabobo, Clínica Valles de San Diego (Organización 24 Horas) y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela al folio al 211 del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2017, se traslado y constituyo el Tribunal en un lote de terreno Ubicado en el Sector La Flecha, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, conocido como la Colonia, el cual riela al folio 212al 214 del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2017, se traslado y constituyo el Tribunal en un lote de terreno Ubicado en el Sector La Flecha, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, conocido como la Colonia, el cual riela al folio 212 al 214 del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 70016, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjerías (SAIME) San Carlos del estado Cojedes, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, los cual riela en los folios 218 al 226, del presente expediente.
En fecha 23 de marzo de 2017, la ciudadana Julissa Moreno G, consigno informe fotográfico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 228 al 240 del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal, ordena abrir una segunda pieza al expediente, el cual riela en el folio 241 del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano Douglas Díaz, experto designado, consigno informe técnico en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 02 al 04 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió oficio S//N proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Socialista del estado Cojedes, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, los cual riela en los folios 05 al 37, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal fijo día para la celebración de la audiencia probatoria, el cual riela en los folios 38 al 39 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal difiere la audiencia conciliatoria, el cual riela al folio 40 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de abril del 2017, se celebro la audiencia conciliatoria, la cual riela al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de abril del 2017, mediante diligencia del abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, en cual solicito se absuelvan las correspondientes Posiciones juradas, la cual riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió oficio Nº SG-201701494, del Banco BBVA Provincial, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folio 431 al 451 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, mediante boleta, el cual riela en los folios 46 al 49 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 092, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folio 50 al 51 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal prolongo la audiencia Probatoria para su continuación el día 15 de mayo del presente año y ordeno librar boletas de citación a los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, el cual riela en el folios 54 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante diligencia del alguacil, consigna boleta de notificación firmada por el José León González, el cual cursa a los folios 55 al 56 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante diligencia del alguacil, consigna boleta de notificación sin ser firmada por los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, el cual cursa a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante acta se celebro continuación de la Audiencia Probatoria la cual se continuara el día 22 de mayo del 2017, el cual cursa a los folios 162 al 163 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2017, se suspende la continuación de la Audiencia en virtud de no contar con equipo de reproducción audiovisual, se le fijo fecha para el día 24 de mayo del presente año, el cual cursa al folio 164 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió Informe Médico de la sociedad mercantil Centro Médico Valle De San Diego C.A., se ordeno agregar a los autos en la misma fecha, el cual cursa en los folios 65 al 69 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se celebro la continuación de la Audiencia de pruebas, el cual cursa en los folios 70 al 71 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25 mayo de 2017, se recibió oficioOCJ-GAAAJA-GAJ-1383/2017, del Banco Bicentenario del Pueblo, informando que el ciudadano José León González, es titular de la cuenta de Ahorros Nº 0175-0246-89-0070047441, y que el ciudadano José León González, deposito el día 28 de julio de 2015, en la cuenta de la cual es titular el cheque de gerencia Nª 10524588, debitando de la cuenta de Ahorros del banco Occidental de Descuento (BOD), en la misma fecha se ordeno agregar a las autos el cual cursa en los folios 72 al 79 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 30 de mayo del 2017, se celebro Acta de Culminación de la Audiencia de Pruebas el cual cursa en los folios 80 al 81 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 31 de mayo del 2017, se dicto el Dispositivo del presente fallo, el cual cursa en los folios 82 al 84 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 junio de 2017, se recibió oficio OCJ-GAAAJA-GAJ-1455/2017, del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comunas Banco Universal, C.A., informando que al verificar en los movimientos de la cuenta Nº 0175-0246-89-0070047441, el ciudadano José León González, se pudo evidenciar que fue procesado por la cámara de compensación de esa institución, en la misma fecha se ordeno agregar a las autos el cual cursa en los folios 85 al 96 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de junio se difirió la práctica de la Sentencia, para un lapso de 10 días de despacho siguiente, el cual cursa en el folio 97 de la segunda pieza del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
Durante la segunda quincena del mes de Julio del 2015, sostuvieron conversaciones de negocio, el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte y José León González, ya identificados, con la finalidad de comprar unas bienhechurías tipo galpón construidas con columnas de concreto rellenas con mezcla de cemento y tubos estructurales, techado en parte con láminas de asbestos y partes de acerolit, vetusto, piso de tierra, que cubre un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2); una casa de dos (02) plantas, construida sin paredes, la planta baja y en la planta alta construida con paredes de material de desperdicios de lozas para techos prefabricado, sin frisar, igualmente vetusto e inhabitable; una (01) bomba de agua monofásica de 3 HP, de superficie en aspiración para extraer agua potable del pozo de agua profundo, de doce metros de profundidad, de dos pulgadas; un (01) transformador eléctrico monofásico de 5 Kva; las cercas perimetrales, construidas con estantillos de madera con cinco (05) hilos de alambres de púas tipo molotov; una serie de moldes para realizar trabajos de orfebrería (chaguaramos); los materiales y herramientas de trabajo, que pactamos en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y la cesión de un lote de terreno denominado La Colonial, dentro del cual estaban enclavadas las mencionadas bienhechurías y se hallaban los materiales y herramientas de trabajo; y, en fecha 27 de Julio del 2015, formalizamos el señor José León González y Yo, el negocio, que conllevó además la cesión del lote de terreno denominado “LA COLONIAL”, que al momento de la negociación carecía de nombre y es a partir de la solicitud de permanencia hecha por mí, realizada en fecha 01 de septiembre de 2015, por requerimiento del INTI pasó a denominarse ”La Colonial” ubicado en el Sector La Flecha, en la carretera vía Las Vegas, Fundo La Colonial, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (2 Hectáreas con 3873 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Jiménez. Sur: Terreno ocupado por Ramón Peña. Este: Terreno ocupado por Cooperativa Los Hermanos, y Oeste: Vía San Carlos-Las Vegas, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P8, Este: 543400, Norte: 1061592, El Lote 1, P7, Este: 543528, Norte: 1061553, El Lote 1, P6, Este: 543478, Norte: 1061367, El Lote 1, P5, Este: 543409, Norte: 1061358, El Lote 1, P4, Este: 543390, Norte: 1061457, El Lote: 1, P3, Este: 543479, Norte: 1061457 El Lote:1,P2, Este: 543376, Norte: 1061472, El Lote: 1, P1, Este: 543400, Norte: 1061592. Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto N° 706, de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Pues bien, por las mencionadas bienhechurías, moldes y materiales, le pagué al mencionado ciudadano, la referida cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que le cancelé en cuatro (04) partes o cuotas, de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 1.400.000,00), mediante el Cheque de Gerencia N° 10524588, que se lo entregué personalmente al ciudadano José León González, el día 27 de Julio de 2015 y él, lo depósito el día 28 de Julio de 2015, en su Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario N° 0175-0246-89-0070047441; el Cheque de Gerencia N° 10524588, mencionado, fue comprado y debitado de la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD), N° 0116-00-22-18-0192850120, cuya titular es mi tía materna, ciudadana Paula Rosa Duarte de Domínguez, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.064 y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Indicándose que fue por concepto de compra de terreno, aun cuando fue realmente por la compra de bienhechurías.
Segundo: El segundo pago, fue mediante una Transferencia Bancaria hecha a favor del ciudadano José León González, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debitada de mi Cuenta Corriente N° 0108-2463-01-0100084052 del Banco BBVA Provincial y abonada a la Cuenta de Ahorros N° 0175-0246-89-0070047441, del Banco Bicentenario, cuyo beneficiario y titular es el ciudadano José León González, en fecha 25 de Noviembre de 2015, N° de Identificación: 97605568, Canal Utilizado: Provinet.
Tercero: El tercer pago lo realicé mediante una segunda transferencia bancaria, en fecha 14 de Enero de 2016, por el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), debitada de mi Cuenta Corriente N° 0108-2463-01-0100084052 del Banco BBVA Provincial y abonada a la Cuenta de Ahorros N° 0175-0246-89-0070047441, del Banco Bicentenario, cuyo beneficiario y titular es el ciudadano José León González, N° de Identificación: 92061240, Canal Utilizado: Provinet.
Cuarto: El cuarto y último pago, lo hice también mediante una transferencia bancaria, el mismo día 14 de Enero de 2016, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), debitada de mi Cuenta Corriente N° 0108-2463-01-0100084052 del Banco BBVA Provincial y abonada a la Cuenta de Ahorros N° 0175-0246-89-0070047441, del Banco Bicentenario, siendo su beneficiario y titular el ciudadano José León González. Tanto en el Cheque de Gerencia y en las respectivas transferencias, se señalan que es para la compra de un terreno, ya que el Banco, pide información para que será utilizando el referido envió del dinero a esa persona. Consigno marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, copias del Cheque de Gerencia y de las Transferencias Bancarias, realizadas a favor del ciudadano José León González.
El mismo día 27 de Julio de 2015, al hacerle entrega al ciudadano José León González del Cheque de Gerencia por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), ya referida, por concepto de pago de las bienhechurías, materiales y herramientas, me hizo la entrega formal de las llaves del candado del portón que da acceso al predio, poniéndome Yo, ese mismo día en posesión del predio denominado La Colonial, dentro del cual este ciudadano trabajaba con una serie de moldes para realizar trabajos de orfebrería (chaguaramos) y le exigí la documentación sobre el mismo, y él me expresó que me entregaría los papeles necesarios para que los presente al INTI, para formalizar mi documentación en forma legal y que cuando le saldara la totalidad del precio, que le pagué en cuatro (04) partes, como lo señalé anteriormente, me entregaría un documento de finiquito, el cual nunca me lo entregó.
Ante esta negociación, el día 28 de Julio del 2015, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 Am), me acerque al predio ocupado por la señora Miriam Arrieta, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.291.462 y de este domicilio, Vocero 1, del Concejo Comunal “La Flecha” y persona encargada de entregar las Cartas de Residencia de las personas que residen en el Sector La Flecha, a solicitar información sobre los respectivos tramites a realizar, por la venta de bienhechurías y la cesión de derechos sobre el predio negociado, donde me entreviste con la mencionada ciudadana, quien me explicó que para que la renuncia fuera procedente debíamos acercarnos el señor José León González y Yo, al Consejo Comunal “La Flecha”, para que en presencia de los voceros principales de la Junta Comunal La Flecha, ciudadanos ÁLVARO BORDONES, LIZARDO PERDOMO Y ODILIO BARCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.988.749, V- 12.768.272 y V- 10.325.619 respectivamente, y domiciliados en el sector La Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes y de este domicilio, para formalizar la RENUNCIA y cesión de derechos sobre el referido lote de terreno.
El día 30 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las once de la mañana (11 a.m.), comparecí acompañado del ciudadano José León González, a la sede del Consejo Comunal la Flecha, para que dejara constancia de que RENUNCIABA a la posesión del terreno, denominado “La Colonial”, y manifestó de acuerdo a la negociación que realizamos que vendía las bienhechurías que existe en el terreno por encontrarse cansado y agotado por su edad y salud, no quería seguir en el predio ya que sus hijos le abandonaron, dejándole solo en el terreno.
El señor José León González, pagó lo que adeudaba su hijo Claudio José González Vargas, a la Junta Comunal La Flecha, para que le entregaran la solvencia de la Junta Comunal, por lo que le expidieron la solvencia en la misma fecha 30 de Julio de 2015 a nombre de su mencionado hijo. Los integrantes de la Junta Comunal La Flecha, como voceros principales, son testigos de la cesión del lote de terreno y llegamos al acuerdo de entregarle la cantidad mencionada por las bienhechurías.
El mismo día 30 de Julio de 2015, el señor José León González y yo, en esa misma reunión en presencia de los Voceros principales de la Junta Comunal la Flecha, nos explicaron que teníamos que participar al INTI la cesión del lote de terreno, actuación que realice solicitando la información correspondiente, sobre los requisitos que exigían para solicitar la CARTA DE ADJUDICACIÓN del lote de terreno, el cual me cedió por RENUNCIA el ciudadano Claudio José González Vargas, quien estuvo de acuerdo en la negociación con su padre José León González y este posteriormente, me entregó las correspondientes constancias y solvencias, que eran requisitos indispensables para que el INTI le diera apertura a un expediente a mi nombre, entre ellos: Carta de Renuncia por parte del ciudadano Claudio José González Vargas, sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 03 de agosto de 2015; Constancia emanada del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI), de fecha 30 de julio de 2015; Constancia del Banco Agrícola de Venezuela (BAV), de fecha 30 de Julio de 2015, dirigida a la ORT COJEDES, por el cual el Banco señaló que no posee préstamo alguno con la Institución; Solvencia emanada del Consejo Comunal La Flecha, San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 30 de julio de 2015, otorgada al ciudadano González, Claudio José, por el Consejo Comunal, donde manifiestan que se encuentra solvente de todo tipo de deuda con el Consejo Comunal; y, Constancias del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Coordinación del Estado Cojedes, de fecha 03 de Agosto 2015, dirigida al INTI por FONDAS, en el cual deja constancia de que el señor Claudio José González Vargas, no es beneficiario de esta Institución y que lo anterior no lo exime de poseer deudas a través de Consejos Comunales.
Ciudadano Juez, le aclaro que el ciudadano JOSE LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.963 y de este domicilio, es la persona natural con quien realice toda la negociación y es la persona que se ha encontrado en el terreno y al momento de entregarme toda la documentación para consignarlo al INTI, los que nombrados anteriormente; y al entregarme la copia de una Cédula de Identidad Personal, me doy cuenta que él se hace llamar y es conocido en la comunidad con el nombre de su hijo CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS. Luego me explica que no hay problema y que los cheques se hagan a su nombre, ya que él hablará con su hijo CLAUDIO, y así fue, su hijo se manifestó de acuerdo con la negociación y, luego José León González, me entregó todos los documentos antes mencionados, para realizar la gestiones necesarias ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI), ya que la persona que figuraba ante el INTI, era el señor Claudio José González Vargas, como pisatario de una extensión de terreno de (14,4125 Has), de las cuales renuncio y cedió irrevocablemente la totalidad de los derechos a una ciudadana de nombre Janeth Elizabeth Molina Angulo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.209.611 y de este domicilio, equivalente a una extensión de unas 12 Hectáreas aproximadamente, en fecha 16 de Junio de 2015; de la cual posteriormente dentro de este escrito consignare prueba del mismo; y, posteriormente, el día lunes, 03 de Agosto de 2015, me cedió el lote de terreno ya descrito y alinderado, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (2 Hectáreas con 3.873 metros cuadrados) y me vendió las bienhechurías ya mencionadas, existentes dentro del mismo. Desde el día 27 de Julio de 2015, en la cual el señor José León González, me entregó las llaves y el candado para asegurar el portón principal, tomé posesión del predio y me dediqué a la limpieza del lote de terreno con la ayuda de mis hermanos y mi padre, el cual se encontraba en completo descuido, en estado de abandono y lleno de monte alto y malezas, ya que ni el señor Claudio José González Vargas, ni su padre José León González, cumplían con la función social agraria, sino que estaban dedicados a la orfebrería.
Consigno a los fines legales consiguientes, marcada “E”, una copia certificada fotostática a mi expedida por el ciudadano Félix Antonio Zambrano Mas, en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO COJEDES (INTI), de fecha 31 de Marzo de 2016, contenida en el expediente signado con el N° 9/531/DGP/2015/10900002856, de la CARTA DE RENUNCIA, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015 suscrita por el ciudadano Claudio José González Vargas, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.323.915, domiciliado en la Calle Principal, El Espinal, Casa N° 20-34, Las Vegas, Cojedes, dirigida por dicho ciudadano al Instituto Nacional de Tierras (INT), en el cual manifestó, en mi pleno juicio y facultades cedo mi bienhechuría constituida en un lote de terreno, ubicado en el sector La Flecha del Municipio San Carlos, estado Cojedes, al ciudadano DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.464.497, en vista de que me encuentro incapacitado para seguir desempeñando las actividades Agrícolas que allí realizo, según lo expresado en el informe médico emitido por el Centro Medico Las 24 horas.” (Sic). Así mismo, consigno Informe Médico, de fecha 16 de Agosto de 2010, expedido por el Centro Médico Valle de San Diego, Especialidad Radiología- Imagenologia, (Organización Las 24 Horas), para evidenciar las causas por el cual este ciudadano está incapacitado, debidamente marcado “F”.
El día 17 de Agosto de 2015, aproximadamente a las ocho (8 a.m.) de la mañana, el señor José León González, se presentó en el lote de terreno y me pide que le abra el portón, ya que venía a llevarse las herramientas de trabajo, las cuales utilizaban para trabajos de orfebrería, por cuanto el nombrado ciudadano, no se dedicaba al cultivo de la tierra sino que por el contrario, se dedicaba a labores de orfebrería. Ante esta situación, le expresé que me devolviera la totalidad del dinero que le pagué con el cheque de gerencia y me manifestó que se llevaría unas cuantas cosas para realizar un trabajo en el cementerio y me dejaba lo demás, negándose rotundamente a reembolsarme en forma inmediata el dinero a él pagado y efectivamente se llevó todas las herramientas, a pesar de que los materiales y herramientas entraban en la negociación y que le había pagado para ese momento parte de la deuda.
En fecha 01 de Septiembre de 2015, ya con toda la documentación exigidas por el INTI, me presenté en este Instituto, a la División Atención al Campesino ORT-COJEDES, e hice la solicitud de permanencia en el lote de terreno denominado La Colonial, por lo que me entregaron un Comprobante para poder seguir el procedimiento hasta la entrega a mi persona de la Carta de Adjudicación, que consignaré más adelante a este escrito.
El día viernes, 14 de enero de 2016, terminé de pagar la deuda contraída con el señor José León González, mediante las dos (02) últimas transferencias bancarias, supra señaladas.
Sin embargo, tres (03) días después, el día domingo, 17 de enero de 2016, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8 A.m.), mientras yo, realizaba actividades de tipo familiar, unos vecinos que viven colindantes del terreno, llaman vía telefonía móvil (celular), al ciudadano JESUS RAMON DE CECCO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de cedula de identidad N° V-7.013.056 y de este domicilio, para que se comunicara con mi persona y me informará que varias personas se metieron en el terreno y que se encuentran dentro, para que se acerque lo más pronto posible al terreno, ya que se metieron al terreno sin permiso. Entre las personas que ocuparon ilegalmente el lote de terreno, estaba el señor José León González, en persona y sus hijos Claudio José González Vargas y Helen González Vargas, acompañados de una supuesta abogada y un presunto ingeniero, ambos dijeron ser funcionarios del INTI, quienes ingresaron al lote de terreno a través de una abertura que había por el lado derecho del portón, entre el portón y un botalón existente, ubicados por el lindero Oeste, que es su frente, que corresponde a la Vía San Carlos-Las Vegas, sin identificarse con alguna credencial y menos aún dar sus nombres, tomaron medidas del lote de terreno y me dijeron que tenía que retirarme del terreno en siete (07) días y que el lote de terreno le pertenecía al señor Claudio José González Vargas, y que el dinero que les pagué se tenía como un arrendamiento, hecho este último que niego. Para ese momento me hallaba sembrando Ají dulce, en el lote de terreno, así como preparando el terreno para sembrar maíz, actividad agro alimentaria que estaba trabajando, además de que en parte del terreno me encontraba recuperando y cuidando varias matas de naranja, que ellos dejaron en completo abandono y estaba sembrando yuca, con ayuda de mis familiares.
El día domingo,24 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8 A.m.), se presentaron nuevamente, los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen González Vargas, quienes lideraban un grupo de personas no identificadas e inclusive habían niños; donde el primer ciudadano mencionado, estaba como cabecilla del grupo de despojadores y vociferaba que saldría muerto del terreno, con machete en mano y armado, rompieron la cerca de alambre de púas por el lindero Oeste que queda por el lado de la carretera que conduce de San Carlos a las Vegas, y penetraron al lote de terreno atropellando e insultando.
Ante esta situación ocurrí ante las Oficinas del INTI, el día lunes 25 de enero del 2016, asesorado de abogado y solicitamos que revisaran la Solicitud de Status, del expediente signado con el N° 9/531/DGP/2015/10900002856. Quedando evidenciado que el señor Claudio José González Vargas, RENUNCIO a la posesión del lote de terreno. En el sistema, se evidencio que no figura, el ciudadano JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, que fue la persona que negocio con mi persona, sino que aparece su hijo CLAUDIO JOSÉ GONZALEZ VARGAS, que fue la persona que renunció y me entregó la documentación y en consecuencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales el lote de terreno aparece a mi nombre. Como predio “La Colonial”.
Las amenazas siguieron y estos ciudadanos despojadores, con la única finalidad de amedrentarme, se metieron con mis menores hijos, quienes son aun niños y, en general, con toda mi familia, por lo que me vi obligado por seguridad y para salvaguardar la integridad física de mi familia y mía a retirarme del terreno.
En los actuales momentos el señor JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, no deja entrar a nadie en el predio, asume una conducta grosera y agresiva, manifestando que nadie podrá quitarle el terreno, llegando inclusive a manifestar que solo atenderá a miembros de la Guardia Nacional y que él, no tiene nada que ver con el INTI, porque el terreno está a nombre de él y que no aceptará ninguna notificación por parte del INTI. De este hecho se evidencia la peligrosidad de este ciudadano quien es despojador y no propietario, al pretender desconocer arbitrariamente la autoridad del INTI sobre esos terrenos de su propiedad.
Ciudadano Juez, en el tiempo que llevaba ocupando el referido lote de terreno me he dedicado a la actividad agrícola vegetal, con el anhelo y sueño de llegar a un feliz término con la cosecha, para colocarla en el mercado posteriormente y contribuir con la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, por tal razón en el terreno sembré con ayuda de mi familia, una extensión de media hectárea de ají dulce, el cual estos ciudadanos le pasaron rastra para no dejar evidencia de la siembra, perjudicándome y reclamo los daños y perjuicios que esto acarrea. El lote de terreno cuando me lo entregaron tenia puro monte, por el descuido de ellos, nunca hicieron nada para mejorar en el predio; pero yo, con ayuda de mis familiares, duramos varios meses en desmotar y desmalezar, para luego sembrar y las matas de naranja que estaban secándose, logramos salvarles, sin embargo cuando me despojaron del lote de terreno se llevaron las naranjas en sacos.
Encontrándome en la posesión de dicho lote de terreno, cuya ubicación, situación y linderos ya han sido descritos, y sin que mediara autorización alguna por alguna entidad legitima gubernamental, estos ciudadanos me despojaron; me tienen amenazado, ya que son personas que cuando me sacaron utilizaron machetes y una escopeta, el ciudadanos José León González, dice que sale muerto del terreno porque nadie le puede sacar, es por este motivo que me veo obligado a demandarles y a exigir mis derechos como ciudadano honesto y sea Usted ciudadano Juez, quien verifique y haga justicia, sobre la legalidad de mis documentos.
Con el proceder por demás arbitrario y abusivo, de estos ciudadanos, me han despojado de la posesión que había venido ejerciendo sobre dicho lote de terreno que se identifica en la parte que antecede, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso mi persona a dicha parcela de terreno, por impedirme así, los ciudadanos JOSE LEON GONZALEZ, CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS y HELEN GONZALEZ VARGAS, quienes me han sustituido ilegalmente en la posesión de la referida parcela de terreno que he venido poseyendo, impidiéndome cumplir con la función social agraria.
Una vez que el ciudadano DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, cumplió con todas las formalidades legales, el Instituto Nacional de Tierra (INT), me expidió el Certificado Electrónico Zamorano, de fecha 12 de abril de 2016 y el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en la misma fecha 12 de Abril de 2016.
Consigno a los fines legales consiguientes, un legajo de copias certificadas fotostáticas, solicitada por mí, en fecha 09 de Agosto de 2016, marcadas “G”, expedida por el ciudadano Félix Antonio Zambrano Mas, en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO COJEDES (INTI), de fecha 16 de Agosto de 2016, contenida en el expediente signado con el N° 9/531/DGP/2015/1090002856, constante de once (11) folios útiles, que contiene los siguientes documentos: Certificado Electrónico Zamorano, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Acta de fecha 13 de Abril de 2016, levantada en el Área Legal del INTI, inserta en el Libro de Actas del Área Legal, al folio Ochenta y siete (87) vuelto Ochenta y ocho (88) y Punto de Información, de fecha 31 de Mayo de 2016.
1°) CERTIFICADO ELECTRONICO ZAMORANO, en el cual indica lo siguiente: Solicitante: Daniel Domínguez, Cédula: V-16.464.497, Predio: La Colonial, Hectáreas: 2 ha con 3873, mts2 Sector: La Flecha, Estado: Cojedes, Municipio: San Carlos, Parroquia: San Carlos de Austria, Directorio: ORD 686-16, Fecha Directorio: 12/04/2016, Instrumento Otorgado: Adjudicación de Tierras, Fecha de Impresión: 26/04/2016, N° de Comprobante: 862c-e1700ee7-87ba-0cc5-15f8-f6c5388cf7a4. El referido Certificado Electrónico Zamorano, me acredita como adjudicatario del referido instrumento, y en consecuencia, se evidencia que me fue adjudicado un lote de terreno de 2 ha con 3873 mtrs2, por el INTI, por lo que soy el legítimo beneficiario del mismo.
2°) Asimismo, consta en el referido legajo de certificación Titulo De Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 910753116RAT0002862, código de seguridad Nº 862c-e1700ee7-87ba-0cc5-15f8-f6c5388cf7a4, de fecha 12 de Abril de 2016, a mi favor, sobre un lote de terreno denominado “LA COLONIAL”, ubicado en el sector LA FLECHA, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos y demás particulares, se hayan supra señalados, que doy por reproducidos en todas sus partes.
3°) Igualmente, consta en el mencionado legajo de copias fotostáticas certificadas, Acta de fecha 13 de abril de 2016, inserta en el Libro de Actas del Área Legal, al folio ochenta y siete (87), vuelto ochenta y ocho (88), donde se señala que en fecha 13 de abril de 2016, comparecieron al Área Legal del INTI, en representación del Consejo Comunal La Flecha, los ciudadanos: Álvaro Ramón Bordones Tovar, Gerardo José Escalona Duno, Odilio Gonzaga Barcos Alvarado, Lizardo Matías Perdono Morales y Miriam Arrieta, mayores de edad y de este domicilio; mi persona y el abogado Jorge Pazmiño, donde se señala que el señor José González, de manera ilegal y violenta ingreso al predio y no lo deja ocupar. Además se señala en dicha acta, que el señor José González es el padre de Claudio González, quien le cedió dicha parcela y las bienhechurías (a Daniel Domínguez) con apoyo y conocimiento del Concejo Comunal La Flecha. El ciudadano Daniel Domínguez posee solicitud de Declaratoria de Permanencia de fecha 01 de Septiembre de 2015, Exp. N° 9/531/DGP/2015/1090002856. Dicha Solicitud está por Decisión del Directorio. Señalándose además en la referida Acta, que se debe oficiar a la Guardia Nacional, destacándose que la Inspección debe realizarse en el vehículo del Instituto, ya que el Sr. José González, se encuentra armado y ha demostrado una conducta violenta. (Subrayado mío).
4°) Por último, dentro del legajo se evidencia el PUNTO DE INFORMACION, de fecha 31 de Mayo de 2016, de la Inspección solicitada, a fin de verificar la Ocupación y Producción del lote de terreno denominado La Colonial, ubicado en el sector La Flecha, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y cuya solicitud fue realizada a la Oficina del Área Técnica de la ORT Cojedes, según memorándum: ORT-COJ-AL N° 0061-16 de fecha 11 de Abril del 2016, con una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (2 Hectáreas con 3873 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Jiménez. Sur: Terreno ocupado por Ramón Peña. Este: Terreno ocupado por Cooperativa Los Hermanos, y Oeste: Vía San Carlos-Las Vegas.
En las consideraciones generales, se señala en la parte final de las mismas, que: “El motivo de la misma fue abordar el conflicto existente entre los ciudadanos Daniel Alexander Domínguez Duarte, portador de la Cédula de Identidad: Nº 16.464.497 y JOSE GONZALEZ, portador de la Cédula de identidad: 1.212.963. Entre los cuales existe una disputa por la ocupación del predio denominado LA COLONIAL, ubicado en el sector la flecha, del Municipio San Carlos en el Estado Cojedes”. En el punto denominado SOBRE EL CONFLICTO, se señala que: Yo, Daniel Alexander Domínguez Duarte, realice la compra de bienhechurías a los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ VARGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 10.323.915 y JOSE LEON GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 1.212.963, quienes son padre e hijo; que regularice la tenencia de la tierra sobre dicho predio y se me otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 910753116RAT0002862, de fecha 12 de Abril de 2016. Se expresó además que: El conflicto se genera debido a que los anteriores ocupantes después de haber realizado la venta de las bienhechurías volvieron a ocupar el predio de forma arbitraria, desalojando a quien era el actual ocupante y desconociendo el instrumento otorgado por el INTI. De donde se evidencia que los mencionados ciudadanos después que me venden las bienhechurías y me ceden el predio y el señor Claudio José González Vargas, renunció a la posesión del lote de terreno, y a los efectos de que me fuera adjudicado a mi persona, volvieron a ocupar en forma arbitraria el predio, desalojándome como actual ocupante y desconociendo el instrumento a mi otorgado por el INTI. En el punto denominado: DE LA INSPECCION: La ingeniero Migdalia Guillen Rodríguez quien actuó por instrucciones emanadas por el jefe (Encargado) de la Oficina de la Área Técnica Agraria de la ORT Cojedes, ingeniero Luis Martínez y en apoyo a jefa del área Legal de la ORT Cojedes, abogada Ilanetty Acosta, manifestó que se trasladó hasta el sector La Flecha del Municipio San Carlos del estado Cojedes específicamente al predio denominado La Colonial, una vez en el sitio se revisó el recorrido donde se verifico la ocupación y producción existente así como el respectivo levantamiento topográfico.
El predio denominado LA COLONIAL es una unidad de Producción ubicada en el sector LA FLECHA del Municipio SAN CARLOS en el Estado Cojedes. Que el mismo consta de una superficie de 2 hectáreas con 3873 metros cuadrados. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por José Jiménez; Sur: Terreno ocupado por Ramón Peña; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Los Hermanos y, Oeste: Vía San Carlos-Las Vegas. Con respecto a la Vocación: Con respecto a esta clase de suelos y lo establecido en el artículo 13 del Reglamento parcial de Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario, que la vocación de estos debe estar orientado a la producción Agrícola Vegetal. MEJORAS Y BIENHECHURIAS EXISTENTE: El predio se encuentra cercado perimetralmente en su totalidad con estantillos de maderas y cinco hilos de alambre de púas tipo molotov. La misma se encuentra en buenas condiciones. Una casa de bloque en construcción. Un taller de alfarería. ACTIVIDADES AGROPRODUCTIVAS: Señalan en el Informe sobre la Inspección realizada en el predio, que: Se observó una siembra de media hectárea de ají, que se perdió por falta de atención en las labores agrícolas. Además se indicó que: El predio se encuentra 100% aprovechable sin ninguna producción. En las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, la funcionaria actuante, expresó: “Se encuentra bajo conflicto debido a que al ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, se le otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 910753116RAT0002862, de fecha 12 de Abril de 2016. Y las personas que le vendieron las bienhechurías ocuparon el predio en forma arbitraria, desalojando a quien era el actual ocupante y desconociendo el instrumento otorgado por el INTI. Estas personas has sido identificadas como: CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, portador de la Cédula de Identidad: 10.323.915 Y JOSE LEON GONZALEZ, portador de la cedula de identidad: 1.212.963” (Sic). Asimismo, señalan que: “Al momento de la inspección se constató que no se está realizando ningún tipo de actividad agro-productiva por parte de las personas que ocuparon de forma arbitraria y que se perdió el ají que había sido sembrado por el beneficiario del Título de Adjudicación. El predio se encuentra 100% aprovechable sin ninguna producción” (Sic). De lo que se evidencia que los despojadores en ningún momento se han dedicado a la actividad Agro productiva dentro del predio.
Alegatos de la Parte Demandada
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de enero de 2017, que obra a los folios (127) al (138) de la pieza principal los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.212.963, V-10.323.915 y V-12.769.150 procedieron a dar contestación a la demanda y alegaron lo siguiente:
Que en el año 2015, el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, titular de la cedula de identidad Número V-16.464.497, hoy demandante mencionado ut supra trabajaba a medias con los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, permitió que el ciudadano hoy demandante mencionado ut supra trabajara a medias con nuestro representado una plantación de Ají dulce, de dos (2) hectáreas una plantación de Ají dulce, de dos (2) hectáreas con tres mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (2 Hect con 3.873 mts2) Comprometiéndose éste a cuidar la plantación hasta que se recolectara la cosecha. (El cual recogió en horas nocturnas vendiéndola posteriormente). Esta decisión la toma nuestro mandante en virtud de que el estado de salud del ciudadano: Claudio José González Vargas, hijo biológico de nuestro representado, fue herido de gravedad recibiendo un disparo a nivel de la cabeza, producto de un atraco en la misma finca, lo que obligó a nuestro poderdante a Claudio José González Vargas, renunciar a el lote de terreno constante de 13 hectáreas por lo que solo se quedaron con un porcentaje de (2H con 3.873 mts2), extensión donde habita y ha habitado el sr. José León desde hace diez años con una pequeña fábrica de elaboración de construcciones ornamentales en cemento y plantaciones de yuca ají, plátanos y otros. En el año 2015, quince motivado por su compadre y vecino el sr José Carache se reúnen en una conversación de amigo y le dice que siembren a medias dos hectáreas de Ají, y le proponen al ciudadano contra nuestros mandante por el ciudadano: Daniel Alexander Domínguez Duarte, que él se encargue del cuido y el riego ya que él estaba allí en la parcela vendiendo los materiales de construcción de la fábrica y así irían todos en partes iguales cuando se cosechara el ají y yuca. Por el periodo de ocho meses aproximadamente, este señor Daniel trascurrido el tiempo de 9 meses ya lista la yuca y parte del ají para cosechar en un fin de semana se desaparece el ají y la yuca, mi representado le pide cuentas de la cosecha y de los materiales de construcción que ya ha vendido y este le informa que espere que él, le va ir cancelando a medida le vayan pagando, lo cierto de todo es que, ciertamente este, el Sr. Daniel Alexander Domínguez Duarte, realizo un pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.400.000.00). mediante el Cheque de Gerencia N° 10524588, que se lo entrego personalmente al ciudadano José León González, el día 27 de Julio de 2015 y él, lo depósito el día 28 de Julio de 2015, en su Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario N° 0175-0246-89-0070047441; el Cheque de Gerencia Nº 10524588, mencionado, fue comprado y debitado de la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD), N° 0116-00-22-18-0192850120, presuntamente, por una compra venta como quiere hacerlo ver, sino como parte de pago de los materiales que ya había vendido de la fábrica de figuras de mampostería en hierro y cemento propiedad del ciudadano José León González, después de ocho meses que no cancelaba ni medio, a mi mandante el sr José León González, los demás abonos fueron: El secundo pago, fue mediante una Transferencia Bancaria hecha a favor del ciudadano José León González, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), debitada de la Cuenta Corriente N° 0108-2463-01-0100084052 del Banco BBVA Provincial y abonada a la Cuenta de Ahorros N° 0175-0246-89-0070047441, Banco Bicentenario, cuyo beneficiario y titular es el ciudadano José León González. En fecha 25 de Noviembre de 2015, Nº de identificación 97605568 canal Utilizado Provinet, Tercero: El tercer pago lo realizo mediante una segunda transferencia bancaria, el mismo día en fecha 14 de Enero de 2016, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL Bollares (Bs 240.000,00), debitada de la Cuenta Corriente N° 01082463010100084052 del Banco BBVA Provincial y abonada a la Cuenta de Ahorros 0246-89-0070047441, del Banco Bicentenario, cuyo beneficiario y titular es el ciudadano José León González, N° de Identificación: 92061240, Canal Utilizado: Provinet. Cuarto: El cuarto y último pago, lo hizo también mediante una transferencia bancaria, el mismo día 14 de Enero de 2016, por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOUVARES (Bs. 240.000,00), debitada de su Cuenta Corriente N°0108-2463-010100084052 del Banco BBVA Provincial y abonada a la Cuenta, de Ahorros N° 0175-0246-89-0070047441, del Banco Bicentenario, siendo su beneficiario y titular el ciudadano José León González, que cada pago lo realizo en fechas, donde ya el mismo, había solicitado ante el INTI la adjudicación de las Tierras, ya la mala fe estaba en marcha por cuanto mi mandante el Sr. José León le había informado que se fuera de su propiedad porque no le pagaba los materiales sustraídos de su empresa e incluso se fue a la defensoría agraria en fecha 02 de febrero de 2016, donde el ciudadano se comprometió a salir de la Finca lo cual hizo y mis mandantes le prohibieron el paso a la misma, ya que se sentían engañados por este, ya que cuando mis mandantes realizan inventario de los materiales los depósitos ni se acercan al monto en bolívares depositados por este. Trascurrido el Tiempo se le informa a mis mandantes que son demandados por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, bajo la acción RESTITURORIA POR DESPOJO, no sabemos cuál despojo ya que los únicos que han tenido la posesión de estos terrenos han sido mis poderdantes desde hace mas de 10 años, y que por motivos ajenos, tuvieron que renunciar a parte de ella por razones de salud y de miedo, ya que fueron secuestrados donde falleció el menor nieto del sr José León y resultó Gravemente Herido Claudio León. Ciudadano Juez los ciudadanos José León Gózales, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, Fueron Vilmente Estafados Por El Ciudadano Daniel Alexander Domínguez, quien valiéndose de una situación de depresión del ciudadano José León Gózales que atravesaba por la muerte de su hijo menor, decidió sembrar a medias, como se dice coloquialmente en los llanos con su compadre Darío Jiménez y el ciudadano Daniel Alexander Domínguez, el convenio fue que mis representados Proporcionaban la Tierra, el Compadre las Semillas y fertilizantes y Daniel Alexander Domínguez, se encargaría de la limpieza y el riego de la siembra por lo que tenía que permanecer en la finca y estar pendiente, el Sr José León con más de diez años trabajando en estas Tierras con una pequeña empresa de fabricación de Chaguaramos en Cemento y decoración en Cemento con todos sus implementos de trabajo e inventario autorizo a Daniel Alexander Domínguez, por la confianza y que todos los días tenía que estar en la parcela, que vendiera esos materiales y los productos terminados de la fábrica y que le fuese depositando a medida que fuese vendiendo, quedando una comisión para él, por la ayuda de la venta.
Este ciudadano valiéndose de esta situación, aprovecho la siembra de ají y en un momento que desconocemos se trasladó hasta la Oficina regional del INTI Cojedes y consigno solicitud de adjudicación de tierras, amparado en un supuesto contrato de venta privado entre mis clientes y que actualmente estaba la parcela en completa producción agrícola, mi cliente motivado a que su compadre ni el habían obtenido ninguna respuesta del señor visto que el mismo cosecho todo el ají y nunca distribuyo ninguna ganancia, le pidieron cuentas y este realizo tres transferencias a las cuenta de mi cliente, José León Gózales, este inconforme le solicita que le termine de cancelar los materiales que estaban en la parcela de la fábrica de Chaguaramos y este le dice que ya no le va depositar más nada porque con lo que le deposito ya le pago la parcela, al oír esto, mi cliente decide instalarse en su parcela de lleno y firman una acta ante la defensoría agraria donde el ciudadano Daniel Alexander Domínguez, se compromete a salir de la parcela pero que mi cliente le devuelva lo que le deposito, mi cliente se niega por cuanto el ciudadano Daniel Alexander Domínguez, utilizo y estafo a mi cliente con la siembra de ají, y además le vendió parte de la fábrica de Chaguaramos que se encuentra en la parcela por más de un monto de diez millones de bolívares en materiales y productos terminados, finalmente nuestros clientes se dirigen hasta la Coordinación Regional del INTI Cojedes y son informados que el adjudicado de dichas tierras es el ciudadano Daniel Alexander Domínguez, por cuanto el mismo tramito los requisitos para tal adjudicación. Dicha adjudicación esta aprobada porque consigno todos los requisitos exigidos por esta institución, está paralizado la entrega motivado al conflicto planteado ya que la tierra es de quien la trabaja, nuestros representados siembre han sido productores agrícolas y pecuarios, que por desgracia les ha sido fuerte levantarse por la desgracia sucedida, pero sin embargo han permanecido como pequeños agricultores que viven de las siembra, actualmente mis mandantes el Sr. José león mantiene una siembra de dos hectáreas de Plátanos y un pequeño galpón con gallinas y 500 metros de naranjas, de lo que siempre ha vivido. Es por que rechazamos, negamos y contradecimos todas las pruebas aportadas por el demandante:
Que el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, Mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.464.497 sea productor agrícola, por cuanto hasta le fecha, ni en su demanda, ni en su identificación consigna demostración de su trayectoria como productor o trabajador de la tierra. Hasta la fecha solo ha consignado por lo que hasta la fecha el mencionado ciudadano le fue entregado Un Certificado de permanencia de un Lote de Terreno Ubicado en el Sector la flecha en la carretera vía Las Vegas Parroquia San Carlos de Austria constante de una superficie de dos Hectáreas con tres mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (2 hectáreas con 3873 metros cuadrados), Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 1090002856, del ciudadano Daniel Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.464.497, realizada en fecha 01 de Septiembre del año 2015. El cual está paralizado por el conflicto en cuestión.
Que nunca ha realizado ningún tipo de negociación que comprometiera la finca y los pagos que asevera el demandante fue producto de la venta de la cosecha de ají y yuca y material de construcción vendido.
Que el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, nunca ha ocupado la parcela en litigio como comprador ni como dueño:
Y mucho menos la ha trabajado, tal como lo indica en el libelo de demanda.
Que ha sido nuestro representado quienes han ocupado y ocupa actualmente dicha parcela desde año 1998.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
-VI-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante, mediante escrito de demanda de fecha 06 de octubre de 2016, que obra a los folios 01 al 15, y escrito de pruebas de fecha 23 de febrero de 2017, que obra a los folios 176 al 184 del presente expediente y escrito de complementación de prueba de fecha 02 de marzo del 2017, de acuerdo a la siguiente descripción:
De las Documentales:
Promovió copia simple de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD) marcado con la letra “A” el cual riela en el folios 16 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de recibo de transferencia del Banco Provincial marcado con la letra “B” el cual riela en el folios 17 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de recibo de transferencia del Banco Provincial marcado con la letra “C” el cual riela en el folios 18 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de recibo de transferencia del Banco Provincial marcado con la letra “D” el cual riela en el folios 19 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Constancia dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi) de incapacidad para seguir desempeñando las funciones en las actividades agrícolas marcado con la letra “E” el cual riela en el folios 20 del presente expediente. Sobre éste documento observa; que el mismo constituye, un documento emanado de un tercero que es parte en el juicio, y el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Promovió Informe médico de fecha 16 de agosto de 2010, valorado por organización las 24 horas del ciudadano González Vargas, Claudio José, titular de la Cédula de Identidad N V-10.323.915, marcadas con la letra “F” el cual riela en el folios 21 del presente expediente. Sobre éste documento observa; que el mismo constituye, un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Promovió legajo de copias fotostáticas certificadas, , marcado “G”, expedida por el Coordinador General (E) de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en donde se constata las siguientes certificaciones: certificado electrónico Zamorano, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promovió copia simple de Solvencia emanada del Consejo Comunal La Flecha, marcada con la letra “H”, de fechas de fecha 30 de julio de 2015, otorgada al ciudadano González, Claudio José, suscrito por los ciudadano Álvaro Bordones, titular de la Cédula de Identidad 10.988.749, Lizardo Perdomo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.768.272 y por Odilio Barco, titular de la Cédula de Identidad N° 10.325.619, el cual riela al folio 33. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual fue ratificado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promovió Consigno Constancia de fecha 30 de Julio de 2015, emanada del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI), marcado con la letra “I” donde se hace constar que el ciudadano González Vargas, Claudio José, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.323.915, no mantiene relaciones crediticias con esta Institución, por lo que actualmente se encuentra solvente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promovió Constancia del Banco Agrícola de Venezuela, C.A. (BAV), de fecha 30 de Julio de 2015, dirigida a la ORT COJEDES, marcada con la letra “J”, por el cual el Banco hizo constar que el señor Claudio José González Vargas, no posee préstamo alguno con esta Institución Bancaria. Constancia que se emite solo para trámites de documentación de Tierras a través del INTI. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió Constancia del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), marcado con la letra “K” dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierra, Coordinación del Estado Cojedes, de fecha 03 de Agosto 2015, dirigida al INTI, donde hace constar que el señor Claudio José González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.323.915, no es beneficiario de la Institución. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Promovió Solicitud de Permanencia, de fecha 01 de Septiembre de 2015, marcado con la letra “L” solicitada, ante la División Atención al Campesino ORT-Cojedes, suscrita por el Funcionario Ángel Matute, el cual fue recibido por el funcionario el día 01 de septiembre de 2015. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió Planilla señalada como: Expediente Consulta Avanzada, expedida por el INTI Central, de fecha 26 de Enero de 2016, marcado con la letra “M”, Expediente Nro. 9/531/DGP/2015/1090002856, Sede: ORT Cojedes, a nombre del ciudadano Daniel Domínguez, Solicitud: Declaratoria de Garantía de Permanencia. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió copia fotostática de las Cédulas de Identidad personal de los ciudadanos José León González y Claudio José González Vargas, marcado con la letra “N y Ñ”, en donde se evidencia las identidades de los nombrados ciudadanos así mismo. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público que identifica al ciudadano titular de la misma, y por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así Se Decide
Promovió copia certificada fotostática, de fecha 17 de Junio de 2016, marcadas “O”, dirigida al ciudadano Félix Antonio Zambrano, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (Inti). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, realizo solicitud por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió constancia de residencia a favor de la ciudadana Janett Molina, suscrita por el consejo comunal La Blanca, de fecha 30 de abril del 2015. No obstante, los mismos son documentos administrativos, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante el Poder Popular (Concejo Comunal La Blanca). Así Se Decide
Promovió copia simple de la certificación de Inscripción en el Registro Agrario. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide
Promovió copia simple de carta de compromiso emitida por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Ramón I. Ruiz, emitida por el Instituto Nacional de Tierras Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público que identifica al ciudadano titular de la misma, y por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así Se Decide
Promovió copia simple de carta de compromiso emitida por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió Solvencia emitida por el concejo comunal La Flecha, de fecha 17 de junio del 2015, el cual riela en el folio 48 de la primera pieza del expedienteEl Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano Ramón Ignacio Ruiz reside en esa comunidad. Así es valorado.
Promovió oficio dirigido al Director de la Oficina regional de Tierras (INTi), el cual riela en el folio 49 de la primera pieza del expediente. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Ramón Ignacio Ruiz, realizo solicitud por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió constancia de solvencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18 de junio de 2015, el cual riela en el folio 53 de la primera pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió oficio emitido por el Banco Provincial dirigido a la ORT- Cojedes, de fecha 19 de junio de 2015, el cual riela en el folio 54 de la primera pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió constancia de solvencia emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario (FONDAS), de fecha 18 de junio de 2015, el cual riela en el folio 55 de la primera pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18 de junio de 2015, el cual riela en el folio 53 de la primera pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, 429 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió constancia de solvencia emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI), de fecha 19 de julio de 2015, el cual riela en el folio 57 de la segunda pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió oficio emitido por el Banco Provincial dirigido a la ORT- Cojedes, de fecha 19 de junio de 2015, el cual riela en el folio 58 de la segunda pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió constancia suscrita por el Ingeniero Félix Zambrano Director de la Oficina regional de Tierras (INTi), el cual riela en el folio 59 de la primera pieza del expediente. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide
Posiciones Juradas:
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano José León González:
Habiendo sido citado, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano José León González, contestó a las posiciones formuladas.
El Tribunal advierte de esta prueba que las posiciones, que el absolvente evade responderla en la forma exigida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe tenerse como confesado. Así se valora.
Posiciones Juradas Absueltas por Ciudadano Claudio José González Vargas.
Al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano Claudio José González Vargas, contestó a las posiciones formuladas.
El Tribunal advierte de esta prueba que las posiciones, que el absolvente evade responderla en la forma exigida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe tenerse como confesado. Así se valora.
Posiciones Juradas Absueltas por la Ciudadana Helen Migdalia González Vargas.
Al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano Claudio José González Vargas, contestó a las posiciones formuladas.
El Tribunal advierte de esta prueba que las posiciones, que el absolvente evade responderla en la forma exigida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe tenerse como confesado. Así se valora.
Posiciones Juradas Absueltas por el Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte.
Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia Procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas de manera clara y precisa.
En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.
Informes:
La parte demandante en su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que se obtuvo la información de las diferente Instituciones como:
1.- Banco Occidental De Descuento (BOD), Agencia Flor Amarillo, Valencia estado Carabobo, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas. mediante el oficio distinguido con el Nº 092 de fecha 03/03/2017, la misma fue respondida mediante el oficio de fecha 02/05/2017, el cual obra agregado a los folios Nº (50) de la pieza Nº 02 del presente expediente, donde manifiesta que el 28 de julio de 2015, fue emitido cheque de gerencia Nº 10524588por un monto de 1.400.000,00, girado contra la cuenta Nº 116-0022-18-0192850120, perteneciente a la ciudadana Paula Rosa Duarte de Domínguez, cuyo beneficiario es el ciudadano José León González, cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente privado se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
2.- Banco provincial BBVA, Agencia San Carlos del estado Cojedes, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas. mediante el oficio distinguido con el Nº 093 de fecha 03/03/2017, la misma fue respondida mediante el oficio Nº SG- 201701494, de fecha 26/04/2017, el cual obra agregado a los folios Nº (43 al 44) de la pieza Nº 02 del presente expediente, donde manifiesta que el Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, figura como titular en la cuenta Corriente Nº 0108246301010000084052, donde realizo 3 transferencias señaladas en su orden de (100.000,00, 260.000,00 y 240.000,00), emitida a otros banco, con los datos de la beneficiaria (Nº 0175-0246-000070047441), la cual pertenece al Banco Bicentenario, cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente privado se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
3.- Banco Bicentenario, Agencia las vegas del estado Cojedes, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas. mediante el oficio distinguido con el Nº 094 de fecha 03/03/2017, la misma fue respondida mediante el oficio Nº OCJ-GAAAJA-GAJ-1383/2017, de fecha 25/05/2017, el cual obra agregado a los folios Nº (72 al 78) de la pieza Nº 02 del presente expediente, en la información solicitada por este Tribunal, se manifiesta que el Ciudadano José Luis León, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.212.963, es el titular de la cuenta Nº0175-0246-000070047441, en fecha 28 de julio de 2015 se evidencia un deposito por la cantidad de 70.000,00 y en fecha 26 de noviembre de 2015, se realizo una operación financiera identificada con el Nº 097605568, (Interfaz (UAP) Crédito Directo por la cantidad de 1000.000,00, como se evidencia en movimientos bancarios anexos. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
4.- Centro Médico Valle de San Diego, municipio San Diego del estado Cojedes, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas. Mediante el oficio distinguido con el Nº 095 de fecha 24/05/2017, la misma fue respondida mediante el oficio, de fecha 25/05/2017, el cual obra agregado a los folios Nº (65 al 66) de la pieza Nº 02 del presente expediente, en la información solicitada por este Tribunal, el Lcdo. JORGE VARELA, Director general del centro Medico Valle de San Diego, C.A., cita textualmente, de que si existe en el Centro Medico un Informe Médico, de fecha 16/08/2010, relacionada con la Historia Medica: 003317657, correspondiente al Ciudadano Claudio José González Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.323.915, referencia 223964. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
5.- Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), San Carlos, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas. Mediante el oficio distinguido con el Nº 097 de fecha 03/03/2017, la misma fue respondida mediante el oficio, de fecha 17/03/2017, el cual obra agregado a los folios Nº (218 al 225) de la pieza principal del presente expediente, en la información solicitada por este Tribunal, que los ciudadanos que se mencionan a continuación: José D. Ruiz P, Juan M, Pérez C., Carlos E. Pérez C., Oswal E. Sánchez., Ramón I. Ruiz P., Orlando J. Vargas V., Alirio J. Romero D., no registran movimientos Migratorios . En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
6.- Oficina de FUNDACOMUNAL San Carlos del estado Cojedes, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas. Mediante el oficio distinguido con el Nº 098 de fecha 03/03/2017, la misma fue respondida mediante el oficio, de fecha 04/03/2017, el cual obra agregado a los folios Nº (05 al 36) de la pieza Nº 02 del presente expediente, en la información solicitada por este Tribunal, donde informo la última actualización de fecha 05/07/2015, solicito Información relacionada al Registro y Acta e histórico del Concejo Comunal, municipio Ezequiel Zamora. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús R, de Cecco Z, Odilio Barco, Miriam Arrieta, Gerardo J. Escalona D, Alvaro R. Bordones T., Lizardo Perdomo y cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Odilio Barco, Miriam Arrieta y Lizardo Perdomo, con respecto a la declaración del ciudadano, Jesús R, de Cecco Z, Gerardo José Escalona D. En vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Odilio Barco, Miriam Arrieta y Lizardo Perdomo, A.cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Odilio Barco, titular de la cédula de identidad Nº V-10325.619, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró lo siguiente:
Primera Pregunta que si conocía al ciudadano Daniel Alexander Domínguez, a lo que respondió que sí, que era beneficiario de las bienhechurías que ahí habían y que era miembro del Concejo Comunal se le pidió que reconocieron la firmas en las actas del Concejo Comunal, reconociéndolo de que si era su firma, Segunda Pregunta si tiene conocimiento del acta y constitución que rielan en los folios 23 y 32, a lo que respondió que sí, Tercera Pregunta si para esa fecha ya estaba registrada el Concejo Comunal, y él respondió que sí, y que el Sr, Daniel había solicitado la solvencia porque estaba vendiendo. Cuarte Pregunta que si sabía si existía un contrato de compra venta entre los dos, a lo que respondió no.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta declaro el testigo que: Si conocía al ciudadano Daniel Alexander Domínguez, Segunda Repregunta que si el concejo Comunal para esa fecha estaba registrado, a lo que respondió, si, que si el Sr. Daniel Alexander Domínguez, José León González, le habían solicitado solvencias, a lo que respondió si, y que eso lo hacían para saber si tenían deudas. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Odilio Vargas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración de la ciudadana Miriam Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.291.462, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente Primera Repregunta si conocía al Sr. Daniel Alexander Domínguez, a lo que declaro que si lo conocía desde hace varios años, Segunda Repregunta si conocía al ciudadano ante descrito a lo que respondió si, y que el ciudadano Daniel Alexander Domínguez, había recurrido ante ella porque era miembro del concejo comunal, para comprar unas bienhechurías y que se le entrego una constancia del concejo comunal en fecha 12 de abril del 2016.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta: en qué fecha le dio la constancia de residencia. A lo que respondió no lo recuerdo, Segunda Repregunta quién le solicito la carta de residencia el Sr, y el muchacho, y que los conoce desde hace como 6, 7, 8, Tercera Repregunta que tipo de siembras tenia, a lo que respondió no se ganadería, Cuarta Repregunta el Sr, Daniel cuanto tiempo tenia ahí, a lo que respondió, no sé, Quinta Repregunta vio usted el contrato de compra venta, no. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la Ciudadana Miriam Arrieta, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, la testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Declaración del ciudadano Álvaro Ramón Bordones, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.749, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: Primera pregunta Que conoce al Sr. Daniel A. Domínguez, respondiendo que si, y que él es miembro del Concejo Comunal, y que antes de él compareció el ciudadano el Sr. Daniel y el Sr. León, para realizar una compra, se le dio a reconocer su firma estampada dentro del acta del concejo comunal, a lo que respondió, si.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta se le pidió que verificara su firma en el acta y fecha de la solvencia, a lo que respondió si la reconozco, se le pregunto si estaba inscrito en el concejo comunal, respondió si, estuve dos periodo 2015 y 2016), Segunda Repregunta recuerda la fecha de la inscripción, a lo que respondió. No la recuerdo, se le pregunto para qué ente era esa solvencia, a lo que respondió que era un trámite que el Inti solicitaba para saber si el productor estaba solvente, Tercera Repregunta a usted alguna Institución le exige que entregue esa solvencia a las personas, a lo que respondió se la damos por que el Inti se las pide, Cuarta Repregunta desde cuando conoce usted al Sr. León, respondió. Antes de ser productor ya lo conocía desde que eran vecinos en las Vegas, Quinta Repregunta que producía el ahí, a lo que respondió creo que ganadería y también hubo una Inspección, Sexta Repregunta usted vio el contrato de compra venta. No, pero él quería vender porque se sentía mal desde hace más o menos 2 años, Septima Repregunta: que tiempo tiene usted en las Vegas, respondió 25 años, que tipo de producción tenia creo que ganadería, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Álvaro Ramón Bordones, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Lizardo Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.272, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: Primera pregunta Que conoce al Sr. Daniel A. Domínguez, respondiendo que si, Segunda pregunta que él es miembro del Concejo Comunal, a lo que respondió, si. Tercera pregunta si los ciudadanos antes mencionado habían realizado una compra venta, a lo que respondió Si. Cuarta pregunta si se le había entregado una solvencia al Sr. Claudio, a lo que respondió, si, que estaba solvente de todo tipo de deuda también se le dio a reconocer la firma en el las actas estampadas en la 2da pieza del expediente folios 23 y 35.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta: se le pregunto cuál era la fecha de Inscripción del concejo Comunal, a lo que respondió si, el 08 de octubre del 2015, y que la inscripción del concejo comunal fue expedida el 30 de julio de 2015, Segunda Repregunta que cuanto tiempo tiene el Sr. Claudio ahí, a lo que respondió, de 2 a 3 años y que trabajaba con chaguaramos y en la actualidad tenia siembras de plátanos, Tercera Repregunta vio usted otras personas habitando esa parcela, a lo que respondió, no a mas nadie. Cuarta Repregunta estuvo usted presente en la negociación, a lo que respondió Si, se le pregunto cuánto tiempo tiene usted ahí, a lo que respondió, 8 años. En el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Álvaro Ramón Bordones, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Inspección Judicial:
El demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2017, cuya acta cursa a los folios 212 al 213, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector la Flecha asentamiento Campesino sin Información, Parroquia San Carlos, estado Cojedes, acompañado de un experto. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de enero de 2015, el demandado promovió las siguientes pruebas:
Promovió marcada “A”, Acta conciliatoria levantada en fecha 02 de febrero de 2016 en las instalaciones de la Defensoría Publica en materia Agraria del estado Cojedes por los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.212.963, V-10.323.915 y V-12.769.150 y Daniel Alexander Domínguez Duarte supra identificado. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Promovió Lista de materiales existentes actualmente en la Finca la Colonial Ubicada en el sector la Flecha Vía Las Vegas. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Promovió Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras al Director Félix Zambrano en fecha 06-06-2016 informando de la situación de conflicto con el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Felipe Orlando Rodríguez, realizo denuncia por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió Informe médico de Clasificación y calificación de Discapacidad del ciudadano González Vargas José Claudio por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
Promovió Constancia Medica del González Vargas José Claudio donde se especifica la situación de salud. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis. Y así se decide.
Promovió Copia Simple de Carta de Inscripción en el Registro de predio bajo el nombre González Vargas José Claudio de fecha 13-11-2010. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió Recolección de firmas originales de los vecinos de la comunidad de la flecha vía las vegas en apoyo a la permanencia por más de diez años al ciudadano JOSÉ LEON GONZALEZ. Sobre éste documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide
Promovió Comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Instituto de Atención ciudadana de fecha 25 de enero de 2017. A los fines de la revocatoria de la Adjudicación del Titulo De Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos José León Gózales, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, realizo solicitud por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió copia simple de fotografías del Fundo La Colonia que rielan en los folios 150 al 153. Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pérez Carrizales Juan Miguel, Pérez Gutiérrez Carlos Eduardo, Sánchez Oswal Enrique, Ruiz Peña Ramón Ignacio, Vargas Orlando José, Romero Duque Alirio y cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Ruiz Peña Ramón Ignacio, Ruiz Peña José Diógenes, Vargas Orlando José, con respecto a la declaración del ciudadano, Pérez Carrizales Juan Miguel, Pérez Gutiérrez Carlos Eduardo, Romero Duque Alirio, en vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Pérez Carrizales Juan Miguel, Pérez Gutiérrez Carlos Eduardo, Sánchez Oswal Enrique, Ruiz Peña Ramón Ignacio, Vargas Orlando José, Romero Duque Alirio. A.cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Sánchez Oswal Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.487, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente:
Primera Pregunta: que si conocía al ciudadano José León, a lo que respondió que sí, porque vive en la parcela 359 del Sector La Flecha soy parcelero de ahí, y tengo 10 años viviendo ahí, desde que yo llegue ahí se que vive ahí, Segunda Pregunta: qué producción tenia, a lo que respondió, Yuca, Lechosa, naranjas, Tercera Pregunta sabe usted si el hizo algún tipo de negociación, respondió, que no,
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta si había solicitado alguna solvencia al Concejo Comunal, a lo que respondió Si, que él era miembro del Concejo Comunal, la Sra., Miriam y el Sr Alvarado, Segunda Repregunta si había visto a otra persona trabando dentro del Fundo, a lo que respondió, No. Tercera Repregunta, si firmo en la recolección de firma al Sr. Claudio, a lo que respondió Si, se le pregunto si sabía de una siembra que tenía alguna siembra, a lo que respondió, si yuca, naranja, me consta porque siempre paso y veo. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Ruiz Peña Ramón Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.992, Primera Pregunta cuánto tiempo tiene viviendo en el Sector La Flecha, a lo que respondió 5 años, Segunda Pregunta si había visto algún tipo de producción dentro de los terreno a lo que respondió, si plátanos ajís, y naranjas, Tercera Pregunta ha visto usted otras personas dentro del fundo, respondió, solo al Sr. León, que es quien habita en esa parcela, Cuarta Pregunta si conocía al Sr. Daniel, a lo que respondió, No.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta si conocía al ciudadano José León a lo que respondió si, Segunda Repregunta quien ocupa actualmente el fundo, estaba el Sr. León, Tercera Repregunta por qué conoce a los demandados, respondió, porque siempre ha estado. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Ruiz Peña José Diogenes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.794.708, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: Primera Pregunta, donde vive usted, a lo que respondió, al lado del Hotel chicago Bull, sector la Flecha desde hace mas de 10 años, Segunda Pregunta qué hacia el Sr, León ahí, a lo que respondió, el tenia una empresa de chaguaramos, Tercera Pregunta actualmente que realizaba en la parcela, respondió, tenia plátanos y gallinas, Cuarta Pregunta usted conoce al Sr. Daniel, No, Quinta Pregunta conoce a los miembros del Concejo Comunal, a lo que respondió, No, Sexta Pregunta el Sr León tenia siembras, respondió tenía ganado ahorita lechoza, plátanos y cambures.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta, actualmente estaba ocupada la parcela por el Sr. León y sus hijos, respondió, No lo sé, se le pregunto conoce usted al Sr. Daniel, respondió No, Segunda Repregunta sabe usted si tenía una plantación de ajíes, a lo que respondió, si la vi pero no se dé quien era, Tercera Repregunta cuantas veces vio usted al Sr. León, respondió varias veces, Cuarta Repregunta, le consta todo lo declarado, respondió, Si. Observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Ruiz Peña José Diógenes, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso. Así Se Declara.
Inspección Judicial
El demandado promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2017, cuya acta cursa a los folios 212 al 213, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector la Flecha asentamiento Campesino sin Información, Parroquia San Carlos, estado Cojedes, acompañado de un experto. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
-VII-
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy las accionadas, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda. Así se decide.
En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa este sentenciador a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por sí sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales promovidas por las partes, fueron con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cuál es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y las partes tuvieron pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las aprecia y valora con las demás pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno denominado “La Colonial” ubicado en el Sector La Flecha, en la carretera vía Las Vegas, Fundo La Colonial, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes a la parte accionante, todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principio este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y así se decide.
Y siendo carga del demandado, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte y de sus Apoderados Judiciales abogados Washington Pazmiño Moya y Bernardo Castillo, en contra de los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, y en consecuencia se ORDENA LA RESTITUCIÓN, a favor del demandante del inmueble, constituido por unas bienhechurías de cercas perimetrales que bordean el lote de terreno denominado ”La Colonial” ubicado en el Sector La Flecha, en la carretera vía Las Vegas, Fundo La Colonial, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (2 Hectáreas con 3873 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Jiménez. Sur: Terreno ocupado por Ramón Peña. Este: Terreno ocupado por Cooperativa Los Hermanos, y Oeste: Vía San Carlos-Las Vegas, cuyos linderos y superficies corresponden al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) de la tarde.
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
Exp. Nº 0375
NDBM /JDHP/Aleida.
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