REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: HERNAN BONILLA GARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-7.072.338.
Representante Judicial: SEGUNDO RAMON CASTILLO, Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Cojedes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.110
Demandado: LEONARDO ESCALANCHE, ERIKA DEL VALLE MEDINA RODOLFO ANTONIO PINEDA Y OTROS, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.247.310, V-15.707.233 y V-14.413.875.
Asunto: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO .
Expediente: 0363
-II-
Antecedentes

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado SEGUNDO RAMON CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.110, Defensor Publico Agrario en Materia Agraria del Estado Cojedes, presento escrito de demanda de Acción Posesoria Restitutoria por Despojo, constante de doce folios útiles y anexos.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, corre inserto al folio 65
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, insto a la parte demandante a los fines de que consignen los datos identificatorios de la parte demandada ciudadano José Ismael Colina, corre inserto al folio 66.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado Albis Garcia, solicito al Tribunal que el ciudadano Jose Ismael Colina, sea excluido de la presente acción Despojo a la Posesion, corre inserto al folio 67.
En fecha 03 de febrero de 2016, auto admitiendo la demandad se ordeno emplazar a los co-demandados, el cual corre inserto al folio 68.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Juez provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, corre inserto al folio 70.

Mediante diligencias de fecha 06 de junio de 2017, el abogado Jesús Andrade, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, se dio por notificado del avocamiento, corre inserto al folio 71.
-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de admitir el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa, en fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda en cumplimiento del auto de fecha 13/07/2015.
Así las cosas se observa que desde el día en que se presentó el escrito de reforma de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y siete meses, sin que la parte demandante haya instado al Tribunal a que se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda y posteriormente gestionara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año y medio la parte actora no instó al Tribunal, no insistió en su interés de continuar con la tramitación del procedimiento, ni mucho menos cumplió con su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación del demandado, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, que prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejo claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que este debe cumplir para evitar que la instancia se extinga
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la citación.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-

-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
EXP 0363
NDBM/MRCM/Cinthya.