REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
De la parte

Demandante: DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS y OMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.871 y V-10.328.936, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 234.913 y 234.901, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, Edificio Nº 05, apartamento 02-01, Tinaquillo estado Cojedes.
Demandados: LUIS ALFREDO MARVAL GRATEROL y COROMOTO BONETTI DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.860.679 y V-3.305.940, respectivamente, de este domicilio.
Motivo: Reconocimiento en Contenido y Firma.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Solicitud: Nº 0405.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito de solicitud, que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por los abogados DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS y OMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.913 y 234.901, actuando en su propio nombre y representación.
Que es el caso, que en fecha cinco (05) de abril de 2016, los ciudadanos: LUIS ALFREDO MARVAL GRATEROL y COROMOTO BONETTI DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.860.679 y V-3.305.940, respectivamente, y de este domicilio, nos otorgaron en su carácter de vendedores un documento privado mediante el cual nos dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un Fundo Agropecuario conocido antiguamente como San Rafael, luego como “FUNDO RANCHO CLARO”, hoy como “FUNDO SANTA BARBARA”, cuya ubicación, medidas y linderos consta en el documento privado, en cuyo reverso o vuelto aparecen estampadas de puño y letra la firma de los nombrados vendedores y la de nosotros propias, ahora bien, a los fines de que el presente documento privado pueda surtir los efectos legales previstos en el artículo 1363 del Código Civil Vigente, el mismo debe ser producido en juicio, a objeto de que sea reconocido, o en su casi negado por la parte a quien se exige su reconocimiento, tal como de manera imperativa lo señala el artículo 1364, ejusdem, pudiendo pedirse su reconocimiento por demanda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem, disposiciones legales en las cuales fundamento la presente solicitud. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las mencionadas disposiciones legales, es por lo cual muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad judicial como en efecto demandamos en reconocimiento del referido documento privado, tanto en su reconocimiento y firma de puño y letra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO MARVAL GRATEROL y COROMOTO BONETTI DE GUZMAN, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo, aquí de transito, para que previa citación conforme a derecho comparezcan oportunamente por ante este despacho a su digno cargo y manifiesten si reconocen tanto en contenido y firma el documento privado que su original lo acompañamos con el escrito, pido que la citación de los demandados en reconocimiento y firma le sea practicada en forma personal en su dirección de habitación, antes especificada
Ahora bien, mediante fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la solicitud propuesta y declinó la misma a este Juzgado, bajo el argumento de que la presente solicitud es de naturaleza Agraria y acordó que el Juez competente para sustanciar la presente solicitud es este Tribunal y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.
Dada estas circunstancias, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la solicitud propuesta por los abogados DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS y OMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.913 y 234.901, actuando en su propio nombre y representación, está íntimamente ligada a la materia agraria, por lo que necesariamente dicha solicitud debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la MATERIA en conformidad con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, propuesta por los abogados DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS y OMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.913 y 234.901, actuando en su propio nombre y representación.
Con fundamento con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




















Exp Nº 0405.
NDBM/MRCM/Haydemar.