REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: HH02-X-2017-000006.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-S-2017-000021.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abgs. DAUGER WILFREDO LAGO y ALFONZO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 251.954 y 211.692.
OPONENTE: CARLOS CASADIEGO, en calidad de representante del Consultorio Médico Integral San Antonio del Dr. Carlos Casadiego, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DEL OPONENTE: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente solicitud en fecha 05/06/2017 intentada por el ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360, debidamente asistido por sus Abogados de confianza DAUGER WILFREDO LAGO HERNANDEZ y ALFONZO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 251.954 y 211.692, con domicilio procesal en la Avenida Caracas a 50 metros de la UPEL, quien peticionó al Tribunal, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, y el 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la evacuación de una inspección judicial extra litem.
Ahora bien, dicho petitorio recayó en la constitución del Tribunal en la sede del Consultorio Médico Integral San Antonio del Dr. Carlos Casadiego, C.A, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Colina Nº 7-6, de la ciudad de Tinaquillo, específicamente en el Consultorio del Médico Carlos Casadiego.
De igual forma recayó la solicitud de inspección judicial extra litem para que el Juzgado se constituyera en las sedes de la Clínica La Milagrosa, ubicada en la Avenida Junín y Urdaneta de la ciudad de Tinaquillo, específicamente en la oficina de administración, solicitando también la constitución del Tribunal en la Clínica Divino Niño, ubicada frente a la Clínica La Milagrosa, en la misma ciudad de Tinaquillo.
Siendo así lo anteriormente indicado, el solicitante peticiona al Tribunal que la evacuación de la inspección judicial extra litem, recayera sobre los siguientes particulares; en lo que respecta al Consultorio Médico Integral San Antonio del Dr. Carlos Casadiego, pidió dejar constancia de: “… PRIMERO: la dirección donde está constituido el consultorio; SEGUNDO: constancia de las personas que laboral en ese consultorio médico, con su debida identificación; TERCERO: dejar constancia que si en fecha 08 de abril del 2017 el médico Dr. Carlos Casadiego, en su carácter de Médico Ocupacional atendió al paciente JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360 a consecuencia de que el mencionado paciente sufrió accidente laboral, el mismo día 08-04-2017 en la entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN FUTURO MUNDO, S.A; CUARTO: se sirva dejar constancia de quién pago la (s) consulta (s) del paciente JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ en fecha 08/04/2017, y subsiguientes consultas y atenciones médicas realizadas en el mismo Consultorio de Medicina Ocupacional; QUINTO: que una vez que deje constancia de las personas que pago la (s) consulta (s) del paciente JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ en fecha 08/04/2017, y subsiguientes consultas y atenciones médicas, el por qué las pago o el carácter o interés de haberlas pagado; SEXTO: Que la ciudadana Jueza, proceda a interrogar a la (s) persona (s) que se encuentran en el acto de la inspección extra litem, si el Médico Dr. Carlos Casadiego del CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A de acuerdo recibo comprobante de examen médico, de fecha 25-04-2017 realizado al paciente JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360, Rif. J- 40078814-5 Nº COJ- 1114770236, es médico ocupacional y/o atiende trabajadores y/o pacientes provenientes de la entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN FUTURO MUNDO, S.A, ubicada en Tinaquillo, estado Cojedes; SEPTIMO: Que la ciudadana Jueza solicite la exhibición al Médico Dr. CARLOS CASADIEGO, del CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A, o cualquiera otra persona que se encuentre y labore en el referido Consultorio, de las siguientes documentales: 1.- Que proceda exhibir, INFORME MÉDICO de fecha 10 de abril del año 2017, emitido por el Dr. CARLOS CASADIEGO, especialista en Medicina Ocupacional y Salud Laboral , Rif. J- 40078814-5 Nº COJ- 1114770236, realizado al paciente JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360, de 44 años donde consta que el referido paciente en fecha 08-04-2017 sufrió accidente laboral a consecuencia de haberse caído de plataforma de vehículo de carga, presentando traumatismo severo de muñeca izquierda y brazo por lo que ameritó colocarle yeso en dicha muñeca, el cual refirió al Traumatólogo Antonio Ortiz. El cual se acompaña con la letra “A”. 2.- Que proceda a exhibir RECIBO COMPROBANTE: examen médico, de fecha 25-05-2017 realizado al paciente JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360, de 44 años, por examen médico periódico, emitido por el Dr. CARLOS CASADIEGO, especialista en Medicina Ocupacional y Salud Laboral , Rif. J- 40078814-5 Nº COJ- 1114770236, como médico ocupacional…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Continua en su narrativa el solicitante: “… En lo que respecta a la Inspección Judicial EXTRA LITEM de LA CLINICA LA MILAGROSA, específicamente, EN LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN: PRIMERO: Que la ciudadana Jueza, deje constancia de la dirección donde se encuentra constituida . SEGUNDO: Se sirva dejar constancia de las personas y/o personal que labora en la Oficina de Administración de la CLINICA LA MILAGROSA con su debida identificación, a los fines que den información a la ciudadana Jueza sobre los particulares que interesan al ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360. TERCERO: Que la ciudadana Jueza, se sirva solicitar la exhibición de la factura Nº de control 00-135280 de fecha 24-05-2017, pagado por EL CONSULTORIO MEDICO INTEGRAL SAN ANTONIO DEL DR. CARLOS CASADIEGO, C.A donde se ordenó realizar al paciente JOSE MARTINEZ, de 44 años, RX, muñeca izquierda, los cuales se acompañan marcado “C”, “D” “E”…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Finalmente el solicitante en su narrativa indica y solicita: “… En lo que respecta a la Inspección Judicial EXTRA LITEM de LA CLINICA CENTRO ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO EL DIVINO NIÑO, C.A, RIF- J- 31754042-5, específicamente en la oficina de administración, PRIMERO: “… PRIMERO: la dirección donde está constituido el consultorio; SEGUNDO: constancia de las personas que labora en la Oficina de Administración de LA CLINICA CENTRO ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO EL DIVINO NIÑO, C.A, con su debida identificación, a los fines de que den información a la ciudadana Juez sobre los particulares que interesan al ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360 en ese consultorio médico, con su debida identificación; TERCERO: Que la ciudadana Jueza, proceda a interrogar a la (s) persona (s) que se encuentran en el acto, si en esa Clínica atiende caso de emergencias o labora el médico Traumatólogo ANTONIO ORTIZ. CUARTO: a los fines de corroborar, si el referido médico, emitió reposos médicos al ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 11.963.360 en fecha 08-04-2017 y 29-04-2017 ordenando reposo médico 21 días cada uno, los cuales se acompaña marcados “F” y “G”. QUINTO: Que la ciudadana Jueza se dirija al consultorio del médico Traumatólogo ANTONIO ORTIZ, a los fines de corroborar, si el referido médico, emitió informe médico al ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 11.963.360 en fecha 10-05-2017 donde deja constancia que el mencionado paciente, ingresó el 08-04-2017 por traumatismo severo de muñeca izquierda y brazo izquierdo colocando yeso en el mismo, el cual se acompaña marcado “H”…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En fecha 07 de junio del año 2017, este Tribunal procedió a darle entrada a la referida solicitud, admitiendo la misma en fecha 08 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y con las sentencias emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las Nos- 399 de fecha 30/11/2000 y la 176 de fecha 22/06/2001, ambas relacionadas con la solicitud, tal como se aprecia a los autos que corren inserto a los folios 17 y 18 (pieza principal), respectivamente.
Consta a los folios 19 al 24 (pieza principal) acta de fecha 14 de junio del año 2017, en la cual se recoge el ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, que refleja el traslado y constitución del Tribunal en los Centros Médicos solicitados.
Ahora bien, en conocimiento de lo que se trata la solicitud del ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 11.963.360, quien emite el presente fallo, considera oportuno hacer la presente aclaratoria, con respecto a la Inspecciones Judiciales extra litem llevado a cabo en los Centros Médicos identificados como CLINICA LA MILAGROSA y CLINICA CENTRO ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO EL DIVINO NIÑO, C.A, una vez constituido el Tribunal se realizaron las mismas sin objeción alguna, siendo evacuados los particulares que indicó el Abogado solicitante y recogido en el ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, lo cual se puede apreciar a los folios 23 y 24, (pieza principal), y no será motivo del pronunciamiento de esta Juzgadora en el presente fallo, dado a que no hubo incidencia en su evacuación. Y así se establece.
Sin embargo, no puede esta Juzgadora indicar los mismo en el presente pronunciamiento con respecto a la constitución del Tribunal en el CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A, en virtud de que una vez en el sitio, identificado el Tribunal, esta Juzgadora solicitó hablar con el Dr. CARLOS CASADIEGO, quien de acuerdo a la información aportada por el solicitante de autos es especialista en Medicina Ocupacional y Salud Laboral, a los efectos de que le informase sobre los particulares de la Inspección Judicial extra litem a realizar, a lo que el Profesional de la Medicina, solicitó al Tribunal la presencia de su Abogado de confianza, lo cual esta Juzgadora en garantía del Debido Proceso Constitucional le permitió la presencia de su Abogado, tal como se aprecia en las actas procesales.
Consta a los folios, 19 y 20 de las actuaciones, el acta por medio del cual se dejo constancia de la constitución del Tribunal CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A, en la cual se aprecia lo siguiente: de la presencia del Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, asistiendo al Dr. Carlos Casadiego.
Igualmente se aprecia en el acta la exposición del apoderado judicial del solicitante, Abg. DAUGER WILFREDO LAGO HERNANDEZ, quien expuso:
“… Primeramente se solicita esta inspección en base a la norma y a la doctrina del Dr. Omar Mora Díaz, se solicitó esta inspección por parte del solicitante por el temor de que desaparezcan ciertas pruebas de un accidente laboral que ocurrió en la empresa FUTURO MUNDO, C.A el 08 de abril del año 2017, dicha inspección se hace en este consultorio porque el Dr. Carlos Casadiego es familia de los patronos y le han pagado todas las consultas y los exámenes al ciudadano José Martínez, ese es el motivo por el cual nos encontramos en esta Inspección Judicial por temor a que desaparezcan las pruebas, ya que inmediatamente que él sufrió el accidente laboral fue despedido a los 25 días, teniendo el Dr. Casadiego las pruebas donde se demuestra la relación de trabajo, y él se niega a entregarla porque es familia de los patronos. Es todo.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De igual forma se aprecia al acta, lo manifestado por el Abogado asistente del Dr. Carlos Casadiego, quien indicó:
“… Conociendo la presencia de esta Juzgadora, en el consultorio, y conociendo que se trata de una inspección extrajudicial ME OPONGO a la práctica del presente acto, ya que el mismo solo es permitible con el consentimiento de la parte a la cual se va a materializar dicha inspección, cuando se trate de inspecciones oculares extrajudicial, caso contrario cuando nos encontramos en presencia de inspecciones judiciales si se considera como prueba finalmente deberá ejecutarse obligatoriamente, independiente que el destinatario de dicha inspección se niegue a la misma…, por lo tanto me opongo a la práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Siendo así, presentada la incidencia (la oposición) por parte del Abogado asistente del representante del Consultorio Médico Integral San Antonio del Dr. Carlos Casadiego, C.A, Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, plenamente identificado en autos, esta Juzgadora, acordó en fecha 15 de junio del presente año, por auto expreso, el cual corre inserto al folio 06 de este Cuaderno Separado, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Libro Tercero- DE OTRAS INCIDENCIAS, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho del Tribunal, a los fines de que las partes formalizaran y demostrasen sus alegatos con respecto a la incidencia presentada.
Ahora bien, vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente para que esta Juzgadora haga su pronunciamiento, el mismo lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHOS, DEL DERECHO Y JURISPRUDENCIALES..
Evidenciándose que de las actas procesales, ninguno de los Profesionales del Derecho presentaron medio probatorio alguno que fundamentaran su diferencias sobre sus posiciones con respecto a la práctica de la Inspección Judicial EXTRA LITEM, esta Juzgadora, como rectora del proceso, plenamente facultada para ello, a los efectos de resolver la incidencia de oposición.
Difiere totalmente esta Juzgadora del fundamento legal alegado por el Abogado asistente del ciudadano Dr. Carlos Casadiego al no permitir que se llevara a cabo el acto de la Inspección Judicial extra litem en las inmediaciones del centro médico que representa, debido a que el fundamento legal lo hace de conformidad con el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, alegando para sí la figura contemplada en la norma adjetiva de un retardo procesal, lo cual, a juicio de esta Juzgadora no es supuesto de hecho y del Derecho en el caso que nos concierne.
El supuesto de hecho que se ventila en el caso de marras, es el temor fundado que el solicitante tiene de que desaparezcan ciertas pruebas de un presunto accidente laboral que le ocurrió en la empresa FUTURO MUNDO, C.A el 08 de abril del año 2017, fundamentando su petición en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.
Artículo 1.429 CCV: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Se permite quien emite el fallo, citar un extracto de la sentencia Nº 071 de fecha 03/05/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, opinó sobre la práctica de la inspección judicial extra litem, referida al artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, indicando lo siguiente:
“… Alega el formalizante que los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil permiten la evacuación adelantada de una inspección judicial, “…sin el control inmediato de la parte, pero con el control mediato que se produciría durante el devenir del proceso.”
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo que concatenado esta Juzgadora la norma anteriormente citada, con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, teniendo los jueces que intervenir activamente en el proceso, admiculando el anterior precepto legal con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, que no es más que otra cosa que el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, no debiendo esta Juzgadora por mandato Constitucional limitar la tutela judicial efectiva del solicitante en su temor fundado que desaparezcan ciertas pruebas de un presunto accidente laboral que manifiesta haber sufrido, forzosamente debe ratificar la admisibilidad y la práctica de la Inspección Judicial Extra Litem en el CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Colina Nº 7-6, de la ciudad de Tinaquillo, específicamente en el Consultorio del Médico Carlos Casadiego, sobre los particulares manifestados por el ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360, en el escrito se solicitud que consta en el asunto principal que dio origen a este cuaderno separado, el cual se identifica con el Nº HP01-S-2017-000021. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y del Derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad y facultades que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano CARLOS CASADIEGO, Médico Especialista en Medicina Ocupacional y Salud Laboral y representante del CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A, debidamente asistido por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, en consecuencia, ratificar la admisibilidad y la práctica de la Inspección Judicial Extra Litem en el CONSULTORIO MÉDICO INTEGRAL SAN ANTONIO del Dr. CARLOS CASADIEGO, C.A, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Colina Nº 7-6, de la ciudad de Tinaquillo, específicamente en el Consultorio del Médico Carlos Casadiego, sobre los particulares manifestados por el ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.360, en el escrito se solicitud que consta en el asunto principal que dio origen a este cuaderno separado, el cual se identifica con el Nº HP01-S-2017-000021, y fija el traslado para el día el día miércoles 12 de julio del año 2017, a las 9:00 a.m. Y así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2017, siendo las tres y doce minutos (3:12 p.m) de la tarde. Déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Mirtha Pérez de Saavedra.