REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de junio del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2016-000061.
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS, titular de la cedula de Identidad Nº. V-7.071.883.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LA FINA C.A (No compareció su representante Legal).
SOLIDARIAMENTE DEMANDADO: INDUGRAM C.A. (No compareció su representante Legal).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
ABOGADO DE LA PARTE SOLIDARIA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo del año 2016, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; incoado por el ciudadano OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS, titular de la cedula de Identidad Nº. V-7.071.883; representadas judicialmente por el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º Nº 136.430; contra la entidades de trabajo PRODUCTOS LA FINA C.A (Parte demandada) e INDUGRAM C.A. (Parte solidariamente demandada). Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante (Escrito libelar y su reforma folios 02 al 04 y 29 al 32.)

“… Que en fecha 04 de noviembre del 2004 inicio una relación laboral bajo dependencia y subordinación con las demandadas de autos PRODUCTOS LA FINA C.A. y simultáneamente con la entidad INDUGRAM C.A.; por ser un grupo de empresas conforme al artículo 46 de la LOTTT, que su cargo era obrero, que se desempeñaba en la carga y descarga de los productos que elaboran ambas empresas como aceite, margarina y material de repostería para la industria alimentaria del País en camiones utilizados para el transporte de los mismos. Que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábados y domingos día de descanso; que el salario diario era de Bs. 51,60 y de Bs. 1.548,00 mensuales. Que en fecha 08 de diciembre del 2011 culmina la relación de trabajo por despido injustificado, que la parte patronal no lo califico o realizo acto administrativo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para tal despido. Que fundamenta la presente acción en los artículos 3, 5, 11, 15 y 65 de la LOT, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reclama prestación de antigüedad artículo 108 LOT, utilidades, preaviso 104 y 125 LOT, vacaciones artículo 219 LOT, Bono Vacacional artículo 223 LOT, bono alimentación, Régimen Prestacional de Empleo; que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 229.632,00…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

La parte acciona no presentó contestación de la demanda en la oportunidad legal, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, alegó en la celebración de la audiencia oral y pública:

La representación Judicial de la parte actora:

“La parte demandada es parte del Estado, pero la demandada ha sido contumaz en pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las empresas demandadas no se presentaron hay una fragancia y contumaz, solicito la admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas, queda a criterio del Tribunal hacer justicia, las empresas del Estado debe respetar los derechos laborales…”

De la Incomparecencia de la Parte Demandada

Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de marzo del año 2017 (folio 68), dejó constancia que por la parte demandada INDUGRAM C.A. y PRODUCTOS LA FINA C.A. no compareció, representante legal o judicial alguno, a pesar de estar debidamente notificados; por lo que no promovió prueba alguna, asimismo se observar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma no compareció a dicho acto, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

Folio 09. Copia de cédula de identidad del trabajador demandante, ciudadano OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS.

En relación a la referida documental la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala

Folio 10 al 13. Marcados “A, B, C y D”. Copia de comprobante de egreso, emitido por la entidad de trabajo PRODUCTOS LA FINA, C.A e INDUGRAM C.A.

Consignados en copias certificadas referentes a comprobantes de egreso, de los cuales se observa que fueron emitidos por la accionada PRODUCTOS LA FINA e INDUGRAM C.A.; siendo recibidos y firmados por el accionante de autos, OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 14 al 19. Marcados “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”. Copias de RECIBOS, emitidos a favor del trabajador ciudadano OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS.

Documentales consignadas en copias certificadas relacionadas a recibos, de los cuales se observa que fueron emitidos por la accionada PRODUCTOS LA FINA e INDUGRAM C.A.; siendo recibidos y firmados por el accionante de autos, OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS; en fechas 30/06/2010, 09/07/2010, 13/07/2010, 22/07/2010, 23/07/2010, 17/12/2010; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tales documentales se valoran demostrativos de la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 20. Copia de carta de recomendación emitida por la entidad de trabajo PRODUCTOS LA FINA, C.A, a favor del trabajador ciudadano OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS.

De la referida documental se desprende que: “…presta sus servicios a esta empresa en la operación de cargue y descargue…”; siendo emitida por la accionada PRODUCTOS LA FINA, a favor del accionante de autos de fecha 01/04/2008; en este sentido siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, que si bien es cierto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia, en virtud de ello tal documental se valora demostrativo de la prestación de los servicios para con la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 21 y 22. Copia de Sentencia de fecha 15/12/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Siendo que la misma se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por la parte y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de la relación laboral que mantuvo la accionante plenamente identificado a los autos, contra la entidades de trabajo PRODUCTOS LA FINA C.A (Parte demandada) e INDUGRAM C.A. (Parte solidariamente demandada), en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Sin embargo, es de señalar que las accionadas de autos, PRODUCTOS LA FINA C.A (Parte demandada) e INDUGRAM C.A. (Parte solidariamente demandada), mediante gaceta oficial N.º 39.435; pasaron a la pertenecer a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), según decreto presidencial N° 7.418, con fecha de publicación lunes 31 de mayo de 2010; siendo el titular del Ministerio de Agricultura y Tierra el encargado de ejecutar el decreto antes señalado; sin embargo, en fecha 27 de septiembre de 2013; mediante decreto N.º 423, gaceta oficial N.º 40.260; se crea la micro misión para la intervención y restructuración de las Empresas del Estado Industrias Dianas, C.A., Palmera Diana del lago, C.A., Indugram C.A., y Productos la Fina C.A.; en la cual en su artículo 12 establece: “En el marco de la restructuración de las referidas sociedades mercantiles, se autoriza la creación de una empresa del estado, bajo la forma de sociedad anónima que se denominara “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ACEITES Y GRASAS, S.A; la cual funcionara como empresa matriz…
(…)
La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ACEITES Y GRASAS, S.A”, estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente las accionadas de autos son entidades de trabajo que pertenecen a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ACEITES Y GRASAS, S.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Y así se establece.

Es de destacar que el representante legal de la demandada y de la parte demandada solidaria, así como la representación legal y/o judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ACEITES Y GRASAS, S.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; a la cual pertenecen las accionadas de autos; no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, sin embargo, esta Juzgadora pasa pronunciarse en un primer término sobre tema de los privilegios y prerrogativas procesales establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Ahora bien, con respecto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.” (Cursiva propio del Tribunal)

Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia N.º 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia), Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado” (Cursiva propio del Tribunal).

Aunado, a lo anterior se hace necesario mencionar lo dictado por la misma Sala Constitucional, sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:

“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito y en virtud que las accionadas de autos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado y Cursiva propio del Tribunal).

Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, PRODUCTOS LA FINA C.A e INDUGRAM C.A. Parte solidariamente demandada, pertenecientes a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ACEITES Y GRASAS, S.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; no promovio pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión se enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la parte en la audiencia de juicio, así como de las documentales inserta a los folios 10 al 20; que el ciudadano OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS, titular de la cedula de Identidad Nº. V-7.071.883, prestó servicios personales para la PRODUCTOS LA FINA C.A e INDUGRAM C.A. Y así se decide.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por el accionante OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS, plenamente identificado en autos, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda, así como el salario indicado para el momento del despido, siendo la cantidad de Bs. 1.548,00 el cual corresponde con el salario mínimo para el año 2011. Y así se decide.

En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal de las demandante de autos; considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, preaviso, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y régimen prestacional; en cuanto sea procedente en derecho; tomando en cuanto los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

1.- OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS
Fecha de inicio: 04/11/2004.
Fecha de Culminación: 08/12/2011
Año 2004:
Bs. 321,23 mensual /30 días= Bs. 10,70 diario
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 10,70= 75,46/360= 0,20
Alícuota de utilidades= 120 días x 10,70= 1.284,00/360= 3,56
Bs. 10,70+0,20+3,56= Bs. 14,46 salario integral

Año 2005:
Bs. 405,00 mensual /30 días= Bs. 13,50diario
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 13,50= 108,00/360= 0,3
Alícuota de utilidades= 120 días x 13,50= 1.620,00/360= 4,5
Bs. 13,50+0,3+4,5= Bs. 18,30 salario integral

Año 2006:
Bs.512,32 mensual / 30 días= Bs. 17,07 diario
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 17,07= 153,63/360= 0,42
Alícuota de utilidades= 120 días x 17,07= 2.048,40/360= 5,69
Bs. 17,07+0,42+5,69= Bs. 23,18 salario integral

Año 2007:
Bs.614,79 mensual /30 días= Bs. 20,49diario
Alícuota de bono vacacional= 10 días x 20,49= 204,90/360= 0,56
Alícuota de utilidades= 120 días x 20,49= 2.458,80/360= 6,83
Bs. 20,49+0,56+6,83= Bs. 27,88 salario integral

Año 2008:
Bs.799,23 mensual /30 días= Bs.26,64 diario
Alícuota de bono vacacional= 11 días x 26,64= 293,04/360= 0,81
Alícuota de utilidades= 120 días x 26,64= 3.196,80/360= 8,88
Bs. 26,64+0,81+8,88= Bs. 36,33 salario integral

Año 2009:
Bs.959,08 mensual /30 días= Bs. 31,96 diario
Alícuota de bono vacacional= 12 días x 31,96= 383,52/360= 1,06
Alícuota de utilidades= 120 días x 31,96= 3.835,20/360= 10,65
Bs. 31,96+1,06+10,65= Bs. 43,67salario integral

Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario
Alícuota de bono vacacional= 13 días x 40,79= 530,27/360= 1,47
Alícuota de utilidades= 120 días x 40,79= 4.894,80/360= 13,59
Bs. 40,79+1,47+13,59= Bs. 55,85 salario integral

Año 2011:
Bs.1.548,21 mensual / 30 días= Bs. 51,60diario
Alícuota de bono vacacional= 14 días x 51,60= 722,40/360= 2,00
Alícuota de utilidades=120 días x 51,60= 6.192,00/360= 17,20
Bs. 51,60+2,00+17,20= Bs. 70,80 salario integral

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997)


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad

04-03-2005 al 04-11-2005
45 días
18,30
823,50
04-11-2005 al 04-11-2006
62días
23,18
1.437,16
04-11-2006 al 04-11-2007
64 días
27,88
1.784,32
04-11-2007 al 04-11-2008
66 días
36,33
2.397,78
04-11-2008 al 04-11-2009
68 días
43,67
2.969,56
04-11-2009 al 04-11-2010
70 días
55,85
3.909,50
04-11-2010 al 04-11-2011
72 días
70,80
5.097,60
Fracción 04/11/2011 al 04/12/2011
6,16
70,80
436,12














Total: Bs. 18.855,54

Total de Prestación de antigüedad Bs. 18.855,54

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados en base al último salario
Desde el 04-11-2004 al 04-11-2005 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 04-11-2005 al 04-11-2006 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 04-11-2006 al 04-11-2007 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 04-11-2007 al 04-11-2008 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 04-11-2008 al 04-11-2009 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 04-11-2009 al 04-11-2010 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 04-11-2010 al 04-11-2011 = 21 días + 13 días = 34
Fracción desde el 04-11-2011 al 08-12-2011 = 3 días
Para un total de 199 días por el último salario básico: 199 días x Bs. 51,60 = Bs. 10.268,40
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 10.268,40

Utilidades por año con el último salario percibido Ley Orgánica del Trabajo 1997:
Fracción Año 2004: corresponde = 1 meses x 120días / 12 meses = 10días
Año 2005: 120 días
Año 2006: 120 días
Año 2007: 120 días
Año 2008: 120 días
Año 2009: 120 días
Año 2010: 120 días
Año 2011: 120 días
Fracción 04/11/2011 al 08/12/2011: 10 días.
Para un total de 860 días, por el último salario básico: 860 días x 51, 60 = Bs. 44.376,00
Total por concepto de utilidades Bs. 44.376,00

Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo que el actor prestó servicio para la demandada, desde el 04-11-2004 hasta el 08-12-2011, fecha ésta en que se insistió en el despido, le corresponde su límite máximo como sigue:
Indemnización por antigüedad: 90 días x 70,80= Bs. 6.372,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x 70,80= Bs. 4.248,00
Total por este concepto de Bs. 10.620,00

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, a razón del 0,50% a base de la unidad tributaria de Bs. 127; 635 x 21 cupones; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 04/11/2004 hasta el 08/12/2011; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al no constar de las actas procesales elementos probatorios de la liberación del pago del mismo; esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la fecha 04/11/2004 hasta el 08/12/2011. Y así de decide

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 08/11/2011, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras; por lo cual, dicho cálculo se realizara sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide

Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación al accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 04/11/2004 hasta el 08/12/2011; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004: 1 meses x 252 cupones / 12 meses= 21 cupones.
Año 2005: 252 días
Año 2006: 252 días
Año 2007: 252 días
Año 2008: 252 días
Año 2009: 252 días
Año 2010: 252 días
Año 2011: 252 días
Fracción 04/11/2011 al 08/12/2011: 21 cupones
Total cupones 1.806 cupones x 0,50 % (300 unidad tributaria año 2017)= 1.806 cupones x Bs. 150 = Bs. 270.900,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 270.900,00

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Ahora bien, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que: “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).
Asimismo, es de mencionar la sentencia N° 1116 de fecha 03/11/2016 emitida por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso JOSÉ YOÉL BÁEZ vs. VENEMERGENCIA AG, C.A.); en la cual indicó:

“La Sala de Casación Social determinó que cuando el patrono no demuestre haber entregado al trabajador las planillas de retiro o cesantía o no notifique al IVSS sobre la terminación de la relación de trabajo, el patrono tiene la obligación de pagar las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo (“Paro forzoso”). En ese sentido la Sala apreció que “…si bien la demandada descontó al trabajador lo referido al régimen prestacional de empleo, no demostró haber referido al actor a dicho régimen, ni haber participado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal)

En este sentido las acciones tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.
Descrito lo anterior, se pudo determinar pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva; por consiguiente se declara procedente la indemnización de pérdida involuntaria del empleo (paro forzoso), hoy Régimen Prestacional de Empleo. Y así se decide.
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 51,60) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 1.548,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 928,80 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 4.644,00 que se ordena pagar a la accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. 4.644,00

Para un total general de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 359.663,94 )

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08/12/2011); para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (15-07-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Receso Judicial y Navideño del año 2016; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, en cuanto a Derecho se requiere. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO SALINAS PALACIOS, contra las entidades de trabajo PRODUCTOS LA FINA C.A (Parte demandada) e INDUGRAM C.A. (Parte solidariamente) pertenecientes a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ACEITES Y GRASAS, S.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles; previsto en el artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes junio del año 2017 y publicada a las once y un minuto de la mañana (11:01a.m). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:01 a.m.

El Secretario

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF.
HP01-L-2016-000061.