REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, seis (06) de junio del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2016-000008.

PARTE RECURRENTE: ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.655.

PARTE RECURRIDA: ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR /INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR /INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES /CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

CO-APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: KARELBIS ELENA DIAZ DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 219.939.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de junio del año 2016, a razón de la acción que por motivo Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798; asistido judicialmente por el Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.655, contra la Providencia Administrativa Nº 0039-2016, dictada en fecha 30 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00375, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“…Que la relación de trabajo se vio afectada debido a una situación que se presento con unos de los equipos de trabajo (Vehículo), el cual era utilizado para cumplir con las funciones de trabajo; que retire el vehículo en las instalaciones de la empresa para ser reparado en virtud de que el mismo estaba descompuesto y estábamos quedando sin medio de transporte para cumplir las labores, que cuando me dirigía a las instalaciones a devolverlo, sin embargo en el trayecto del taller a la empresa me detuve en las oficinas de la empresa CANTV para solicitar un servicio para mi vivienda, que cuando salí de realizar dicha diligencia el vehículo de la empresa que estaba bajo mi responsabilidad fue robado, que coloco la denuncia pertinente ante los órganos encargados y a notificar a los superiores, que los directivos de CORPOELEC iniciaron una serie de señalamientos infundados acusando por antes los órganos de justicia, que fue acusado por medio de la Fiscalía del Ministerio Público de los delitos de peculado doloso y simulación de hecho punible, fundamentos que no pudieron probar, que fue absuelto en su totalidad; que el Tribunal Penal de Juicio emitió una sentencia condenatoria al delito de peculado de uso, aludiendo que no se debía usar el vehículo para diligencias personales, que la sentencia condenatoria indico en su dispositiva en el segundo punto que por tratarse de un delito que no excede los cinco (05) años decreta la libertad plena a los fines de garantizar el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento. Que al terminar dicho procedimiento acudió en varias oportunidades al departamento de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), con el propósito que le indicaran sobre el estatus laboral. Que fui notificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes que se estaba procediendo una calificación de despido solicitado por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), todo esto sin encontrarme en mis labores o puesto de trabajo. Que acude a este Tribunal, ya que lo anteriormente relatado constituye una violación del debido proceso con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que primero: Para que la misma se admitida el ciudadano Inspector del Trabajo debe verificar que el trabajador accionado se encuentre en su puesto y lugar de trabajo, a lo fines de que no exista un despido durante el procedimiento tal y como lo indica el artículo 424 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues de ser cierto el despido del trabajador durante el procedimiento, se debe suspender los efectos de la presente solicitud, hasta tanto se verifique la incorporación al puesto del trabajo y pago de los salarios caídos; que es exactamente lo que sucedió en el presente asunto ya que la empresa me mantuvo fuera del puesto de trabajo, con el salario suspendido, beneficios sociales y sin posibilidad alguna de cumplir con las funciones. Segundo: Que constituye la violación al debido proceso invocado previamente, lo demuestra el escrito de subsanación interpuesto por la empresa en fecha 08 de junio de 2015, por ante la Inspectoria del Trabajo en el expediente 055-2015-01-00375, en virtud de que el CAPÍTULO III DEL DOMICILIO PROCESAL Y DE LA NOTIFICACIÓN, piden que las notificaciones respectiva al ciudadano trabajador se practique en la Urbanización Coroza II, vereda 15, casa N.º 10, cerca de la policía estadal Tinaco estado Cojedes. Que dicha solicitud demuestra que no se encuentra en su puesto de trabajo, que fue despedido durante el procedimiento solicitado, al negar la reincorporación que la empresa lo separo del cargo antes de que existiera la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo. Tercero: Que la solicitud de autorización para proceder al despido justificado interpuesta por la empresa accionante se basa en sentencia condenatoria de fecha 15 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que el segundo punto de la dispositiva declara la LIBERTAD PLENA con el propósito de garantizar el derecho constitucional al trabajo, desprendiéndose de esta la intención del juzgador de ser reincorporado al lugar de trabajo, que fue violado por la empresa al no reincorporarme al día siguiente de la sentencia, que era necesario para poder realizar la solicitud de calificación de falta y permiso para despedir. Que acogiendo a lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24, 422 numeral 1 y artículo 424 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido referente a la actividad administrativa que se desempeña debe realizarse dentro de los límites y preceptos que la misma rigen. Que en la presente causa los extremos legales que señalan las leyes que rigen el procedimiento de Calificación de Falta, no fueron cumplidos violando el debido proceso y los derechos del Trabajador. Que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

Omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte recurrente y tercero interesado en la celebración de la audiencia oral y pública:
Parte Recurrente:
“...el trabajador tiene una relación de trabajo de 23 años en la Corporación Eléctrica, esta se ve afectado por un equipo de trabajo, la empresa para que procediera a la calificación de falta el trabajador de estar en su puesto de trabajo, la Inspectora no verificó si estaba en su puesto de trabajo, en este hecho la Inspectora no aplico el debido proceso el trabajador no se encontraba en su puesto efectivo de trabajo, se hizo un procedimiento indebido, se violo procedimientos constitucionales y procedimientos legales. Consideramos que el acto administrativo vulnera los derechos del trabajador, solicitamos primero se deje sin efecto el acto administrativo y segundo se reenganche a su puesto de trabajo…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Del Tercero Interesado:
“…cuando él nos notifico que se llevo el vehículo de la empresa estaba de vacaciones, el saco el vehículo con unos supuestos permiso, no se demostró en la Inspectoría los permisos, no hay oficio donde lo autorice a llevarse el vehículo, en la empresa existe un departamento de transporte y tiene su manera interna de llevar el vehículo y repararlo, nosotros lo despedido ajustado a la norma estaba suspendido, cuando se da la sentencia condenatoria nos guiamos por el contrato colectivo, luego de un mes presenta una copia de la sentencia sin certificación, no acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche durante los 30 días; si bien nos libran un despacho artículos 73 y 75 LOPA para corregir el domicilio procesal de mi representado, el señor Loreto incurrió en peculado de uso violando las normas internas de la empresa, lo que nos dio a solicitar la calificación de falta, solicitamos se declare sin lugar el recurso de nulidad… ”. (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
En la oportunidad de la réplica la parte recurrente alegó:
“…para proceder admitir y seguir con el procedimiento, el trabajador hizo un escrito para solventar el estatus del trabajador, insisto que el acto administrativo su regla está en la Ley del Trabajo, es por ello que solicitó se deje sin efecto el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo.”
En la oportunidad de la contrarréplica el Tercero Interesado alegó:
“…en la sentencia penal dice que se restablece sus derechos constitucionales, pero no que se reincorpore al trabajo a la Corporación, el recurrente en este recurso no está siendo muy claro en determinar cuál es el vicio emitido por la Inspectoría del Trabajo, cuando se solicita la copia certificada es porque la solicita la nuestra contratación colectiva por lo tanto solicitó se declare sin lugar el presente recurso.”

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folio 05 al 10 Marcado “A”. Original de boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique José Loreto Escobar, plenamente identificado. Providencia Administrativa Nº 0039-2016, Expediente Nº. 055-2015-01-00375, de fecha 30/03/2016. Consignadas con el escrito libelar

La documental inserta al folio 5 del presente asunto, se relacionada con la Boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique José Loreto Escobar, hoy parte recurrente, recibida en fecha 07/06/2016; a los fines de su notificación de la providencia administrativa Nº 0039/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual, se valora demostrativo en relación al procedimiento llevado por la sede administrativa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Con relación a las documentales inserta a los folios 06 al 10 referente a copia certificada de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; en la cual declaro Con lugar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente interpuesta por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N.º V-12.315.798; en este sentido, en atención a dicha instrumental, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos en sede administrativa; por lo cual, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 11 al 35. Marcado “B”. Copia Certificada de Sentencia Condenatoria de fecha 15/04/2015, donde se acusa al ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, plenamente identificado. Consignadas con el escrito libelar.
Consignada en copia certificada en relación a sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo de la acción penal en la cual estuvo incurso el recurrente. Y así se establece.
Folios 73 al 376. Copias certificada de expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, signado bajo el Nº 055-2015-01-00375; el cual fue consignado mediante diligencia presentada por la parte recurrente de fecha 07/11/2016.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).

Se pudo observar del legajo de documentales, se relacionan a escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por el hoy tercero interesado en sede administrativa, auto de admisión en fase administrativa, boleta de notificación, acta mediante el cual el procedimiento se abre a pruebas, escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy tercero interesado y por la parte que hoy recurre por ante el órgano administrativo, auto de admisión de pruebas presentado por la parte accionante (Tercero Interesado) y parte accionada (Parte recurrente) en sede administrativa de fecha 10/09/2015, actas de declaración testimonial emitida por la Inspectoría del Trabajo, escrito de conclusiones presentado en sede administrativa por el hoy tercero interesado y por la parte que hoy recurre siendo recibido y sellado en fecha 22/09/2015, auto de fecha 30/03/2016 emitido por la Inspectoría del Trabajo el cual indica: “…Venció el lapso de pruebas en la presente causa, donde ambas partes promovieron prueba, se remite el presente expediente signado con el Nro. 055-2015-01-00375 al estado de Decisión…”; y providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N.º V-12.315.798.; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas.

DEL TERCERO INTERESADO:
Folios 425 al 435. Escrito constante de doce (12) folios útiles; relacionado con la exposición oral, tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El referido escrito versa sobre las alegaciones realizadas por la representación judicial de del Tercero Interesado CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); a los fines de su defensa en el presente procedimiento de recurso de nulidad de efectos particulares; del contenido del presente escrito se desprende que: “…negamos rechazamos y contradecimos cada uno de los argumentos que el recurrente hace mención en el escrito libelar, en especial a la supuesta violación al debido proceso. Que la Inspectoría del Trabajo y mi representa siempre se ajustaron a los limites y preceptos que rigen los procedimientos administrativos en este caso la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE. Que dicho recurso de nulidad carece de cualidad jurídica, porque no deja muy claro cuáles son los vicios o faltas que supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que no promovió pruebas.

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0039-2016, de fecha 30 de marzo del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798.
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, y consigno mediante diligencia en fecha 07/11/2016 copias certificadas del expediente administrativo Nº 0055-2015-01-00375; el Tercero Interesado consigno escrito relacionado con la exposición oral, tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que, algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.
A los fines de la decisión esta Juzgadora observa:
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 06 al 10, 369 al 373, copias certificadas de la providencia administrativa Nº 0039-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, desprendiéndose de su contenido que:
“…En este sentido, la empresa alegó en el Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir introducido ante éste Despacho en fecha 11 de mayo de 2015, que el trabajador accionado incurrió en faltas graves en su responsabilidad para con la empresa, establecida en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir: Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
En cuanto a la práctica laboral, la falta de probidad se puede materializar de múltiples formas. Un ejemplo sería la competencia desleal del trabajador frente a la persona jurídica o natural a quien le presta sus servicios, o la falta de rendimiento voluntario como acto de sabotaje o medio de presión contra la empresa (Rafael Caldera, 1960).
Por su parte, observa quien aquí decide, que la parte accionada pudo probar el acervo probatorio consignado se desprende que en virtud de tales razones, se considera que el trabajador accionado se encuentra incurso en la falta de la causal señalada con la letra a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, es un hecho plenamente demostrado y no controvertido que el accionado ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, si incurrió en la causal justificada de despido. Por otra parte, tampoco pudo el accionado lograr desvirtuar ni mediante testimoniales, ni mediante ningún otro medio probatorio la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y que en virtud de tal razón, el trabajador accionado se encuentra incurso también en las faltas de las causales señaladas establecidas en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece…”
La parte recurrente en su escrito libelar al reverso del folio 03 indica: “ …los extremos legales que señalan las leyes que rigen el procedimiento de Calificación de Falta, no fueron cumplidos, violando el debido proceso y los derechos del trabajador ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, quien posteriormente a la sentencia condenatoria y a pesar de ser condenado por un delito en la misma, debió ser reincorporado a sus labores para poder iniciar el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, ya que es un mandato legal que el trabajador a que se pretende despedir debe estar activo en sus funciones…”
Asimismo, la ciudadana Inspectora en su decisión emitida mediante providencia administrativa N.º 0039/2016 de fecha 30/03/2016; indicó que: “…Por su parte, observa quien aquí decide, que la parte accionada pudo probar el acervo probatorio consignado se desprende que en virtud de tales razones, se considera que el trabajador accionado se encuentra incurso en la falta de la causal señalada con la letra a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Así se establece…” (Folio 373 del presente asunto)

Por lo cual, se hace necesario acotar; lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 424: Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
En este sentido, en relación a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, es de señalar que:

La falta de probidad se puede resumir igualmente en el término “improbidad” (Caldera, 1960), que significa “falta de probidad, rectitud u honradez. Iniquidad, maldad, perversidad” (Revista Judicial, 2010). En el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde a la “idea de rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe” (Caldera, 1960: 353).

Por lo que puede entender en sentido general a la falta de probidad como toda conducta dolosa que implique un engaño hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio o perjudicar a la otra parte de la relación de trabajo.

En cuanto a la práctica laboral, la falta de probidad se puede materializar de múltiples formas, así como realizar conductas como el descuido intencional con respecto a la calidad de los productos; la falsificación de órdenes que no emanan de las autoridades de la empresa; la apropiación indebida de bienes de la empresa; la falsificación de libros o productos; el falso testimonio; y la ocultación de hechos que los responsables de la empresa deberían necesariamente conocer, constituyen evidencia de la falta de probidad por parte del trabajador (Caldera, 1960:355). (Resaltado Propio del Tribunal)

En relación a la conducta inmoral se entiende conducta como la “manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones” (RAE 2009), siendo moral lo “perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia” (RAE, 2009). La conducta inmoral entonces sería aquella que viola las normas de conductas socialmente aceptadas.

Es entendido que la violación de las normas morales durante la ejecución de las actividades laborales o en los espacios físicos de los centros de trabajo constituye motivo de despido justificado, pero este elemento temporal o espacial no excluye la fiscalización de la conducta moral fuera del trabajo.

Se debe tener en cuenta que moral siempre se ha visto como un campo que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno de las personas. Cuando la Ley Sustantiva Laboral convierte a la falta de probidad o conducta inmoral en causal de despido justificado, se presenta una conjunción entre el ámbito de la norma moral y el ámbito de la norma jurídica, convirtiendo a la normal moral en parte del derecho positivo.

Ahora bien, La falta de probidad y la conducta inmoral como causal de despido; se basa en la terminación unilateral de la relación de trabajo por voluntad del patrono, teniendo el calificativo de despido; por ende, el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo; dicho despido puede ser calificado de justificado cuando se sustenta en alguna causal consagrada en la Ley o su reglamento, lo que se equipararía a la aplicación de una sanción grave derivada de la culpa del trabajador por incumplir sus obligaciones contractuales; pero también podría ser calificado de injustificado, cuando el despido no está basado en causal legal alguna, es decir, no sustentando por falta del trabajador a sus obligaciones contractuales, lo que acarrea derogaciones y obligaciones adicionales para el patrono.

El literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras consagra la falta de probidad y la conducta inmoral como hechos del trabajador que configuran causal de despido justificado. El citado artículo establece que: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” (Negrillas propio del Tribunal)

Tenemos que la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, que el trabajador ya sea a través de la palabra o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Es necesario acotar que existen conductas que aunque no configuren delito, pueden constituir falta de probidad, como sería el caso del trabajador que utiliza los recursos de la empresa para ejecutar sus funciones en beneficio propio; pero cuando el acto es calificado como delito por el propio derecho penal y este afecta al empleador, automáticamente pasa a constituir falta de probidad y se puede invocar dicha causal de despido para finalizar la relación laboral. Sin embargo la mera sospecha de la ejecución un delito por parte del trabajador no constituye motivo suficiente para que opere el despido por falta de probidad, sino que debe existir una sentencia penal que determine la culpabilidad del trabajador, ya que de lo contrario se violentaría el Principio Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia.

En el caso de narras, en el cual la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N.º 0039/2016 de fecha 30 de marzo de 2016; emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en la cual la ciudadana Inspectora declaró Con Lugar la calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N.º V-12.315.798, interpuesta por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); basándose en que el trabajador antes identificado, incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo establecida en el literal “a” del artículo 79 de la la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en este sentido, de la revisión de la actuaciones que conforman el presente asunto, consta copias certificadas de sentencia penal (folios 11 al 35, 253 al 277) desprendiéndose de su contenido de los folios 34 y 276 “…De esta parte de la presente norma se evidencia que efectivamente el ciudadano Enrique Loreto al momento que desvío de su destino que era la vía que conducía a la empresa corpoelec y entro a realizar una diligencia personal a la sucursal de la CANTV. Cometió la conducta castigada por el estado es decir utilizo el vehículo Camioneta Toyota en beneficio propio y para un fin distinto a la que estaba destinado el vehículo en cuestión, que no era más que trasladar persona, equipos o hacer recorrido a los fines de verificar las condiciones de todas las instalaciones de la empresa corpoelec.
(…)
…es el delito de PECULADO DE USO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN…”

Aunado a lo antes expuesto, se considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas en su contenido, por lo cual la decisión emitida por el órgano administrativo se concretó acorde con los hechos alegados y probados por las partes intervinientes; en tal sentido el órgano administrativo cumplió con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 0267 de fecha 22/11/2006. Y así se decide.

En cuanto a lo referente a lo alegado por el recurrente en relación a la violación del debido proceso y los derechos del trabajador (reverso del folio 3 del escrito libelar); es de señalar lo establecido a la garantía del Debido Proceso Constitucional, mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indicó:
…omisis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones en la cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en vicio de nulidad. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 06 al 35 adminiculados con las documentales a los folios 73 al 373 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la ciudadana EDITH YOLANDA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N.º V-8.661.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.º 136.943, actuando como Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N.º V-12.315.798. Y así se decide.

Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha encontrado que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de ilegalidad; por lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de recurso de nulidad de efectos particulares del acto administrativo Nº 0039-2016 de fecha 30 de marzo del año 2016; emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N.º V-12.315.798; asistido judicialmente por el Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.655, contra la Providencia Administrativa Nº 0039-2016, dictada en fecha 30 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00375, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE LORETO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798; asistido judicialmente por el Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.655, contra la Providencia Administrativa Nº 0039-2016, dictada en fecha 30 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00375, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Se advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de día hábil siguiente a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los seis (06) días del mes de junio del año 2017 y publicada a las doce treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:33 p.m.


El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández





YPM/ejff
HP01-N-2016-000008.