REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01- L-2016-000074.
PARTE ACTORA: BARTOLO ANTONIO PACHECO TEJERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.269.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y ROBERT A. MATHEUS VITRIAGO; inscritos en el IPSA bajo los números 48.646 y 157.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ZAMBO GAS, C.A.
CO-APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.742.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de junio del año 2016, a razón de la acción que por cobro de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano BARTOLOME ANTONIO PACHECO TEJERA, titular de la cédula de identidad N.º V-9.535.269; contra la entidad de trabajo ZAMBO GAS, C.A.
Ahora bien, es de mencionar que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15/06/2017, en la cual comparecieron las partes intervinientes en la presente litis; estada juzgadora, mediante acta de audiencia (folios 217 al 219 del presente asunto) señalo: “…Una vez instalada la audiencia la Directora del proceso indicó a los apoderados judiciales de la parte in litis el desarrollo de la misma, sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, plenamente identificado, le solicitó el derecho de palabra a la ciudadana Juez, manifestando lo siguiente: “… Ciudadana Juez, esta representación judicial quiere indicar al Tribunal que en conversaciones incluso desde la etapa de Medición, sostenidas con la representación judicial del accionante, ha admitido en todo el contenido la demanda interpuesta por el ciudadano BARTOLO ANTONIO PACHECO TEJERA, por lo que aras de aplicar los medios de resolución de conflictos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley Adjetiva del Trabajo, en este acto mi representada admite los hechos pretendidos por el accionante, tanto en el derecho como en el monto de la demanda, por lo cual solicito al Tribunal se sirva suprimir en esta causa el desarrollo de la audiencia con todas sus formalidades y proceder a dictar su dispositivo, en virtud ciudadana Jueza que en este caso en específico por instrucciones del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales es necesario adquirir el fallo (la sentencia) para que mi representada cumpla con su obligación patronal de cancelar los aportes legales al accionante, que estamos plenamente consciente de que es su derecho y que por ende así le corresponde, de tal manera, que en nombre de mi representada, acuerde lo solicitado. Es todo”. Seguidamente, esta Juzgadora le otorgó el derecho de palabra a unos de los apoderados judiciales del actor, recayendo en la persona del Abogado ROBERT A. MATHEUS VITRIAGO, plenamente identificado en autos, quien expuso: “Cierto es ciudadana Jueza lo manifestado por mi colega en el día de hoy, y en nombre de mi representado no tenemos objeción alguna de lo planteado en esta Sala, por lo que nos adherimos a su petición. Es todo”. Ahora bien, escuchadas la exposiciones de los Abogados de las partes in litis, siendo ellos los dueños del proceso y los ciudadanos jueces sus directores, cuando se presenta la voluntad de éstos para la aplicación de los Medios de Resolución de Conflictos, en este caso la Conciliación, por el estado y grado de la causa, no debemos los administradores de justicia ser obstáculos para que la soluciones lleguen, en consecuencia, vista la admisión de los hechos por la parte demandada, quien decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda…” (Cursiva propio del Tribunal)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes; constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de cobro de prestaciones sociales debido a la prestación de los servicios para la entidad de trabajo ZAMBO GAS, C.A.; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada la admisión de los hechos pretendidos por el accionante, tanto en el derecho como en el monto de la demanda.
Es importante destacar que las partes que conforman la litis, como dueños del proceso se le he permitido la aplicación de los Medios de Solución de Conflictos vigente en el proceso Laboral en cualquier estado y grado del proceso, el artículo 258 Constitucional fundamenta el empleo de éstos, al indicar en su único aparte lo siguiente:
Artículo 258 Constitucional: “… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos.”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, vista las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes que conforman la litis, llegando éstos a la Conciliación, quien decide pasa a realizar los cálculos tal como lo indica la parte accionante es su escrito libelar al reverso del folio 05 y folio 6 y su reforma a los folios 68 y 69, los cuales proceden de la siguiente manera según el salario integral y básico indicado por el demandante:
Ciudadano BARTOLOME ANTONIO PACHECO TEJERA.
Prestación de antigüedad: El actor reclama (820,5) días a razón de Bs. 334,83 salario integral, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO. (Bs. 274.728,01).
Siendo procedente lo reclamado, es decir, 820,5 días x Bs. 334,83= Bs. 274.728,01
Total Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 274.728,01
Intereses por Prestaciones Sociales: El actor reclama en base a la tasa activa del B.C.V mes de noviembre 2015, estando en 21,33%, obteniendo como resultado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.599,48)
Siendo procedente lo reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 58.599,48
Total Intereses por Prestaciones Sociales Bs. 58.599,48
Vacaciones: El actor reclama (615,5) días a razón de Bs. 287,01 salario diario, para un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 176.654,65).
Siendo procedente lo reclamado, es decir, 615,5 días x Bs. 287,01= Bs. 176.654,65
Total Vacaciones la cantidad de Bs. 176.654,65
Bono Vacacional: El actor reclama (615,5) días a razón de Bs. 287,01 salario diario, para un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 176.654,65).
Siendo procedente lo reclamado, es decir, 615,5 días x Bs. 287,01= Bs. 176.654,65
Total Vacaciones la cantidad de Bs. 176.654,65
Total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 686.636,79)
En cuanto a lo reclamado por el accionante en relación a la inscripción y afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de hacer uso y gozar del beneficio del Seguro Social; esta Juzgadora, en virtud de los manifestados por las partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial de la parte accionada alegó:
“…ciudadana Jueza que en este caso en específico por instrucciones del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales es necesario adquirir el fallo (la sentencia) para que mi representada cumpla con su obligación patronal de cancelar los aportes legales al accionante, que estamos plenamente consciente de que es su derecho y que por ende así le corresponde…”.
Examinadas las actas procesales, consta que el empleador inscribió al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de forma tardía (folio 58); en tal sentido es importante resaltar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Primer aparte, concatenado con lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que preceptúan:
Artículo 16 de la LOSSS, Primer aparte: “… Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral…”.
Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En este orden de idea, se hace oportuno indicar y concluir que la parte demandada, inscribió al actor en el Seguro Social obligatorio, de forma tardía; por lo cual, la accionada incurrió en una falta a los deberes legales de la Seguridad Social.
En consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que además de inscribir al ciudadano demandante de autos, plenamente identificado, en el Seguro Social, de forma tardía, siendo un deber del empleador inscribirlo dentro de los tres días siguientes a la relación laboral tal como lo preceptúa las disposiciones anteriormente citadas, debido a que el actor superó el lapso de 12 meses de trabajo; la demandada queda obligada a pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; por lo cual deberá pagar las cotizaciones correspondiente al período comprendido desde la iniciación de la relación laboral hasta el día 10/06/2013, fecha que la accionada realizó la inscripción por ante referido Instituto, los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual del demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.
Asimismo, en acatamiento a lo establecido mediante sentencia Nº 232 de fecha 03/03/2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ex Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; y la sentencia de Nº 0012 de fecha 19/02/2013 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejo asentado que “…el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando:
1-No lo inscriba.
2- Lo inscriba tardíamente.
3-No entregue las cotizaciones.”
Es por lo cual, a lo aunado a lo antes descrito y al criterio jurisprudencial mencionado, quien Juzga, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones a la accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial Nº. 39.912 del 30/04/2012). Y así se decide.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18/12/2015; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (24/10/2016), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Receso Judicial y Navideño del año 2016; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano BARTOLOME ANTONIO PACHECO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.269; contra la entidad de trabajo ZAMBO GAS, C.A.
No hay condenatoria en costas vista la Conciliación alcanzada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017 y publicada a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.
HP01-L-2016-000074.
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