REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
Demandante: Manuel María Pares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.878.
Apoderado Judicial: Luis Raúl Salazar y José Ángel Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.563.720 y 7.535.720, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.295 y 136.206.
Demandado: Jesús Manzo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.537.152
Apoderado Judicial: Domingo José Casadiego Artega, titular de la cedula de identidad Nº V-16.776.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.440
Motivo: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0393.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de enero de 2017, con anexos marcados con las letras A, B, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual riela desde el folio 01 al 19 de la pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, se le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 20 de la pieza del presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2017, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Jesús Manzo Núñez, el cual riela al folio 21 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2017, diligencia del alguacil de este tribunal consignando recibo y compulsa sin firmar, el cual riela al folio 24 del presente expediente.
En fecha 09 de febrero de 2017, diligencia del abogado Luis Salazar solicitando la notificación por carteles el cual riela al folio 32 del presente expediente.
En fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto ordeno la notificación por carteles al ciudadano Jesús Manzo Núñez, el cual riela al folio 33 del presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2017, diligencia del abogado Luis Salazar recibiendo conforme los carteles para publicarlo en los diarios de las Noticias de Cojedes, del presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2017, diligencia del abogado José Romero, consignando los ejemplares de los diarios las noticias de Cojedes, el cual riela al folio 36 del presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto ordenando desglosar las paginas de los referidos diarios donde aparecen publicados los carteles de citación librados, que obra al folio 39 de este expediente.
En fecha 01 de marzo de 2017, diligencia del ciudadano Jesús Manzo, dándose por notificado, el cual riela al folio 41 del presente expediente.
En fecha 01 de marzo de 2017, el ciudadano Jesús Román Manzo Rodríguez, confirió poder apud acta a los abogados Domingo José Casadiego Arteaga y Verónica García León, riela al folio 42 al 44 del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado Domingo José Casadiego Arteaga, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manzo Núñez, presento escrito de contestación e la demanda, que riela al folio 46 al 51 con anexos del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2017, auto ordenando agregar el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Domingo José Arteaga, riela al folio 57 del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2017, auto fijando la audiencia preliminar se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para que designen un técnico audiovisual a los fines de grabar la audiencia, riela al folio 58 del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano Manuel María Pares, otorgo poder apud-acta a los abogados, Luis Salazar y José Ángel Romero, el cual riela al folio 60 del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal celebro audiencia preliminar, el cual riela al folio 62 al 63 del presente expediente.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal fijo los hechos y limites de la controversia el cual riela al folio 64 al 66 del presente expediente.
En fecha 03 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el abogado Luis Salazar, escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 67 del presente expediente.
En fecha 03 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el abogado Domingo Casadiego, escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 67 del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas, el cual riela al folio 78 del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados el cual riela al folio 79 del presente expediente.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal fijo la práctica de la inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector Guasimo Mayita del municipio Girardot del estado Cojedes, se libraron oficios a la DAR-Cojedes y al Director de Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela al folio 81 del presente expediente.
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Banco Agrícola y Pecuario, el cual riela al folio 84 del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal practico inspección Judicial en un lote de terreno denominado Samán Mocho ubicado en el sector Guasimo Mayita del municipio Girardot del estado Cojedes, el cual riela al folio 86 del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto fijo el día para la celebración de la audiencia probatoria, se libro oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, el cual riela al folio 88 del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2017, la ciudadana Julissa Moreno, experta fotógrafa solicito prorroga de 10 días para consignar el informe fotográfico, el cual riela al folio 90 del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la ciudadana Julissa Moreno, experta fotógrafa designada, el cual riela la folio 91 del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2017, diligencia del abogado Luis Salazar, ratificando la solicitud realizada a los fines de que el Banco Agrícola remita con carácter de urgencia copia certificada de la inspección practicada en la parcela Samán Mocho, el cual riela al folio 92 del presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2017, la ciudadana Julissa Moreno, consigno informe fotográfico, el cual riela al folio 93 al 96, del presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto ordeno agregar el informe fotográfico, el cual riela al folio 97 del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal celebro audiencia probatoria, el cual riela al folio 98 al 99 del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal dicto el dispositivo declarando sin lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Manuel María Pares, contra el ciudadano Jesús Manzo Núñez, el cual riela al folio 100 al 103 del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante.
Que en fecha 11 de diciembre del año 2016, el ciudadano demandante se encontraba en la ciudad de Caracas y fue informado vía telefónica por el ciudadano Onorio Antonio López Faudito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.522, quien es el encargado del cuido de la Unidad de Producción donde tiene sembrado veinticinco (25) hectáreas de maíz blanco que se encuentra ya en etapa de cosecha; que en reiteradas oportunidades un lote de ganado bastante numeroso pertenecientes al ciudadano Jesús Manzo Núñez, titular de la cedula de identidad V-4.083.579, que tiene una parcela de terreno con ganadería al oeste de su unidad de producción signada en el plano de ubicación como La Esperanza, que dicho ganado cruza la parcela del ciudadano Onorio Antonio López, la cual aparece en el plano de ubicación como: “parcela sin numero” (S.N), continúan hacia la siembra de maíz, por cuanto la cerca de alambre de la parcela La Esperanza esta en el suelo, que rompieron su cerca y llegaron hasta su siembra a comer maíz, que los ha sacado varias veces repara la cerca pero continúan la intromisión, porque alguien tira la cerca en el suelo luego de ser reparada. Que en vista de la situación se traslado al lugar de los hechos, constatando que efectivamente estaba un lote de ganado del ciudadano Jesús Manzo Núñez, comiendo y pastando en su maizal, continua alegando que busco a varios vecinos del sector para que lo ayudaran a sacar el ganado de la siembra de maíz, y ellos le ratificaron que ese ganado es del ciudadano Jesús Manzo Núñez y que el encargado del cuido del ganado de la parcela La Esperanza lo ha sacado de la siembra de maíz varias veces; que contaron veinticinco reses que estaban en el maizal, los sacaron, que reparo la cerca para evitar que dicho ganado entre a su parcela.
Que se traslado al Comando de la Guardia Nacional ubicado cerca del caserio La Esperanza, donde los funcionarios de esta Institución le recomendaron hablar previamente con el ciudadano Jesús Manzo Núñez propietario del ganado a fin de llegar a un acuerdo, amistoso en el resarcimiento del daño causado por sus semovientes, respondiéndole que eso era un potrero que su ganado podía pastar ahí, le dijo que le había causado un daño que como vecinos entendiera la situación, a lo cual se negó, le dijo que no le pagaba nada que hiciera lo que quisiera.
Que en vista de esto se traslado en fecha 15 de diciembre del 2016, al Ministerio publico con sede en San Carlos estado Cojedes, Unidad de Atención a la Victima a formular la denuncia la cual hizo y anexo copia de constancia de visita de dicha institución.
Que reparo la cerca de nuevo pero el ganado sigue intentando pasar a su siembra, por ello mantiene seguridad para evitar la continuidad del hecho ilícito.
Que luego se traslado al Banco Agrícola y Pecuario con sede en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, a fin de hacer la respectiva participación de lo que estaba ocurriendo, por cuanto esa entidad gubernamental fue quien le dio financiamiento por la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos veintisiete con cincuenta y ocho céntimos (Bs 4.549.627,58) bolívares, para la siembra de las 25 hectáreas de maíz; dicha entidad envió a un técnico de nombre Jesús Mena, a verificar la información que suministre; presente este funcionario en el lugar de los hechos constato la existencia del daño, que siete y medias (7,5) hectáreas de la siembra de maíz estaba en el suelo y los tallos partidos y sin mazorcas, con marcos de cascos de ganado vacuno en el suelo llegando a la conclusión que dichas hectáreas no podían ser cosechadas porque a pesar de estar sembradas como el resto de la parcela no había nada que se pudiera aprovechar; le solicito al funcionario que le diera copia de dicha inspección le manifestó que lo hiciera ante el Banco que el no podía darle copia de la misma.
Que ahora bien, no habiéndose logrado el pago de los daños y perjuicios causados, e infructuosa como han sido las gestiones amigables practicadas por su persona para lograr el pago de dichos daños, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad para lograr el pago, con fundamento en los ordinales 9 y 15 del artículo 197 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de Demandar, como en efecto demando en este acto por Indemnización por daños y perjuicios al ciudadano Jesús Manzo Núñez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.083.579, domiciliado en la Urbanización canta claro manzana 14, sector O, casa Nº 02 San Carlos estado Cojedes; para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, al pago por indemnización por daños y perjuicios sin demora alguna, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Que la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil (Bs. 5.250.000.00) bolívares, por concepto del daño causado a la cantidad de siete y media (7.5) hectáreas sembradas de maíz blanco, las cuales arrojarían al momento de la recolección la cantidad de tres mil quinientos kilos por hectárea, lo que da un monto de veintiséis mil doscientos cincuenta (26.250) kilogramos, al precio de doscientos (Bs. 200) bolívares por kilo, precio este fijado por el Gobierno nacional en la materia agrícola, lo que da un monto total en bolívares de cinco millones doscientos cincuenta mil (Bs. 5.250.000.oo).
Segundo: Que las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados al 20% que genere el presente procedimiento, que da un monto de un millón cincuenta mil (Bs. 1.050.000.oo) bolívares y en caso de no hacerlo, a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar la suma total de seis millones trescientos mil (Bs. 6.300.000.oo) bolívares, precio en el que estimo el valor de la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que al pago de la indexación monetaria que arroje la suma total demandada, a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la Parte Demandada.

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2017, el abogado Domingo José Casadiego Arteaga, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manzo Núñez, presento escrito de contestación de la demanda, que riela al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza Nº 01, en el cual alegó lo siguiente:
Que niega y rechaza y contradice en toda y en cada uno de sus partes la demanda por daños y perjuicios, incoada en su contra por el ciudadano Manuel María Pares, tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega y rechaza y contradice, los hechos que el ciudadano Manuel María Pares, alega con respeto a que su ganado se comió 7.5 hectáreas de maíz blanco, ya que no existe ningún elemento de convicción para tal acusación.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Manuel María Pares, ya identificado en autos, en el referido lote de terreno haya venido desarrollando una actividad agrícola, como debe de ser, ya que si bien es cierto el hecho el tenia una siembra de maíz y se le fue destruida tal y como el alega, fue por su negligencia ya que no estuvo al cuido de la misma como le corresponde por no ser de ese lugar e ir una vez al mes y no darle el cuidado y supervisión que le corresponde a la siembra de maíz, pudiendo cualquier ganado o persona haber dañado la cerca y no precisamente su persona Jesús Manzo Núñez ya identificado en autos.
Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que había unas reses de su propiedad en su siembra tal y como él dice, ya que no consta ni existe los suficientes medios para probar ese testimonio en los procesos por reparación de daños materiales o morales; sin la demostración de estos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre si por una relación de causa efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnul Probandi o carga de la prueba.
Que el ciudadano Manuel María Pares, ya identificado, adquirió un crédito por la cantidad de (Bs. 4.549.627,58) para sembrar en 25 hectáreas de maíz, la cual la producción de la misma no fue la esperada según testigos de la localidad que promoverá en esta contestación, de esta forma trata excusarse buscando culpables de su negligencia para ganar tiempo con el banco y tratar de conseguir el dinero por medio de otros, para poder quedar bien con la entidad que le emitió dicho crédito, es por lo que niego, rechaza y contradice, que el ganado del ciudadano Manzo Núñez destruyo su siembra de maíz en 7.5 hectáreas ya que no existen suficientes medios de pruebas para comprobar los hechos ilícitos por el cual se le demanda, donde promovió fotos donde se puede apreciar el hierro de ese ganado no es el ciudadano Manzo Núñez, como a continuación demostrare, de igual forma testigos alegan que si en tal caso eso paso fue cuando estaban búfalos y mulas.

-IV-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.193, 1.196 y 1.191 del Código Civil, el cual establece:
El artículo 1.193 del Código Civil establece:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas es responsable”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, en su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, la citada disposición consagra una presunción de culpa in vigilando personal contra el guardián del animal. Cuando este causa un daño, el legislador presume que fue mal vigilado.
Existe además una presunción de causalidad jurídica, por lo cual se presupone que el daño sufrido por la victima se debe a culpa del guardián del animal.
El Dr., ELOY MADURO LUYANDO, afirma que la responsabilidad especial por animales requiere para su aplicación de varias condiciones concurrentes, a saber:
1. El daño experimentado.
2. El daño debe haber sido causado por un animal. Esta segunda condición se denomina en la doctrina la intervención del animal, es decir, que el animal sea la causa del daño. La jurisprudencia y la doctrina sostienen que en todo daño causado por animales existe una presunción de intervención activa del animal. La victima nada tiene que demostrar acerca del” hecho activo” del animal le bastará solo con demostrar la pura y simple intervención para que aquel se presuma. Es al guardián a quien le correspondería demostrar que la intervención del animal no fue “activa”, con lo que desvirtúa la presunción.
3. El carácter del guardián del civilmente responsable. sabemos que la responsabilidad se atribuye al guardián y se desplaza con la guarda. El propietario sólo responde si tiene los poderes que configuran al guardián. Si el guardián es una persona distinta del propietario, éste no responde, sino aquel. La mención del artículo 1.192 relativa al propietario, se explica porque sobre éste pesa normalmente una presunción de guarda, que cesa cuando demuestra que otra persona es el guardián.

En efecto, estamos en el ámbito de las responsabilidades especiales o complejas, donde el daño no lo causa el agente por su hecho propio, ya que no interviene directamente en la producción del perjuicio; este es causado por otras personas o por cosas o animales. El civilmente responsable indemniza por el daño ocasionado por esas personas, cosas o animales, queda en una situación mediata respecto de la cadena de hechos que determinaron el daño.
Los casos de responsabilidades especiales son, siguiendo el orden del Código: La del padre, madre o tutor, por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos; la de los preceptores y artesanos, por el hecho ilícito cometido por sus alumnos o aprendices mientras estén bajo su vigilancia; la de los dueños y principales, por el hecho ilícito de sus dependientes y sirvientes en el ejercicio de sus funciones; la del dueño o guardián del animal, por el daño que éste cause; la del guardián de una cosa, por el daño que ocasione dicha cosa; la responsabilidad derivada de incendios; y la responsabilidad del propietario de un edificio por el perjuicio a terceros causado por la ruina del edificio.

Siguiendo con la mejor de las doctrinas, MADURO LUYANDO, sostiene:

“Es conveniente observar los elementos integrantes de estas responsabilidades, que son los mismos que constituyen la responsabilidad ordinaria; pero se advierte, como diferencia, que en la ordinaria la carga de la prueba la soporta íntegramente, la victima, mientras que en las especiales la victima queda relevada de probar la culpa, pues, en algunas responsabilidades especiales los partidarios de la teoría objetiva afirma que no hay presunción de culpa sino presunción de responsabilidad por el daño causado”.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

La norma anteriormente transcrita, contiene el principio fundamental de lo que conocemos como hecho ilícito, el cual podríamos definir de la siguiente manera:
La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarreen una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.
El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1185 de nuestro Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Caracteres del hecho ilícito
1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2º Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3º El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4º El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
Los elementos del hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta inexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
El análisis de los elementos constitutivos del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.

Incumplimiento de una conducta inexistente
El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:
1º Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico, lo que deja a la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
2º Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
La Culpa
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima (aplicación del principio romano “In lego Aquilia et levissima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). Con mayor razón responde en caso de dolo, sin que exista la diferencia que en materia contractual pauta el artículo 1.274 del Código Civil entre el incumplimiento doloso y el simplemente culposo.
La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omitiendo).
Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta del agente con la del un ente abstracto que es el mejor padre de familia (como el hombre más diligente y perspicaz). Tal circunstancia explica por qué se responde por culpa levísima y por que la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito sea distinta que la que se emplea en el delito penal. (Donde impera generalmente el sistema de la apreciación en lo concreto). Esto explica igualmente que una persona absuelta de culpa penal pueda ser condenada por el mismo hecho en materia civil, pues la culpa civil puede existir independientemente de la penal.

El carácter ilícito del incumplimiento culposo
El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales.
Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
El Daño
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizadle en virtud de lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: Aunque la falta de cumplimiento la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza.
Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiere causado daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.
El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del artículo 1.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
La disposición, única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación del daño moral, es la que permite sostener a gran parte de los autores que los daños morales sólo son reparables en materia delictual, negando que ello pueda ocurrir en materia contractual. Sin embargo, en los últimos tiempos la doctrina parece someter a revisión tal criterio.

La relación de causalidad
El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.
La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.
La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.
Efectos del hecho ilícito
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Con respecto al daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO ELOY y PITTIER SUCRE EMILIO, Curso de Obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.
El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño. La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgador a hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico.

-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Mediante escrito de demanda de fecha 11 de enero de 2017, y escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de marzo de 2017, del abogado Luis Raúl Salazar, procedió a promover las siguientes pruebas.
Documentales:
Promovió la parte actora marcado con la Letra “A” -Titulo de Adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras y plano del lote de terreno (Inti). No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió la documental Marcado con la Letra “B” Convenio Individual de financiamiento agrícola que riela al folio 09. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió fotografías tomadas a las cercas de las parcelas (SN) que riela al folio (16 y 17) del presente expediente. Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis). Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
Promovió Inspección practicada en la parcela en fecha 20 de diciembre del 2016, por el funcionario Jesús Mena del Banco Agrícola y Pecuaria. El Tribunal deja constancia que la misma no fue consignada al momento de presentar la demandada por lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
Promovió Constancia de Denuncia presentada por ante Ministerio Publico del estado Cojedes, de fecha 15 de Diciembre de 2016- El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar solamente que el ciudadano Manuel María Pares compareció por ante dicha institución. Así se decide.
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Onorio López Faudito, Miguel Ángel López, Noel Abraham López Escobar y María Rosario Escobar, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.564.522, V-24.025.614, V22.596.388 y 19.356.148., cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, realizada en fecha 17 de Mayo del 2017, a la que solo comparecieron: los ciudadanos, Onorio López Faudito, Miguel Ángel López, Noel Abraham López Escobar. La ciudadana María Rosario Escobar, no compareció a rendir su declaración al momento de celebrarse la audiencia probatoria y en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlo en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar y la de los ciudadanos Onorio López Faudito, Miguel Ángel López, Noel Abraham López Escobar, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano: Onorio López Faudito, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.522, Primero: Señor Onorio tiene usted su residencia en guasimo mayita y es propietario de una parcela ubicado en el medio? Respondió. Si. Segundo: Tiene usted conocimiento si mientras estaba la cerca del maíz en noviembre y diciembre estaba roto la cerca por quince metros? Respondió: Si, estaba así. Tercera: tiene conocimiento de cuando levanto la cerca? Respondió: Enero. Cuarta: Un ganado vacuno salía de la finca del Sr. Manzo cruzaba su parcela y se comía el maíz? Respondió. Si pasaba. Quinta: Cual es la cantidad aproximada de maíz que se comió el ganado? Respondió. No sé exactamente, dos veces a la semana. Sexta. A quien notificaba que pasaba el ganado? Respondió. Al perico, le indicaba que el ganado se pasaba e iba a sacarlo.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Domingo José Casadiego A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.440, a los fines de repreguntar, quien le formuló el siguiente interrogatorio: Primero: Usted sabia que la finca del Sr. Pares estaba toda dañada? Respondió: el pedazo estaba dañado cuando pasaba el ganado. Segunda: Tienen encargado en esa finca? Respondió: No. Tercero: Que tiempo aproximado cosecho el maíz el Sr. Pares? Respondió: diciembre, enero. Cuarto: Como vio usted la siembra estaba en qué condiciones? Respondió. Siempre se ha cuidado. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Onorio López Faudito, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Onorio López Faudito se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Miguel Ángel López, titular de la cedula de identidad Nº V-24.025.614, Primera: usted le consta que el Sr. Pares tenia maíz a punto de cosechar? Respondió: Si. Segunda: Da veracidad de que la cerca estaba en el suelo por donde pasaba el ganado de aproximadamente quince metros? Respondió: Si. -Tercera: Entraba ganado o búfalo? Respondió: Ganado. Cuarta: Aproximadamente cuanto ganado entraba? Respondió: Un lote. Quinta: Cuanto fue lo que se comió el ganado en maíz? Respondió. No se la cantidad pero se metió varias veces. Quinta: Cuantas veces sacaron el ganado? Respondió: Varias veces. Sexta: En que época el Sr. Manzo repuso la cerca? Respondió. En enero.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Domingo José Casadiego A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.440, a los fines de repreguntar, quien le formuló el siguiente interrogatorio: Primero: Usted es trabajador del Sr. Pares? Respondió: No, un obrero pero si lo ayudo varias veces. Segunda: Sabe si la finca tiene trabajadores o encargado? Respondió: No. Tercero: Sabía usted que entraban al sembradío de maíz a robarle, bien sea personas ganado o búfalos? Respondió: No, solo ganado. Cuarto: Cuanto ganado entraba? Respondió: No sé porque siempre entraban en lote. Quinta: Cuantas hectáreas pudo cosechar el Sr. Pares? Respondió: No lo sé. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Miguel Ángel López, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Miguel Ángel López se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Noel Abraham López Escobar, titular de la cedula de identidad Nº V-22.596.388, Primero: Diga el tribunal si usted ha sido trabajador del sector donde se encuentra la parcela? Respondió. Si. Segundo: Ha visto entre los meses de noviembre diciembre si la cerca estaba rota por quince metros? Respondió. Si. Tercero: Vio ganado cruzar la cerca para comer maíz? Respondió. Si, ganado. Cuarto: A quien pertenece? Respondió: al Sr. Manzo. Quinto: Cuando reparo la cerca el Sr. Pares? Respondió. En enero. Sexto: Quien tiene conocimiento que el ganado estaba destrozando el maíz? Respondió: al encargado, le decimos perico.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Domingo José Casadiego A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.440, Primera: Qué relación tiene usted con el Sr. Onorio? Respondió: soy hijo. Segundo: Donde vive? Respondió: En el caserío. Tercero: Es trabajador de su padre respondió: Si. Cuarto: Qué relación tiene con el Sr. Pares? Respondió. Amigo y vecino. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Noel Abraham López Escobar, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Noel Abraham López Escobar se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 08 de marzo de 2017, y escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de abril de 2017, del abogado Domingo José Casadiego, procedió a promover las siguientes pruebas.
Documentales:
Promovió copia simple de garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario que corre inserto al folio 52 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió copia simple de croquis de su propiedad que corre inserto al folio 54 del presente expediente. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante al la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
Promovió copia simple del registro del hierro del ganado, el cual corre inserto al folio 73 al 76 del presente expediente. Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes, propiedad de la demandante. Así se valora.
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Ramón Urquiola, y Osmar Enrique Quero Medina, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.880.394 y V-27.176.837, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, realizada en fecha 17 de Mayo del 2017, a la que solo compareció el ciudadano Luis Ramón Urquiola. El ciudadano Osmar Enrique Quero Medina, no compareció a rendir su declaración al momento de celebrarse la audiencia probatoria y en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlo en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar y la del ciudadano Luis Ramón Urquiola, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Luis Ramón Urquiola, titular de la cedula de identidad V-17.880.394, Primero: Sr. Luis qué tipo de relación mantiene con el Sr. Manzo? Respondió: Yo trabajaba con él. Segundo: Cuanto tiempo? Respondió: un año. Tercero: Como observo usted los linderos? Respondió: los linderos estaban bueno todo el tiempo lo arreglaba yo mismo. Cuarto: Tiene conocimiento si entraba ganado a la finca del sr. Pares? Respondió: No. Quinto: Tiene conocimiento si entraba búfalo o ganado? Respondió: En ese tiempo existía búfalos y ganados pero no se dé quien era. Sexto: Vio usted el maíz? Respondió: No, nunca pasaba por ahí.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Luis Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.295, Primero: Cuando finalizo sus labores de trabajo? Respondió: en el mes de diciembre. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Luis Ramón Urquiola, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Luis Ramón Urquiola se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara

VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
El Tribunal de oficio acordó la práctica de una inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de Abril del año 2017, cuya acta corren inserta a los folios 86 al 87, del presente expediente, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Chiverry, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, acompañado de un experto técnico y experto fotográfico, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos.
En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide

-VI-
CONCLUSION DECISORIA

El artículo 1.193 eiusdem señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas es responsable”.

De la norma legal ante transcrita se dice; que la responsabilidad de los daños directamente causados por animales que tenga a su cargo y cuidado, naciendo la reparación del daño causado por hecho ilícito de estos. Ahora bien, en el caso de marras luego de analizadas las anteriores pruebas, concluye quien suscribe el presente fallo que los supuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios no están demostrados por la parte actora.
En efecto; del cúmulo probatorio existente en autos, se concluye en que existe la presunción no desvirtuada de que la parte demandante desarrolle la actividad agrícola, ya que en la inspección judicial de oficio realizada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2017, se dejo constancia que en el lote de terreno conocido como Samán Mocho ocupado por el ciudadano Manuel María Pares, actualmente no desarrolla actividad agro-productiva, solo se observo áreas del terreno donde se presume que hubo siembra de maíz por la soca del mismo. Asimismo se dejo constancia previo asesoramiento del experto designado, que el lote de terreno ocupado por el ciudadano Jesús Manzo, el cual desarrolla actividad pecuaria, observándose la presencia de ganado bovino, de igual modo se observo que dicho lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con cinco pelos de alambre púa y estantillos de madera, en buen estado por cuanto no se evidencio ningún boquete en la cerca que colinda hacia el lote de terreno del demandante, de igual forma, se aprecio que un área del lote de terreno inspeccionado está dominada la presencia de abundante maleza, excepto donde está el ganado donde que se evidencio la presencia de pasto Caribe.
Asimismo, debe esta Instancia advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de unos gastos exigidos, un daño material presuntamente ocasionado no son susceptibles de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dichos pedimentos son igualmente improcedentes y así se decide.
Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la parte actora y así ha de ser resuelto.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, las partes presentaron los testigos promovidos, y admitidos por el Tribunal tratándose también los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales y la Inspección Judicial., luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar no demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, No demuestra la parte demandante, la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente demanda de por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano Manuel María Pares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.878, en contra el ciudadano Jesús Manzo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.537.152.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) día del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Diez (10:10) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp N° 0393.
NDBM/MRCM/Cinthya.