REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de junio del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2016-000014.
PARTE ACTORA: AMADOR RAMÓN SILVA CAMACHO, HUMBERTO RAFAEL FREITES, ELI EFRAIN ACEVEDO y RUBEN DARÍO FLORES REA, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.746.286, 2.324.983, 4.136.960, 4.779.092 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.249.
PARTE DEMANDADA: AMADOR RAMÓN SILVA CAMACHO, HUMBERTO RAFAEL FREITES, ELI EFRAIN ACEVEDO y RUBEN DARÍO FLORES REA /INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.248.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (15) de febrero del año 2016, a razón de la acción que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos AMADOR RAMÓN SILVA CAMACHO, HUMBERTO RAFAEL FREITES, ELI EFRAIN ACEVEDO y RUBEN DARÍO FLORES REA, titulares de las cédulas de identidad números 5.746.286, 2.324.983, 4.136.960, 4.779.092 respectivamente; asistidos legalmente por la Abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.249; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado jurídicamente por el Abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.248.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De los alegatos de la parte demandante.
Escrito libelar folios 02 al 15 y su reverso.
“…Que iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivo de patrono, que en todo momento de su afán de burlar el ordenamiento jurídico Laboral, conllevaron a que tales relaciones cayeran en la tipificación que tanto la jurisprudencia así como la doctrina la han calificado como “relaciones laborales encubiertas o simuladas”, que se desempeñaban para los diferentes patronos como Vigilante, que ingresaron a laborar mediante contrato verbal para la presunta Cooperativa EXPERTOXEC 2157 R.L. de la siguiente manera:
1.- AMADOR RAMÓN SILVA CAMACHO: como Vigilante, con fecha de inicio el 02-02-2011 hasta el día 15 de diciembre del año 2012. (Fechas indicadas en el libelo de la demanda).
2.- HUMBERTO RAFAEL FREITES: como Vigilante, con fecha de inicio el 21-01-2008 hasta el día 15 de diciembre del año 2012. (Fechas indicadas en el libelo de la demanda).
3.- ELI EFRAIN ACEVEDO: como Vigilante, con fecha de inicio el 21-01-2008 hasta el día 15 de diciembre del año 2012. (Fechas indicadas en el libelo de la demanda).
4.- RUBEN DARÍO FLORES REA: como Vigilante, con fecha de inicio el 21-01-2008 hasta el día 15 de diciembre del año 2012.
“… Que a todos les correspondía la seguridad y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), prestando sus servicios en la dependencia ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, Inces Industrial e Inces Polivalente, que la Cooperativa EXPERTOXEC 2157 R.L. duro un mes de servicio, que sin ningún preaviso, en el mismo Instituto del Inces les informan que ahora pertenecían a la Cooperativa Bolivarianos de Cojedes, relación laboral que mantuvieron hasta el 01 de febrero del año 2011, que igualmente sin preaviso les informan que ahora pertenecían a la Asociación Cooperativa La Fuerza de Fidel R.L., que siempre tuvieron un horario de 24 por 24 horas, de 6:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. del siguiente día, que cobraban de manos de la administración del Inces, en efectivo o en cheque mensualmente, que en fecha 15 de diciembre del año 2012 deciden rescindir de la relación laboral que mantuvieron, despidiéndolos injustificadamente, que nunca les pagaron bono nocturno, horas extras, vacaciones, utilidades, que cobraban salario mínimo. Que reclaman prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono nocturno y horas extras trabajadas y no pagadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, intereses de mora, que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de Bs. 319.872,61…” (Cursivas propias del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Folios 170 al 171 y su reverso:
Niega, rechazan y contradicen.
“…Todo lo alegado, tanto en los hechos como en derecho de la demanda intentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)…”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PARTE DEMANDANTE: Escrito de pruebas folios 70 al 71.
DOCUMENTALES:
Folios 72 al 80. Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LA FUERZA DE FIDEL, R.L”.
De las referida documental se desprende copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LA FUERZA DE FIDEL R.L”, en este sentido, la representación judicial de los demandantes en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral que mantuvieron los accionantes con la Institución Pública INCES, la cual fue pretendida disimular a través de la cooperativa, presuntamente contratante.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó: “que esa cooperativa le suministraba servicio de vigilancia a la entidad de trabajo demandada.”; por lo cual, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia y constitución legal de la referida Cooperativa, cuyo objeto es la de prestar servicios de vigilancia, protección y seguridad, tanto al sector público como privado. Y así se establece.
Folio 81 Marcado “A”: Constancia, identificada con la lectura “ A quien pueda interesar” de fecha 13/02/2012, otorgada al co-demandante, ciudadano ELI EFRAIN ACEVEDO.
De la descrita documental se puede evidenciar que más que una “constancia de trabajo”, tal como fue promovida, a juicio de esta sentenciadora la misma guarda características de una carta de buena conducta, observándose del documental que no guarda los requisitos preceptuados en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Folio 82. Marcado “B”: Comunicado dirigido al co-demandante, ciudadano RUBEN FLORES, de fecha 01/03/2006.
Instrumento privado, que en virtud de que no fue tachado, ni impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la Cooperativa Expertosenpc 2157 R.L. le giraba instrucciones y ordenes al co- demandante de autos ciudadano Rubén Flores, comunicándole que es transferido al Centro de Formación Industrial Tinaquillo para que preste sus servicios de seguridad. Y así se establece.
Folio 83 Marcado “C”: Carnet de identificación otorgado al co-demandante RUBEN FLORES.
Documental que en la celebración de la audiencia oral y pública en la oportunidad del control de la prueba, fue tachado e impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando “que el carnet no cumple con las características que poseen los carnet que emite la institución, los cuales son de plásticos y tiene un código de barra que los identifican, y el que promueve la parte demandante es un carnet de cartón con una foto pegada”, por lo que al no poderse constatar su veracidad, luego de la impugnación con el auxilio de otro medio probatorio que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 84 y 85 Marcados “D” y “E”: Solicitud realizada por el co-demandante, ciudadano ELI EFRAIN ACEVEDO de fecha 04/03/2009. Solicitud realizada por el co-demandante ELI EFRAIN ACEVEDO, de fecha 10/03/2012.
Documentales, que la representación judicial de los demandantes en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “que el objeto de la prueba es demostrar que el demandante ciudadano ELI EFRAIN ACEVEDO hizo la solicitud de incorporación en las nomina del INCES.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó: “ solicita que se hagan valer, debido a que de los oficios se desprende, que el mencionado demandante era trabajador de las diferentes cooperativas y no del INCES.”; por lo cual, quien sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrativo de la situación de contratados de los accionantes para otras entidades de trabajo y no para con la demandada de autos. Y así se establece.
Folio 87. Marcado “F”: Copia simple de cheques de pago a favor del co-demandante a HERMES AROCHA.
Se desglosa, copia simple de cheques de pago a favor del co-demandante a Hermes Arocha, que no fue tachado, ni impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor probatorio demostrativo de que la accionada no era quien emitía los pago al co-accionante. Y así se establece.
Folios 88 al 91. Marcados “G”: Copias simples constante de cuatro (04) folios útiles: contentivos de recibos de pagos, a favor de los co-demandantes HUMBERTO FREITES y ELI ACEVEDO.
De las mismas se desprende, copias simples de recibos de pago emitido por la Asociación Cooperativa La Fuerza de Fidel R.L. a favor de los ciudadanos Eli Acevedo, Arocha Hermes y Flores Rubén, acervo probatorio que no fueron tachadas, ni impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor probatorio demostrativo de que la accionada de auto no era quien le realizaba los pagos de salarios a los trabajadores arriba señalados si no la Asociación Cooperativa La Fuerza de Fidel R.L. Y así se establece.
Folios 180 al 186. Marcados “G”: Copias simples de tres contratos de trabajo a tiempo determinado y un carnet de trabajo, a favor del demandante ELI ACEVEDO, los cuales fueron incorporados por esta Juzgadora en la audiencia de juicio de conformidad con los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de encontrar el mejor esclarecimiento de la verdad en juicio.
De la descrita documental se desprende, copias simples de tres contratos de trabajo a tiempo determinado y un carnet de trabajo a favor del demandante ELI ACEVEDO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que la representación judicial de los demandantes en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral entre el demandante ciudadano ELI ACEVEDO y la entidad de trabajo demandada”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó: “que su contenido es legal, propio de las características que posee los contratos actuales que otorga el INCES pero que es un documento que termina de vencerse en el 2004, siendo extemporáneo para las circunstancias actuales que demandan, al igual que el carnet, que a diferencia de carnet que se evacuó con anterioridad, éste si posee las características de los carnet que da el INCES, pero que también está vencido.”; subsiguientemente, quien sentencia, los desechas, en virtud de que, si bien es cierto que los mismos demuestran que existió una relación laboral entre ciudadano Eli Acevedo y la entidad de trabajo demandada, la misma culminó según el contrato de trabajo en el año 2004, observándose en el libelo de la demanda que la pretensión de la acción en la presente litis versa desde el año 2008, no estando en discusión la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada para el año 2004, por lo tanto al no aportar nada a la solución de la pretensión reclamada, las mismas son desechadas. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARAY TORRES y ADRIANA MARIA MORALES ALVARADO.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: Escrito de pruebas folios 92 y 93:
DOCUMENTALES:
Folios 94 al 107 Marcados “B”,“C”, “C1”,”C2”,”C3”,”C4”,”C5”, “D1”,“D2”,“E”, “F1”, F2”, F3”, F4, y F5”: Memorando Nº 480.000. 211/159. Memorando Nª 481.000.211/001. Memorando Nª 480.000.211/030. Presupuesto de vigilancia año 2006. Marcado Memorando.
Memorandos y presupuestos de vigilancia que no fueron tachados, ni impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante, en los cuales se evidencia de los trámites administrativos de la accionada para con la COOPERATIVA EXPERTOSENPC 2157 para los años 2006 y 2007, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que la accionada contrataba los servicios de vigilancia para sus Centros de Formación del estado Cojedes a otras entidades de trabajo. Y así se establece.
Folios 108 al 168 Marcados: “G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”; ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q”, ”R”,”S”,”T”,”U”,”V”(V-1,V-2,V-3,V-4,V-5,V-6,)“W”(W-1,W-2,W-3,W-4,W-,W-6) “X”(X-1,X-2,X-3,X-4,X-5,X-6,X-7,X-8,yX-9) “Y”(Y-1,Y-2,Y-3,Y-4,Y-5,Y-6,Y-7,Y-8,Y-9,Y-10,Y-11,Y-12,Y-13,Y-14) “Z”(Z-1,Z-2,Z-3,Z-4,Z-5,Z-6,Z-7 y Z-8): Ordenes de pagos, facturas, recibos de emisión de cheques de gerencia solicitud de servicios, orden de servicios.
La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “que el objeto de las pruebas es demostrar que la Asociación Cooperativa La Fuerza de Fidel R.L. le prestaba servicio de Vigilancia a la entidad de trabajo INCES y que la mencionada institución no tenía relación alguna con los demandantes de auto.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó: “que con esas factura se demuestra la simulación de la relación laboral para con los demandantes.”.
Sin embargo, por tratarse las mismas de ordenes de pagos y de servicios emitida por la Gerencia Regional de la accionada, del año 2011, año en el cual se desarrollo la presunta relación laboral que indica los actores en su demanda, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, demostrativo de los pagos que le hacia el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) a la Cooperativa “LA FUERZA DE FIDEL” R.L., por concepto de servicios de vigilancia las 24 horas en las distintas sedes del INCES. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos: FELIX RAMON LEON, MARCOS JOSE ESCALONA IRAIDA YELITZA ALFONZO RIVAS, IMELDA DEL SOCORRO FENEZ PEREZ.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos AMADOR RAMÓN SILVA CAMACHO, HUMBERTO RAFAEL FREITES, ELI EFRAIN ACEVEDO y RUBEN DARÍO FLORES REA, titulares de las cédulas de identidad números 5.746.286, 2.324.983, 4.136.960, 4.779.092 respectivamente; asistida legalmente por la Abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 136.249; contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) negó y rechazó categóricamente la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes de la causa y dicha entidad de trabajo.
En este mismo orden de ideas, es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como ha sido los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Ahora, la Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.
Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Cursiva Propio del Tribunal).
Igualmente, en sentencias de fecha 13/08/2002 N.º 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
…omisis…
“…De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Subrayado es Propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, que resultan encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como lo señala Arturo S. Bronstein, lo cual define de la siguiente manera:
“…el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Aunado a lo antes puntualizado, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: La parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, las cuales la entidad de trabajo que emite los recibos no es parte en el proceso.
Se desprende de los folios 180 al 187 tres contratos de trabajo a tiempo determinado y un carnet de trabajo, la cual se le dio valor probatorio de que se evidencia que entre el trabajador Eli Acevedo y el INCES existió una relación de trabajo desde el 25-12-2002 hasta el 20-12-2004, pero para la mencionada fecha de los contratos, no se está en discusión la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, por cuanto en el libelo de la demanda se señala que el mencionado accionante inició una relación laboral para el INCES en fecha 21-01-2008. Y así se decide.
También se puede observar de los folios 108 al 168 órdenes de pagos, facturas, recibos de emisión de cheques de gerencia solicitud de servicios y orden de servicios, donde el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) le realizaba pagos a la Cooperativa “LA FUERZA DE FIDEL” R.L. por concepto de servicios de vigilancia las 24 horas en las sedes del INCES; y de los folios 82 y 84 al 91 solicitudes, copias de cheques y copias simples contentivos de recibos de pagos, a favor de los demandantes, donde se evidencia que los accionantes le prestaban sus servicios personales a otra entidad laboral y no a la demandada de auto. Y así se decide.
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que los demandados haya constituido una relación laboral directa con la accionante, en virtud que las pruebas aportadas eran emitidas por una tercera persona que no es parte en el proceso, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por los accionantes; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “No logró la parte accionante demostrar el carácter laboral de la relación de trabajo como chofer de la demandada alegada en el libelo…, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que incoase los ciudadanos AMADOR RAMÓN SILVA CAMACHO, HUMBERTO RAFAEL FREITES, ELI EFRAIN ACEVEDO y RUBEN DARÍO FLORES REA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.746.286, 2.324.983, 4.136.960, 4.779.092 respectivamente; asistida legalmente por la Abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 136.249; contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); por motivo a su reclamación del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Y así se decide.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2017 y publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys L Manzabel Montenegro.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.
YPM/Klmm.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2016-00014.
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