REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de junio del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01- L-2016-000037.

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.073.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO ROSALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.405 y 136.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON.

APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO DEMANDADO: Abgs. LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de marzo del año 2016, a razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoase el ciudadano ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.073; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula Nº V-7.561.368, en su carácter de representante legal y presidente de la entidad de trabajo antes mencionada.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar folios 02 al 10 y su reverso de la pieza Nº 1 que conforma el expediente.

“… Que en fecha 11 de octubre del año 1997 inició una relación de trabajo por cuenta, a la orden y bajo la subordinación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y bajo la responsabilidad de la persona natural JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.368, que se desempeñó como operador, que la jornada de trabajo era el siguiente: lunes, martes y miércoles de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con descanso intermedio, jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con descanso intermedio, y el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2015, que laboró de manera ininterrumpida. Que reclama por vía judicial de todos y cada uno de los derechos y otros beneficios laborales, que reclama prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia en utilidades, salarios retenidos, intereses de mora, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 932.102,30…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 384 al 432 de la Pieza Nº 4 que conforman el expediente:
Alega la: Falta de cualidad e interés del codemandado JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; el actor no indica causa alguna que justifique la demanda contra del accionista y administrador de COSNTRUCTORA CAVEN C.A, ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, la demanda contra los accionista y administradores de ser declarada inadmisible.
Admite:
Que es cierto que el actor se vinculó con la co demandada COSNTRUCTORA CAVEN C.A, en diferentes oportunidades y con motivo de diferentes contratos, que la jornada de trabajo era el siguiente: lunes, martes y miércoles de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con descanso intermedio, jueves de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con descanso intermedio, y el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.

Niega, rechaza y contradice:

“Que haya prestado servicio bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, que haya prestado servicios personales al ciudadano Juan Hernández, que en fecha 11 de octubre del año 1997 inició una relación de trabajo por cuenta, a la orden y bajo la subordinación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y bajo la responsabilidad de la persona natural JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, que se desempeñó como operador, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2015, que se le adeude alguna cantidad por indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia en utilidades, salarios retenidos, intereses de mora, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 932.102,30…” (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 38 al 100 de la primera pieza que conforman al expediente. Marcados “O”. Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo y Recibos de Pago fecha 21/02/2012 al 16/12/11. Marcados “1”y “2” Recibos de Pago de fechas 02/04/2012 al 08/04/2012 y 09/04/2012 al 15/04/2012. Marcados “3” y “4”. Constancia Recibo de Pago fecha 16/04/2012 al 22/04/2012 y 14/05/2012 al 20/05/2012. Marcados “5”. Constancia Recibo de Pago fecha 18/06/2012 al 24/06/2012. Marcados “6” y “7”. Recibo de Pago de fecha 02/07/2012 al 08/07/2012. Marcados “8” y “”9” Recibo de Pago de fecha 22/10/2012 al 28/10/2012. Marcados “10” y “11”. Recibo de Pago de fecha 04/02/2013 al 10/02/2013 y 11/03/2013 al 17/03/2013. Marcados “12” y “13”. Recibo de Pago de fecha 18/03/2013 al 24/03/2013 y 22/07/2013 al 28/07/2013. Marcados “14” y “15”. Recibo de Pago de fecha 29/07/2013 al 04/08/2013 y 02/09/2013 al 08/09/2013. Marcados “16” y “17”. Recibo de Pago de fecha 09/09/2013 al 15/09/2013 y 16/09/2013 al 22/09/2013. Marcados “18” y “19”. Recibo de Pago de fecha 04/11/2013 al 10/11/2013 y 02/12/2013 al 08/12/2013. Marcados “20” y “21”. Recibo de Pago de fecha 09/12/2013 al 15/12/2013 y 20/01/2014 al 26/01/2014. Marcados “22” y “23”. Recibo de Pago de fecha 27/01/2014 al 02/02/2014 y 03/02/2014 al 09/02/2014. Marcados “24” y “25”. Recibo de Pago de fecha 10/02/2014 al 16/02/2014 y 24/02/2014 al 02/03/2014. Marcados “26” y “27”. Recibo de Pago de fecha 03/03/2014 al 09/03/2014 y 10/03/2014 al 16/03/2014. Marcados “28” y “29”. Recibo de Pago de fecha 27/03/2014 al 23/03/2014 y 24/03/2014 al 30/03/2014. Marcados “30” y “31”. Recibo de Pago de fecha 31/03/2014 al 06/04/2014 y 07/04/2014 al 13/04/2014. Marcados “32” y “33”. Recibo de Pago de fecha 14/04/2014 al 20/04/2014 y 21/04/2014 al 27/04/2014. Marcados “34” y “35”. Recibo de Pago de fecha 28/04/2014 al 04/05/2014 y 05/05/2014 al 11/05/2014. Marcados “36” y “37”. Recibo de Pago de fecha 12/05/2014 al 18/05/2014 y 19/05/2014 al 25/05/2014. Marcados “38” y “39”. Recibo de Pago de fecha 28/04/2014 al 04/05/2014 y 05/05/2014 al 11/05/2014. Marcados “40” y “41”. Recibo de Pago de fecha 09/06/2014 al 15/06/2014 y 16/06/2014 al 22/06/2014. Marcados “42” y “43”. Recibo de Pago de fecha 30/06/2014 al 06/07/2014 y 21/07/2014 al 27/07/2014. Marcados “44”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “45”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “46”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “47”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “48”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “49”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “50”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “51”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “52”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “53”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “54”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “55”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “56”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “57”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “58”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “59”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “60”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “61”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “62”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “63”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “64”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “65”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “66”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “67”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “68”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “69”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “70”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “71”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “72”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “73”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “74”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “75”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “76”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “77”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “78”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “79”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “80”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “81”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “82”. Recibo de fecha 25/02/2015.

De las referidas documentales inserta a los folios 38 al 100 relacionadas a planilla de liquidación de contrato de trabajo y recibos de pago a favor de demandante de autos, siendo emitidos por la accionada de autos; en este sentido, la representación judicial del demandante en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es demostrar los distintos salarios que percibía el trabajador en la relación de trabajo y que el salario se lo cancelaban de acuerdo al tabulador de la construcción.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “Son emanadas de nuestra representada, reconozco los recibos, pero que no demuestran nada pertinente, que de cara a lo que establece la carga de la prueba para la parte actora, son absolutamente irrelevante e impertinente porque no son capaces de demostrar de forma alguna, que el actor prestó servicios en esos meses de separación confesadas en el libelo de la demanda.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por los intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación de servicio y los salarios percibidos por el demandante para con la accionada de autos, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 101 de la primera pieza que conforman al expediente. Marcado “84” Constancia de Registro Delegado de Prevención, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).
En virtud de que el mencionado acervo probatorio no fue impugnado ni tachado; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de que el demandante de auto a partir de la fecha 02-07-2014 estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT y de que la entidad de trabajo demandada afilió en fecha 04/02/2002 al accionante para el beneficio del régimen prestacional de vivienda y hábitat; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folio 102 de la primera pieza que conforman al expediente. Marcado “85”. Estado de Cuenta, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

El cual es desechado por esta Juzgadora, en virtud de que el mismo no aporta nada para la solución de la controversia planteada en la litis. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos MARIA ANGELES DE DELGADO MARTIN, titular de la C.I. Nº V-13.986.109, RICARDO RAMON ANDUEZA MERCADO, titular de la C.I. Nº V- 10.990.956, RAMÒN EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la C.I. Nº V-9.534.520, LISBETH DAHIZE DUARTE OCHOA, titular de la C.I. Nº V- 13.708.152.; e YASIRA ESTHER PALUMBO PERDOMO, titular de la C.I. Nº V- 11.963.228.

Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 12 al 382 las cuales comprenden las inserta en la piezas Nº 2, Nº 3 y Nº4 del presente asunto; planillas de liquidaciones, pagos de utilidades, recibos de pago de salario, anticipo de prestaciones de antigüedad.

En relación a estas documentales inserta a los folios 12 al 382 relacionadas a planilla de liquidación de contrato de trabajo, pagos de utilidades, recibos de pago y anticipo de prestaciones de antigüedad a favor de demandante de autos, siendo emitidos por la accionada de autos; en este sentido, la representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “que los diferentes pagos son evacuados con el objeto de demostrar que hay momentos en que no se le pagaba al trabajador por la sencilla razón de que en esos periodos de dos o tres meses el trabajador no le laboró a la empresa porque trabajaba bajo contrato de una obra determinada, estando en presencia de relaciones de trabajo distintas.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante alegó: “Reconozco los recibos, pero impugnamos los recibos de pago que rielan en los folios 35, 41, 172, 174 y 202 de la segunda pieza que conforman el expediente y el 195 al 295 de tercera pieza que conforma el expediente en virtud de que esta sin firma del trabajador, evidenciándose que al trabajador le pagaban con diferencias, diferencias que se reclaman en la presente demanda.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por los intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos percibidos por el demandante para con la accionada de autos, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto a la documental impugnada no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 98 al 102 de la quinta pieza que conforma el expediente: Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao.
Documentales emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao que se desprende copia del Contrato OB-N029-12-FCI-AMP, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao y la Empresa Asociación Cooperativa La Pastora 720 R.L., sin embargo aprecia quien juzga que el objeto de la presente prueba es demostrar “… que la empresa demandada era contratada para vaciar asfalto en caliente…”, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
Folio 105 al 108 de la quinta pieza que conforma el expediente: BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
De las documentales emitidas por la entidad bancaria Banesco se desprende estado de cuenta de los pagos realizados al ciudadano VARGAS PEREZ ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad No V-7.530.073, desde la apertura del Contrato de Fideicomiso, hasta la culminación del mismo, realizados por la persona jurídica Constructora Caven C.A., el cual se observa que el objeto de la presente “… demostrar el contrato de trabajo para una obra determinada mediante los pagos y depósitos hechos por nuestra representada para el actor desde la apertura del Contrato de Fideicomiso, hasta la fecha de terminación de la relación de Trabajo, de los anticipos y de cualquier retiro de los trabajadores del fondo de fideicomiso, así como de las diferentes liquidaciones que se le hizo al trabajador…” en consecuencia, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos recibidos por el trabajador de parte de la entidad de trabajo demandada. Y así se señala.
Folios 110 al 111 de la quinta pieza que conforma el expediente: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), CAJA REGIONAL DEL ESTADO COJEDES.

Se observa que la entidad de trabajo Constructora Caven C.A. inscribió, egresó y nuevamente inscribió al ciudadano VARGAS PEREZ ANGEL RAMON por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en diferentes fechas, el cual manifiesta el promovente que el objeto de la prueba es “… demostrar que admiculada con la prueba de informe del Banco Banesco y los diferentes recibos de pago, los diferentes contrato de trabajo por obra determinada que celebró la Constructora Caven C.A. con el trabajador…”, en consecuencia, se le otorga valor probatorio demostrativo de las diferentes inscripciones y egreso que hizo la entidad de trabajo en beneficio del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se señala.
Folios 113 al 114 de la quinta pieza que conforma el expediente: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.
Se desprende de la documenta emitida por Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. donde manifiesta que desde las búsquedas pertinentes, se pudo observar que no reposa en los archivos de esa sociedad, ningún tipo de documentos relacionados con la mencionada empresa, en consecuencia, esta sentenciadora no se le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
Folios 239 al 272 la quinta pieza que conforma el expediente: Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Documentales emitidas por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en el que se desprende copia del Contrato ALC-ORD-004-2012 de fecha 04/05/2012, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Anzoátegui y la Empresa Asociación Cooperativa La Pastora 720 R.L., sin embargo aprecia quien juzga que el objeto de la presente prueba es demostrar “… que la empresa demandada era contratada para vaciar asfalto en caliente…”, en consecuencia, esta sentenciadora no se le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.073; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula Nº V-7.561.368, en su carácter de representante legal y presidente de la entidad de trabajo antes mencionada; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; la parte accionante alega que la duración de la relación laboral duró 17 años, 09 meses y 28 días ininterrumpidos y por ende le adeudan las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por lo cual la parte accionada alegan que la relación fue de varios vínculos laborales por contrato de trabajo por obra determinada y fue liquidado al finalizar cada obra de trabajo.

En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO SOLIDARIO.

Visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y del demandado solidario el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, alegan la falta de cualidad de su representado JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por el demandado solidario, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Respecto a la demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A, admite como cierto que existió entre la demandada y el accionante una relación laboral por contrato de trabajo por obra determinada.

Y con relación al demandado solidario JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre el, como personas naturales y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado solidario como persona natural ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; plenamente identificados a los autos.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (empleador) es la CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A, en su contestación de la demanda (folios del 348 al 432 de la cuarta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 12 al 382 las cuales comprenden las inserta en la piezas Nº 2, Nº 3 y Nº4 del presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 38 al 102 de la primera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionada y el accionante.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por el demandado solidario, el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, antes identificado, relativo a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre demandado solidario y el accionante. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido el punto previo, que es:
 Procedente la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, el demandado solidario ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, plenamente identificado a los autos.

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se desprende de las documentales inserta a los folios 384 al 432 de la cuarta pieza que conforman el expediente y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 12 al 382 las cuales comprenden las inserta en la piezas Nº 2, Nº 3 y Nº4 del presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 38 al 102 de la primera pieza que conforman el expediente que existió una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A.
Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se establece.
Visto como ha sido que la demandada principal en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó que el actor haya laborado para la accionada bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, ya que la misma se basó bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, alegando que los contratos fueron verbales y que le fueron cancelados todos los conceptos reclamos en la presente demanda; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada le realizó pagos de anticipos de prestaciones sociales trabajo, pagos de liquidación por terminación de contrato de trabajo de fechas 15-12-1997, 02-12-1998, 07-09-1999, 14-12-1999, 18-12-2000, 29-06-2001, 13-12-2002, 28-06-2004, 15-12-2004, 14-12-2006, 05-12-2008, 25-10-2010,16-12-2011, 14-12-2012, 13-12-2013, 28-11-2014, 11-08-2015; así como el pago de salario, días de descansos, pago de horas extras laboradas, bono de asistencia vacaciones, utilidades, indemnización, dotación, retroactivo, pago de útiles escolares, clausula de contrato colectivo vigente para esas fechas, fideicomiso y bono alimenticio.
Quien Juzga, a los efectos de dilucidar el punto controvertido entre los apoderados judiciales de las partes en la presente litis en la audiencia oral y pública de juicio referente a si el trabajador prestó servicios personales bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado o contrato de trabajo por obra determinada, se considera prudente y necesario traer al presente fallo la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2016 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada por el Doctor OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ, para lo cual esta sentenciadora se permite copiar parcialmente la sentencia ut supra indicada, la cual señaló lo siguiente:
…omissi…
Apela de la sentencia igualmente el demandada, por haber establecido la a quo la existencia de una relación laboral única y no la existencia de varios contratos a tiempo determinado, indicando para ello que se liquidaba anualmente al trabajador y luego se ingresaba con motivo de otras obras a realizar por la empresa.
Siendo controvertido en juicio el hecho alegado por la demandada, en cuanto a que los contratos fueron a tiempo determinado, en tanto que el actor aduce haber permanecido de manera permanente e indeterminada durante el tiempo que duro la relación laboral.
En primer lugar cabe destacar, que los contratos que alega la parte accionada se celebraron de manera verbal, lo cual nos conlleva a realizar un examen exhaustivo del material probatorio a los fines de determinar el tipo de relación laboral que mantuvieron las partes, en primer lugar no se aprecia de autos la existencia de un pacto expreso, que llevara a concluir que la relación era por un tiempo u obra determinada, en este sentido la Sala de Casación Social ha señalado al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Es oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:
"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Cabe concluir que en el presente caso, no se están dado los supuestos para la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino por el contrario existía la intención de las partes de mantener una relación laboral indeterminada y con las garantías legales y constitucionales de estabilidad laboral, por lo que se desestima el referido alegato, y establece que el trabajo laboró de manera permanente desde el 15-07-1987 fecha de ingreso hasta la 01/06/2014 fecha de egreso. Así se establece. (Resaltado, cursiva y subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos, en el análisis exhaustivo del presente caso, esta Juzgadora considera como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 11/10/1997 y culminó el 09/08/2015. Y así se decide.
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:
ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.073, inició la relación de trabajo para CONSTRUCTORA CAVEN C.A desde el 11/10/1997 hasta el 09/08/2015.
Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de Inamovilidad Laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.
Debiendo aplicar para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló:
(Omissis)…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De acuerdo a lo anterior era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputables al trabajador, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, o que se debió a causa imputable al trabajador.
Del análisis del material probatorio no se evidencia que el Trabajador hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, observando esta Juzgadora, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables al trabajador aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
De lo anteriormente señalado procede quien sentencia en lo atinente a los conceptos reclamados a declarar procedentes diferencia prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, diferencia en vacaciones y bono, diferencia de utilidades y salarios retenidos, por cuanto la demandada no demostró el cumplimiento total de las obligaciones reclamadas.

Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios señalados en los recibos de pagos reconocido por la parte demandante para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y los salarios señalados en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción para los años 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012, 2013-2015. Y así se decide.

ANGEL RAMON VARGAS PEREZ.
Fecha de Inicio: 11/10/1997.

Fecha de egreso: 09/08/2015.

Año 1997:
Salario mensual devengado Bs. 108,30 Diarios Bs. 3,61
Alícuota bono vacacional = 54 días x 3,61 = 194,94 / 360 días = 0,54
Alícuota de utilidades = 72 días x 3,61 = 259,92 / 360 días = 0,72
Bs. 3,61 + 0,54 + 0,72 = 4,87 Salario Integral


Año 1998:
Salario mensual devengado Bs. 198,00 Diarios Bs. 6,60
Alícuota bono vacacional = 54 días x 6,60 = 356,40 / 360 días = 0,99
Alícuota de utilidades = 75 días x 6,60 = 495,00 / 360 días = 1,38
Bs. 6,60 + 0,99 + 1,38 = 8,97 Salario Integral


Año 1999:
Salario mensual devengado Bs. 231,00 Diarios Bs. 7,70
Alícuota bono vacacional = 58 días x 7,70 = 446,60 / 360 días = 1,24
Alícuota de utilidades = 74 días x 7,70 = 569,80 / 360 días = 1,58
Bs. 7,70 + 1,24 + 1,58 = 10,52 Salario Integral


Año 2000:
Salario mensual devengado Bs. 289,80 Diarios Bs. 9,66
Alícuota bono vacacional = 56 días x 9,66 = 540,96 / 360 días = 1,50
Alícuota de utilidades = 71 días x 9,66 = 685,86 / 360 días = 1,91
Bs. 9,66 + 1,50 + 1,91 = 13,07 Salario Integral


Año 2001:
Salario mensual devengado Bs. 348,00 Diarios Bs. 11,60
Alícuota bono vacacional = 56 días x 11,60 = 649,60 / 360 días = 1,80
Alícuota de utilidades = 80 días x 11,60 = 928,00 / 360 días = 2,58
Bs. 11,60 + 1,80 + 2,58 = 15,98 Salario Integral


Año 2002:
Salario mensual devengado Bs. 396,90 Diarios Bs. 13,23
Alícuota bono vacacional = 56 días x 13,23 = 740,88 / 360 días = 2,06
Alícuota de utilidades = 75 días x 13,23 = 992,25 / 360 días = 2,76
Bs. 13,23 + 2,06 + 2,76 = 18,04 Salario Integral


Año 2003:
Salario mensual devengado Bs. 633,00 Diarios Bs. 21,10
Alícuota bono vacacional = 58 días x 21,10 = 1.223,80 / 360 días = 3,40
Alícuota de utilidades = 82 días x 21,10 = 1.730,20 / 360 días = 4,81
Bs. 21,10 + 3,40 + 4,81 = 29,31 Salario Integral


Año 2004:
Salario mensual devengado Bs. 790,50 Diarios Bs. 26,35
Alícuota bono vacacional = 58 días x 26,35 = 1.528,30 / 360 días = 4,25
Alícuota de utilidades = 82 días x 26,35 = 2.160,70 / 360 días = 6,00
Bs. 26,35 + 4,25 + 6,00 = 36,60 Salario Integral



Año 2005:
Salario mensual devengado Bs. 988,80 Diarios Bs. 32,96
Alícuota bono vacacional = 58 días x 32,96 = 1.911,68 / 360 días = 5,31
Alícuota de utilidades = 82 días x 32,96 = 2.702,72 / 360 días = 7,51
Bs. 32,96 + 5,31 + 7,51 = 45,78 Salario Integral


Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 988,80 Diarios Bs. 32,96
Alícuota bono vacacional = 58 días x 32,96 = 1.911,68 / 360 días = 5,31
Alícuota de utilidades = 82 días x 32,96 = 2.702,72 / 360 días = 7,51
Bs. 32,96 + 5,31 + 7,51 = 45,78 Salario Integral


Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 1.388,40 Diarios Bs. 46,28
Alícuota bono vacacional = 61 días x 46,28 = 2.823,08 / 360 días = 7,84
Alícuota de utilidades = 85 días x 46,28 = 3.933,80 / 360 días = 10,93
Bs. 46,28 + 7,84 + 10,93 = 65,05 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 1.666,20 Diarios Bs. 55,54
Alícuota bono vacacional = 63 días x 55,54 = 3.499,02 / 360 días = 9,72
Alícuota de utilidades = 88 días x 55,54 = 4.887,52 / 360 días = 13,58
Bs. 55,54 + 9,72 + 13,58 = 78,84 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.999,50 Diarios Bs. 66,65
Alícuota bono vacacional = 65 días x 66,65 = 4.332,25 / 360 días = 12,03
Alícuota de utilidades = 90 días x 66,65 = 5.998,50 / 360 días = 16,66
Bs. 66,65 + 12,03 + 16,66 = 95,35 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.499,30 Diarios Bs. 83,31
Alícuota bono vacacional = 75 días x 83,31 = 6.248,25 / 360 días = 17,36
Alícuota de utilidades = 95 días x 83,31 = 7.914,45 / 360 días = 21,98
Bs. 83,31 + 17,36 + 21,98 = 122,65 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 3.124,20 Diarios Bs. 104,14
Alícuota bono vacacional = 80 días x 104,14 = 8.331,20 / 360 días = 23,14
Alícuota de utilidades = 100 días x 104,14 = 10.414,00 / 360 días = 28,93
Bs. 104,14 + 23,14 + 28,93 = 156,21 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 3.905,40 Diarios Bs. 130,18
Alícuota bono vacacional = 80 días x 130,18 = 10.414,40 / 360 días = 28,93
Alícuota de utilidades = 100 días x 130,18 = 13.018,00 / 360 días = 36,16
Bs. 130,18 + 28,93 + 36,16 = 195,27 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 5.076,90 Diarios Bs. 169,23
Alícuota bono vacacional = 80 días x 169,23 = 13.538,40 / 360 días = 37,61
Alícuota de utilidades = 100 días x 169,23 = 16.923,00 / 360 días = 47,01
Bs. 169,23 + 37,61 + 47,01 = 253,85 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 6.600,00 Diarios Bs. 220,00
Alícuota bono vacacional = 80 días x 220,00 = 17.600,00 / 360 días = 48,89
Alícuota de utilidades = 100 días x 220,00 = 22.000,00 / 360 días = 61,11
Bs. 220,00 + 48,89 + 61,11 = 330,00 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 8.580,00 Diarios Bs. 286,00
Alícuota bono vacacional = 80 días x 286,00 = 22.880,00 / 360 días = 63,56
Alícuota de utilidades = 100 días x 286,00 = 28.600,00 / 360 días = 79,44
Bs. 286,00 + 63,56 + 79,44 = 429,00 Salario Integral



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Conforme a quedo evidenciado de autos, que le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 11/10/1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 09/08/2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción de los años 2003-2006, 2007-2009, 2010–2012 y 2013-2015.
Año 1997-1998
Días 60 X Salario Integral 8,97 = Bs. 537,90
Año 1998-1999
Días 75 X Salario Integral 10,52 = Bs. 789,25
Año 1999-2000
Días 75 X Salario Integral 13,07 = Bs. 980,09
Año 2000-2001
Días 75 X Salario Integral 15,98 = Bs. 1.198,67
Año 2001-2002
Días 82 X Salario Integral 18,04 = Bs. 1.479,63
Año 2002-2003
Días 82 X Salario Integral 29,31 = Bs. 2.403,06
Año 2003-2004
Días 82 X Salario Integral 36,60 = Bs. 3.000,97
Año 2004-2005
Días 82 X Salario Integral 45,78 = Bs. 3.753,78
Año 2005-2006
Días 82 X Salario Integral 45,78 = Bs. 3.753,78
Año 2006-2007
Días 85 X Salario Integral 65,05 = Bs. 5.529,17
Año 2007-2008
Días 88 X Salario Integral 78,84 = Bs. 6.937,56
Año 2008-2009
Días 90 X Salario Integral 95,35 = Bs. 8.581,19
Año 2009-2010
Días 95 X Salario Integral 122,65 = Bs. 11.651,83
Año 2010-2011
Días 100 X Salario Integral 156,21 = Bs. 15.621,00
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 195,27 = Bs. 19.527,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 253,85 = Bs. 25.384,50
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 330,00 = Bs. 33.000,00
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 429,00 = Bs. 42.900,00

Total prestación de antigüedad, Contratación Colectiva: Bs. 187.029,37



Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

30 x 18 años = 540 días x 429,00 = 231.660,00

Total literal “C”; Bs. 231.660,00


En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 231.660,00 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta a los folios 13, 15, 17, 19, 22, 24, 27, 29, 31, 36, 42, 49, 58, 65, 70, 74, 81 en las diferentes planillas de liquidación los cuales suman la cantidad de Bs. 82.505,86 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 149.154,14.

Total a Pagar por Concepto de Diferencia de Prestaciones Bs. 149.154,14.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs. 231.660,00.
Total a pagar por este concepto Bs. 231.660,00.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Serán calculadas en base al último salario normal, visto que no le fue cancelada la diferencia de vacaciones en su oportunidad para los periodos siguientes:
Años 1997-1998: 4 Días
Años 1998-1999: 9 Días
Años 1999-2000: 2 Días
Años 2000-2001: 19 Días
Años 2003-2004: 34 Días
Años 2005-2006: 1 Días
Años 2006-2007: 61 Días
Años 2007-2008: 5 Días
Años 2008-2009: 65 Días
Años 2009-2010: 12 Días
Años 2010-2011: 13 Días
Años 2011-2012: 13 Días
Años 2012-2013: 6 Días
Años 2013-2014: 13 Días
Años 2014-2015: 14 Días

271 Días x Bs. 286,00 Ultimo salario = 77.506,00


Total por Concepto de Diferencia de Vacaciones Bs. 77.506,00.

DIFERENCIAS EN UTILIDADES:

Años. 1997-1998: 3,2 Días x 6,60 = 21,12
Años 1998-1999: 11,5 Días x 7,70 = 88,55
Años 1999-2000: 2,2 Días x 9,66 = 21,25
Años 2000-2001: 27,3 Días x 11,60 = 316,68
Años 2003-2004: 27,5 Días x 26,35 = 724,63
Años 2007-2008: 7,3 Días x 55,54 = 405,44
Años 2008-2009: 22,5 Días x 66,65 = 1.499,63
Años 2009-2010: 15,8 Días x 83,31 = 1.316,30
Años 2010-2011: 16,6 Días x 104,14 = 1.728,72
Años 2011-2012: 16,6 Días x 130,18 = 2.160,99
Años 2012-2013: 8,3 Días x 169,23 = 1.404,61
Años 2013-2014: 16,6 Días x 220,00 = 3.652,00
Años 2014-2015: 24,7 Días x 286,00 = 7.064,20

Para un Total de Pago por Diferencia de Utilidades Bs. 20.404,11.

SALARIOS RETENIDOS.
Año 1998:

Enero: 5 Días x 6,60 = 33,00
Diciembre: 24 Días x 6,60 = 158,40

Año 1999:
Enero: 11 Días x 7,70 = 84,70
Septiembre: 2 Días x 7,70 = 15,40
Diciembre: 16 Días x 7,7 = 123,20

Año 2000:
Enero: 2 Días x 9,66 = 19,32
Diciembre 15 Días x 9,66 = 144,90

Año 2001:
Julio: 30 Días x 11,60 = 348,00
Agosto: 30 Días x 11,60 = 348,00
Septiembre: 30 Días x 11,60 = 348,00
Octubre: 11 Días x 11,60 = 127,60

Año 2002:
Diciembre: 17 Días x 13,23 = 224,91

Año 2003:
Enero: 10 Días x 21,10 = 211,00

Año 2004:
Junio: 7 Días x 26,35 = 184,45
Julio: 30 Días x 26,35 = 790,50
Agosto: 30 Días x 26,35 = 790,50
Septiembre: 30 Días x 26,35 = 790,50
Octubre: 30 Días x 26,35 = 790,50
Noviembre: 30 Días x 26,35 = 790,50
Diciembre: 30 Días x 26,35 = 790,50

Año 2006:
Diciembre: 8 Días x 32,96 = 263,68

Año 2007:
Enero: 7 Días x 46,28 = 323,96

Año 2008:
Diciembre: 16 Días x 55,54 = 888,64

Año 2009:
Enero: 30 Días x 66,65 = 1.999,50
Febrero: 30 Días x 66,65 = 1.999,50
Marzo: 10 Días x 66,65 = 666,50

Año 2010:
Octubre: 9 Días x 83,31 = 749,79
Noviembre: 30 Días x 83,31 = 2.499,30
Diciembre: 30 Días x 83,31 = 2.499,30

Año 2011:
Enero: 30 Días x 104,14 = 3.124,20
Febrero: 9 Días x 104,14 = 937,26
Diciembre: 14 Días x 104,14 = 1.457,96

Año 2012:
Enero: 30 Días x 130,18 = 3.905,40
Febrero: 3 Días x 130,18 = 390,54
Diciembre: 16 Días x 130,18 = 2.082,88

Año 2013:
Enero: 16 Días x 169,23 = 2.707,68
Diciembre: 17 Días x 169,23 = 2.876,91

Año 2014:
Enero: 17 Días x 220,00 = 3.740,00
Noviembre: 2 Días x 220,00 = 440,00
Diciembre: 30 Días x 220,00 = 6.600,00

Para un Total de Salarios Retenidos de Bs. 47.266,88.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 525.991,10). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 09-08-2015 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula de identidad Nº 7.561.368. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpuso el ciudadano ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.073; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) día del mes de junio del año 2017 y publicada a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.



YPM/Klmm.
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2016-000037.