REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2016-0000066
PARTE ACTORA: MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.871.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL, Representante Legalmente ciudadana MARIA ANDREINA VILLAVICENCIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.400.080
ABOGADO DE LA DEMANDADA: Abogado RAUL EDUARDO PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.295.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de junio del año 2016, a razón de la acción COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-7.562.871; contra la entidad de trabajo “CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL.”; representada legalmente por la ciudadana MARIA ANDREINA VILLAVICENCIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.400.080.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la accionante, en su escrito libelar folios 02 al 07 y su reverso
“…Que su representada MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, inicio una relación laboral cumpliendo funciones como administradora según contrato de trabajo, que fue firmado entre las partes como contrato a tiempo determinado desde el 09 de febrero de 2015 hasta el 09 de febrero de 2016, que se convirtió a tiempo indeterminado hasta el 04 de marzo de 2016 de conformidad al artículo 64 de la LOTTT. Que fue despedida el 04 de marzo de 2016 injustificadamente por la ciudadana ANDREA VILLAVICENCIO DE UZCATEGUI, quien funge como PRESIDENTA de la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMINO REAL, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que el horario era de 08:00 a.m. hasta la 12:00 meridiem. Que trabajo un (01) año y veinticinco (25) días; que fue despedida sin haber cometido falta alguna y sin haber sido previamente calificada por ante la Inspectoria del Trabajo. Que su último salario fue la cantidad de Bs. 21.909,89 mensuales, que equivalen a Bs. 730,33 diarios. Que durante el tiempo de que duro la relación de trabajo, no le pagaron los conceptos de vacaciones, utilidades y bono de alimentación; que el despido es totalmente nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que pretende la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMINO REAL no pagarle prestaciones sociales, utilizando mecanismos para desvirtuar la relación de trabajo y no querer pagar los conceptos laborales. Que fundamenta la presente acción de conformidad a los artículos 26, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 123 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 3,83, 142, 189, 190, 131, 132. Que la demanda es por la cantidad de Bs. 484.635,28 más los intereses moratorios, más el daño moral ocasionado por despido injustificado, indexación, indemnización. Que reclama antigüedad literal “A” 09/02/2015 al 04/03/2016, días adicionales, intereses de fidecomiso, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagada 2015-2016, perdida involuntaria de empleo, indemnización artículo 92 de la LOTTT, bono de alimentación no pagado 1 año, 25 días…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte acciona no presentó contestación de la demanda en la oportunidad legal, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La parte actora:
“Que la persona que represento inicio una relación de trabajo bajo la normativa de un contrato de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde febrero de 2015 a febrero de 2016, mi representada laboraba de lunes a viernes bajo las especificaciones del contrato de trabajo, con implementos de la junta de Condominio Camino Real y se hacía que laboro bajo la figura de honorarios profesionales, ahora bien para que se demuestre una relación laboral existe el test de la laboralidad, debe existir la dependencia, retribución, cumplir horario, todo este tipo de características de una relación de trabajo, de alguna manera se produjo un enmascaramiento de la relación de trabajo con mi representada al hacerle pretender que estaba bajo la figura de honorarios profesionales, si bien es cierto el concepto de honorarios profesionales es un servicio, no debe regir por no cumplimiento de horario más que mi representada firmo un contrato entre las partes, nos remitimos al artículo 1.133 del Código de Civil donde tiene que ver el convenimiento entre las partes, el mismo contrato establece que allí se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el último salario fue por Bs. 21.909,89 mensuales a través de facturas, ese enmascaramiento de la relación laboral impidió de alguna manera que percibiera lo que le correspondía por Ley como era el bono de alimentación, pago de vacaciones, utilidades, si bien es cierto, era un contrato a tiempo determinado después de la fecha de culminación del contrato siguió laborando y hubo una conducta inapropiada al no reconocer los conceptos reclamados, no dio contestación a la demanda es de vital importancia en el proceso por lo que se está reclamando se sostiene, solicito que se haga justicia social que se le pague lo que le corresponde por la Ley y por la prestación de la relación laboral”
La representación judicial de la parte demandada alegó que:
“si bien es cierto en su oportunidad no se contesto existe una providencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2008, donde dictamina la jurisprudencia que no es determinante que se declare confesión ficta porque existe tres elementos, pero anterior a eso se compareció a la audiencia preliminar se promovieron unas pruebas, que es que el Juez debe examinar valorar, el hecho que mi defendida no haya contestado la demanda no quiere decir que no se vaya a valorar las pruebas que se promovieron en la audiencia preliminar, el efecto laboral lo va a definir las pruebas, con relación al contrato de trabajo, la oferta de trabajo la emitió la parte demandante quien estipula cuáles son sus servicios que va a desarrollar ante el Condominio Camino Real y precisamente ella emite facturas de pago más cobro de iva, que cuando un trabajador si es que se puede llamar así, cobra IVA se convierte en un retenedor de impuesto más no en un trabajador, ningún patrono le tiene que pagar a un trabajador IVA, parece que ella es una empresa, ella está prestando un servicio por honorarios profesionales, no hay relación laboral faltan los elementos que estipulan la relación laboral como lo es la subordinación, no hay salario, ni ha habido salario por tal motivo solicitamos se declare sin lugar la demanda”
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó que:
“No se puede tratar de enmascarar una relación de trabajo, hay sentencia del 2015 donde la Sala de Casación Social se pronuncio en lo que se refiere al enmascaramiento de la relación de trabajo, es principio constitucional que las relaciones de trabajo prevalece la forma reales sobre las apariencias eso se encuentra tipificado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si la entidad de trabajo Condominio Camino Real iba realizar un contrato de trabajo de honorarios de trabajo profesionales con mi representada tenía que hacerlo a través de un contrato de honorarios profesionales con mi representada que especificaran que era por servicio de honorarios profesionales, el contrato firmado entre el Condominio Camino Real y mi representada estipula que se rige por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a mi representada se le violentaron sus derechos estipulados por la Ley, solicito se declare con lugar en la definitiva”
El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó que:
“La parte demandante dice que el artículo 1.133 del Código Civil es muy cierto, pero pasa lo siguiente el artículo 1.683 del Código Civil Vigente establece que cuando hay una relación de ese tipo es un mandato y que se rige por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, mal puede la parte demandante exigir un pago que no puede existir por cuanto insisto no hay una relación laboral, allí hubo una prestación de servicio por honorarios profesionales, no hubo subordinación, los recibos de pagos los emitió ella, no se los emanaba el Condominio Residencias Camino Real, insisto que no se le dé la declaración de una relación laboral, hubo una relación de honorarios profesionales.”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).
LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Folio 31 al 41 Marcados “A”, “B”, “B1”, “C” , “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y, “D6”. Copia fotostática de cédula de identidad de la trabajadora demandante, ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ. Copia de Contrato firmado entre las partes en la litis. Relación de facturas por concepto de Honorarios Profesionales presentadas por la trabajadora demandante, ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.871.
En relación a la documental inserta al folio 31 del presente asunto, la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala
En lo referente a las inserta a los folios 32 y 33 contrato de trabajo consignado en copia fotostática, en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionante alegó: “se ratifican las pruebas”; en la oportunidad del control de la prueba la parte accionada alegó: “ Se evidencia que el contrato se hace constar que existe una prestación de servicio, la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez hace la oferta de servicio por honorarios profesionales y cando se hace el contrato debe realizar por la Ley de Propiedad Horizontal ”; en este sentido, se observó que se encuentra firmado por las partes intervinientes en la presente Litis; por lo cual, a pesar que la referida documental fue consignada en copia simple, la cual no fue impugnada ni tachada, creando un derecho entre las partes, por consiguiente se valora demostrativo de la prestación del servicio de la accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En lo que respecta al medio probatorio inserto a los folios 34 al 41, en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionante alegó: “se ratifican las pruebas”; en la oportunidad del control de la prueba la parte accionada alegó: “… en cuanto a las facturas está haciendo un cuadro demostrativo y además señala con unas letras las facturas con lo que se evidencia que la emite la ciudadana administradora en su oportunidad y esta por honorarios profesionales más IVA, el recibo de pago lo emite la empresa y no el trabajador. El apoderado judicial de la parte actora alegó: “Vale el reconocimiento de las pruebas se ratifican todas que rielan en el expediente.”
En este sentido, a pesar que las misma fueron consignadas en copias fotostáticas simples y aunado a lo manifestado por las partes en oportunidad del debate probatorio, se valoran demostrativa en relación al pago de honorarios profesionales de la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez, parte accionante en el presente asunto; todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Exhibición del original del Contrato firmado entre las partes, Recibos de Pago en Originales, los cuales fueron consignados y marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6” por parte de la demandada.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Desde el folio 68 al 95 están las facturas originales y el contrato están allí.”; ahora bien, de la revisión de las actas estas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora deja constancia que las facturas están presente, teniéndose como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Con respecto al punto de presentar el contrato de servicio en original el cual no fue presentado en la exhibición; quien decide, deja constancia que el mismo consta a los folios 423 y 424 del presente asunto, original del contrato de servicio el cual fue consignado por la parte accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 09/01/2017. Y así señala
TESTIMONIALES:
Ciudadana MARIA ROSANA HEREDIA, titular de la C.I. Nº V-15.019.077; la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual se declaro desierto. Y así se señala.
DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS: XXXXXXX
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante alego en la celebración de la audiencia oral y pública que: “era un contrato a tiempo determinado después de la fecha de culminación del contrato siguió laborando y hubo una conducta inapropiada al no reconocer los conceptos reclamados, no dio contestación a la demanda es de vital importancia en el proceso por lo que se está reclamando se sostiene, solicito que se haga justicia social que se le pague lo que le corresponde por la Ley y por la prestación de la relación laboral…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Asimismo, la representación de la parte accionada alego en la celebración de la audiencia oral y pública que: “no es determinante que se declare confesión ficta porque existe tres elementos, pero anterior a eso se compareció a la audiencia preliminar se promovieron unas pruebas, que es que el Juez debe examinar valorar, el hecho que mi defendida no haya contestado la demanda no quiere decir que no se vaya a valorar las pruebas que se promovieron en la audiencia preliminar, el efecto laboral lo va a definir las pruebas, con relación al contrato de trabajo, la oferta de trabajo la emitió la parte demandante quien estipula cuáles son sus servicios…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Al verificar las actas procesales esta Juzgadora, observó que la parte accionada no dio contestación a la demanda tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…
(…)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Siendo así, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente es de acotar lo indicado mediante sentencia de fecha 16/12/2011 en revisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR)
“…Por otra parte, en relación a la denuncia de la solicitante de la revisión acerca de que, en el presente caso, se configuró la confesión “ficta”, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y en tal sentido, la sentencia objeto de revisión analizó la solicitud de confesión “ficta” que planteó la parte demandante a la luz de los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó, en primer lugar, que la pretensión que se ejerció no es contraria a derecho; y, en segundo lugar, que el demandado logró probar algo que le favoreciera, es decir, que la demandante pretendió llevar a cabo la venta definitiva sobre el inmueble diferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y registrales, para ampliar la extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión.
Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”
Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada no dío contestación a la demanda, artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, pero promivio pruebas tal como lo preceptuado en el artìculo 73 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora pasara a examinar las pruebas aportadas popr la parte accionada para su respectiva valoración. Y asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Folios del 48 al 55. Marcados con la letra “A1” y “A2”, Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19/02/2016 y Acta de aclaratoria de fecha 21/07/2016.
Relacionada a Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19/02/2016 y Acta de aclaratoria de fecha 21/07/2016; en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “que la señora María Andreina Villavicencio Araujo como presidenta del Condominio Residencias Camino Real se hace ver la cualidad…”; en la oportunidad del control de la prueba la parte accionante alegó: “ Se reconoce la documental”; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios del 56 al 67. Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” y “B12”. Nóminas del Personal que labora en el Condominio Residencial Camino Real, correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, y las correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2016.
Consignadas en original en relación a las nominas de personal de la entidad de trabajo Condominio Residencias Camino Real; en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “se evidencia que si existen los trabajadores y no aparece la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez”; en la oportunidad del control de la prueba la parte accionante alegó: “ Se impugna por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado y se lee que ese formato fue procesado por mi representada y no está firmado por mi representado, se impugna.”
En este sentido, vista la impugnación propuesta por la representación judicial de la accionante, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal).
Es de mencionar, un extracto de la sentencia Nº 47, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2000, en la cual indicó:
“….pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros)…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Por lo cual, de la revisión de las referidas documentales, se evidenció que fueron consignadas en originales, emitidas por entidad de trabajo Condominio Residencias Camino Real, lo que conlleva a demostrar la existencia de lo indicado en las referidas nominas de personal; por consiguiente, se valoran de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado. Y así se establece.
Folios del 68 al 95. Marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11” y “C-12”. Facturas por concepto de Honorarios Profesionales presentadas por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.871.
Consignadas en originales legajo de facturas; en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “ Tiene como objeto demostrar que allí no se consolido una relación laboral, aquí están las originales que son testigo fiel que la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez era quien emitía estas facturas, esto no tiene la particularidad de un recibo de pago que tiene que emitirlo es el patrono cuando existe una relación de trabajo, ella emitida sus facturas cobraba por honorarios profesionales e inclusive IVA, solicito se le dé valor probatorio.” en la oportunidad del control de la prueba la parte accionante alegó: “ Por tratarse de una prueba fidedigna emitida por mi representada que le hacía emitir por el servicio que fue contratada se reconoce las pruebas.”; por consiguiente, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestados por ambas partes en el debate probatorio, las mismas se les otorga valor probatorio en relación al pago por concepto de honorarios profesionales a favor de la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez, antes identificada. Y así se establece.
Folios del 96 al 362. Marcado con la letra “D”. Control de Asistencia del Personal que labora en la Entidad de Trabajo demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL, correspondientes a los meses desde febrero del año 2015; hasta Diciembre del 2015, asimismo correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo 2016.
Consignadas en originales control de asistencia de personal; en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “ella supervisaba a los trabajadores del Condominio por ese se le pasa la asistencia de los trabajadores ya que sus funciones era de administrar y llevar libro de contabilidad y supervisar a los trabajadores.” en la oportunidad del control de la prueba la parte accionante alegó: “El representante legal de la demandada está reconociendo que mi representada supervisaba a los trabajadores está reconociendo la relación laboral, además esta prueba tiene que ser ratificada por los cuales se impugnan un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado.” La parte demandada alegó: “Si yo contrato a un profesional de la economía y dentro de sus funciones estaba la administración, libros de contabilidad, ella tenía que tener referencia de los gastos que se hacen allí y por ende tenía que administrar y ella se encarga inclusive que se ejerciera las funciones de los trabajadores que estaban en nomina del Condominio Camino Real, esa era una de sus funciones, no tenía por qué tener la firma de ella, porque era la junta de Condominio la responsable, ella tenía que supervisar que hacían los trabajadores dentro del Condominio.”
En este sentido, vista la impugnación propuesta por la representación judicial de la accionante, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal).
Es de mencionar, un extracto de la sentencia Nº 47, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2000, en la cual indicó:
“….pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros)…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Por lo cual, de la revisión de las referidas documentales, se evidenció que fueron consignadas en originales, emitidas por entidad de trabajo Condominio Residencias Camino Real, lo que conlleva a demostrar la existencia de lo indicado en las referidas asistencias del personal; por consiguiente, se valoran de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado. Y así se establece.
Folios del 363 al 384. Marcado con la letra “E”. Propuesta de Servicios Profesionales presentada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, de fecha 30/01/2015, para la Administración del Conjunto Residencial Camino Real y copia fotostática de sentencia.
Consignadas en originales legajo de facturas; en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “Tiene la propuesta de servicio solicitó se le debe valor probatorio, se demuestra que ella hizo una propuesta y fue aceptada por Condominio Camino Real, hubo una relación por honorarios profesionales y no una relación laboral.”; en la oportunidad del control de la prueba la parte accionante alegó: “La propuesta cuando la hace son las aspiraciones lo que ratifica es el contrato de trabajo, debe ser hecho un contrato por honorarios profesionales, se reconoce la documental 363, 364 y 365, y del 366 al 384 se trata de copia simples emanada de un tribunal en relación a la Ley de Propiedad Horizontal, y hay sentencias que procede es cuando es miembro del Condominio mi representante no es miembro del Condominio, mi representada fue contratada en un contrato, son copias simples se impugna.” por consiguiente, siendo documento privado el inserto al folio 363 marcado “E”; el cual crea un derecho entre las partes, aunado a lo manifestados por ambas partes en el debate probatorio, las mismas se les otorga valor probatorio en relación a la propuesta de Servicios Profesionales para la Administración del Conjunto Residencial Camino Real tal como lo indica la referida documental. Y así se establece.
En relación a la impugnación realizada por la representación judicial de las copias fotostáticas inserta a los folios 366 al 384, relacionas a decisiones emitidas por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; es de mencionar, un extracto de la sentencia Nº 866, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, en la cual indicó:
“… Al respecto la Sala determinó que “…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros…” (Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal)
Por lo cual, de la revisión de las referidas documentales, se evidenció que las mismas pertenece al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indica en la parte superior de las mismas; por consiguiente, se valoran de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado. Y así se establece.
Folios del 385 al 408. Marcado con la letra “F”. Control de Relación de Gastos Mensual donde se incluye y especifica como gastos los Honorarios Profesionales de la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, que lleva la ciudadana CARMEN TERESA CABRERA DE BOUDIAB, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.606
Consignadas en originales legajo de facturas; en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “Gasto de pago que se le hacía al Condominio por cumplir sus funciones y como sus pagos como honorarios profesionales.”; en la oportunidad del control de la prueba la parte accionante alegó: “Se ratifican en su totalidad se reconocen.”; por consiguiente, siendo documentos privados los cuales crea un derecho entre las partes, aunado a lo manifestados por ambas partes en el debate probatorio, las mismas se valoran en relación al control de gastos y honorarios profesionales emitidos por el Condominio Conjunto Residencial Camino Real tal como lo indica las referidas documentales. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En virtud que no consta sus resultas este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos ANA ROSA FLORES FUENTES, CAROLINA DE LA LLAMA, LORENZO BETANCOURT y CARMEN TERESA CABRERA DE BOUDIAB, titulares de las cedulas de identidad números V-24.016.650, 9.698.786, 9.829.929 y 7.561.606; los mismos fueron juramentados y rindieron sus deposiciones:
A las preguntas formulas por la parte promovente la ciudadana ANA ROSA FLORES FUENTES, respondió: “Que conoce a la demandante Matilde Josefina Moreno de Pérez, que la conoce del Condominio Residencia Camino Real, yo fui su asistente cuando ella trabajaba en Camino Real por honorarios profesionales, ella pasaba sus facturas por cobro de honorarios profesionales.”
A las preguntas formulas por la parte accionante; respondió: “La conozco desde que comencé a trabajar en Condominio Residencias Camino Real, comencé en marzo del 2015, me contrato el presidente del Condominio.”
A las preguntas formulas por la parte promovente la ciudadana CAROLINA DE LA LLAMA, respondió: “Si conozco a la demandante Matilde Josefina Moreno de Pérez, ella era la administradora del Condominio Camino Real, ella presentaba facturas como honorarios profesionales, le cancelaba mensualmente el Condominio.”
A las preguntas formulas por la parte accionante; respondió: “Vivo en Residencia Camino Real, soy propietaria de un apartamento, yo pertenezco a la junta de condominio, la junta anterior la contrato a la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez, no tengo ningún interés.”
En este estado el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal: “la inhabilitación del testigo, que sea desechado el testigo, es propietario de uno de los apartamentos y los que pagan son los copropietarios del Conjunto Residencial.”
A las preguntas formulas por la parte promovente al ciudadano LORENZO BETANCOURT, respondió: “Ella fue contratada para cumplir funciones de llevar las cuentas allí pero a manera de un contrato por honorarios profesionales y no cumplía horario.”
A las preguntas formulas por la parte accionante, respondió: “Vivo en el Conjunto Camino Real, soy propietario, me consta que la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez, en asamblea fue contratada por honorarios profesionales, no vi en contrato.”
A las pregunta formula por la Juez, respondió: “La ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez, no reside en Condominio Camino Real.”
A las preguntas formulas por la parte promovente a la ciudadana CARMEN TERESA CABRERA DE BOUDIAB, respondió: “Si conozco a la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez, de Camino Real, allí vivo yo desde hace 3 años aproximadamente, ella ejercía la administración, tengo conocimiento de las facturas inclusive detallada por mes, allí no cumplía horario, muchas veces no estaba…”
A las preguntas formulas por la parte accionante, respondió: “Yo la veía en el Condominio cuando iba a pagar, ella a veces estaba y a veces no estaba, hacia funciones administrativa, el horario del Condominio es de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 a 04:00 p.m., un empleado debe cumplir con su horario, no tengo conocimiento que tipo de contrato se le hizo a la ciudadana Matilde Josefina Moreno de Pérez.”
A las pregunta formula por la Juez, respondió: “que yo sepa ella no vive allí”
En relación a los ciudadanos RAFAEL RICARDO LALAGUNA FIGUERA, JANAN NAIVN NIN, RAFAEL LA LAGUNA, se deja constancia que si asistieron al acto pero esta Juzgadora los exoneró de rendir declaraciones acogiéndose a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
La PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; asimismo, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El AMIGO MANIFIESTO…”.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, se le otorga valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos testigos ANA ROSA FLORES FUENTES, CAROLINA DE LA LLAMA, LORENZO BETANCOURT y CARMEN TERESA CABRERA DE BOUDIAB, tiene relevancia jurídica en relación al pago de honorarios profesionales por el servicio prestado por la accionante para con la demandada. Y así se establece.
La Representación Judicial de la parte actora en la oportunidad de las conclusiones alegó que:
“En aras de llegar a la verdad que se haga justicia social, ya que fue contratada por la entidad de trabajo Condominio Camino Real a través de un instrumento que tiene fuerza de Ley entre las partes un documento emanado por un profesional del derecho por supuesto bajo los convenimientos del Condominio Camino Real, se solicito la exhibición del original del contrato y la representante de la entidad de trabajo no lo consigno, la representación judicial lo reconoció, no lo impugno sin embargo nosotros consignamos el otro original, a todas estas estamos en presencia de una relación de trabajo que fue distorsionada, se produjo un enmascaramiento de la relación de trabajo para tratar de desvirtuar lo que estaba en el contrato y las relaciones de trabajo prevalecen al principio de las formas o apariencias ratificado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitó se declare con lugar la demanda.”
La Representante Judicial de la parte demandada en la oportunidad de las conclusiones alegó que:
“Solicitó al Tribunal se declare sin lugar las prestaciones sociales de la demandante por cuanto no se configuraron todos los elementos de la relación laboral y ciudadana Juez a través de los testigos y fundamentos de que de el veredicto final, sin embargo no se puede aceptar acá que tanto se laboro un contrato, hay una profesional de economía que debe saber de leyes, emitías unas facturas por honorarios profesionales y me va a decir que no tenía conocimiento como profesional de objetar el pago en el primer mes, solicito se le dé valor probatorio a las pruebas que se promovieron y se evacuaron y que declare sin lugar el petitorio que hace la demandante.”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de cobro de prestaciones sociales, indemnización y Otros Conceptos Laborales; como consecuencia de la prestación de los servicios prestado para la entidad de trabajo CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que no existió relación laboral, si no una prestación de servicio por honorarios profesionales.
Es de acotar, que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“…el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
En lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omissis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).
De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Asimismo, es de mencionar lo preceptuado mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), indicó:
“…formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Bajo este hilo argumentativo, de la negativa de la relación laboral por parte de la accionada para con la parte actora; resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, tal como ocurre en el caso sub iudice.
Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Igualmente, en sentencias de fecha 13/08/2002 N.º 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Subrayado Propio del Tribunal).
Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario (en aquellos caso donde este demostrada la prestación de un servicio aunque no se calificado como laboral).
Para mayor abundamiento, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
Ahora bien en el presente asunto la parte demandante ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-7.562.871; tiene la carga de acreditar a los autos algún medio de prueba que permita demostrar la relación laboral alegada en contra de la entidad de trabajo “CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL.”; representada legalmente por la ciudadana MARIA ANDREINA VILLAVICENCIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.400.080, en su condición de Presidenta del Condominio, por cuanto la relación laboral fue negada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 17-04-2007 caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Cursiva propio del Tribunal).
Al verificar el cúmulo de pruebas insertas en los autos resulta importante verificar si el actor logró demostrar el vínculo jurídico laboral que adujo en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL o por lo menos la existencia de una prestación de servicios personal tal como lo indica el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bajo esta óptica se hizo revisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante primeramente los establecidos en su escrito de prueba y se pudo constatar que ciertamente existió un contrato (folio 32, 33, 423 y 424 del presente asunto); desprendiéndose de su contenido que:
“…el presente contrato que se regirá de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 55, 56, 58, y 59 y en el cual se estipulan las siguientes clausulas: Primera: El objeto del presente contrato es la prestación de un Servicio Profesional como Administradora del Condominio de Residencias Camino Real…
(…)
Cuarta: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, y comenzara a partir del 9 de febrero de 2015 y terminara el 9 de febrero de 2016, con la prestación de un informe de Gestión de las actividades realizadas.
Quinta: La entidad de Trabajo conviene en pagar a la Profesional, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) mensuales más IVA correspondiente, por concepto de honorarios profesionales…”
En este sentido se hace necesario mencionar lo establecido en los artículos 55, 56, 58, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley…”
Asimismo, es de señalar lo preceptuado en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra…”
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, a los criterios jurisprudenciales, aunado a lo manifestado por las partes en litis en el debate probatorio, adminiculados con las documentales inserta a los folios 56 al 363, 385 al 408 y las pruebas testimoniales; la parte accionante no aporto medio probatorio que acreditara a los autos la veracidad de los elementos esenciales para la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en este sentido, al tener la actora toda la carga de demostrar la relación laboral debió incorporar medios de pruebas con tal fin que crearan convicción de quien decide de que lo alegado estaba probado, siendo este un principio del derecho procesal.
Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios.
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya mantenido una relación laboral para la demandada.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la relación laboral, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: La parte actora promovió un legajo de facturas como forma de pago de salarios, las cuales no cumplen con las características de recibos de pago, ni la forma de pago del salario; en tal sentido, se hace necesario mencionar lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual prevé :
“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes…” (Subrayado propio del Tribunal).
Por lo cual el salario constituye lo que el trabajador debe percibir efectivamente como una remuneración y que se traduzca en una ventaja económica por causas de sus labores; asimismo, el Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMAN, ha precisado en forma por demás clara el concepto efectivo de salario, con gran precisión expresa lo siguiente:
“...Es patente que las sumas periódicas recibidas por el trabajador para ejecutar sus servicios o realizar su labor no siempre son salario, si ellas no representan ventajas económicas o susceptibles de ser evaluadas, de las cuales puede disponer con entera libertad el trabajador porque ingresan a su patrimonio...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Pág. 105).
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que la demandada y la demanda haya constituido una relación laboral directa con la accionante, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia, las pruebas documentales y la prueba testimonial, desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por la accionante; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “…dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Con respecto a lo anterior, para una mejor comprensión de lo decidido por esta sentenciadora, quien suscribe con el carácter de tal, procede a citar la definición de la Prueba para el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición, página 262, en la cual se aprecia:
“… Nuestra Definición: Los hechos que las partes alegan como fundamento de su pretensión pueden ser verificados o no por el Juez, por dos medios fundamentales: las personas y las cosas. De la percepción y valoración del Juez de estos medios probatorios dependerá el conocimiento psicológico del Juez, de la certeza o no del hecho alegado, si en el proceso judicial se logra ese convencimiento por parte del Juez, el Hecho alegado se considera probado, pero si no se logra ese convencimiento el hecho alegado se considera que no fue probado, con las consecuencias a la hora del Juez dictar sentencia. En primer caso el Juicio o Sentencia judicial será positivo; en el segundo caso será negativo. Por estas afirmaciones entendemos por prueba los hechos personales y materiales en un proceso judicial, y que le sirven al Juez para llegar a la convicción o no de la certeza del hecho desconocido que el va a declarar en su sentencia.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo que en sintonía a lo anteriormente indicado, aunado a los hechos narrados y contradichos en juicio, en apego al Derecho y a la jurisprudencias citadas, este Tribunal, en virtud de la negación de la relación laboral por la parte accionada, y dado que para el criterio de esta Juzgadora la accionante no pudo demostrar por medio probatorio alguno los elementos legalmente establecidos que debe conllevar a la existencia de una relación laboral, forzosamente debe declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-7.562.871; contra la entidad de trabajo “CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL.”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2017 y publicada a las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y déjese copia certificada para ser agregada al cuaderno copiador.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza
La Secretaria Ad hoc.
Abg. Alexandra Elena Silva Romero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:24 p.m.
La Secretaria Ad hoc.
Abg. Alexandra Elena Silva Romero
YPM/AESR.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2016-000066
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