República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: María Auxiliadora Ospino de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.096.100, domiciliada en el Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes -
Apoderado Judicial: Carlos Arturo Noguera Macías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.527.392, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.096, y de este domicilio.-
Demandado: Antonio José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.097.735, domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Medida de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente Nº 5910 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, el cual corre inserto al folio setenta y dos (72) de la pieza principal.-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017, suscrita por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la reproducción del libelo de la demanda, a fin de que sean agregados al cuaderno de medidas y fueron acordadas dichas copias por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017.-
Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio del año 2017, presentada por el Alguacil Titular, abogado Denison Infante, consignó las copias debidamente certificadas del libelo de la demanda, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
Vista la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio, peticionada en el escrito de solicitud de medida cautelar inmerso en el folio cuatro (4) y su vuelto de la pieza principal y que se reproducen en copia certificada al presente cuaderno de mediadas (F-4 y siguientes), este Tribunal, una vez proveídos los medios para la expedición de los fotostatos que acompañan este cuaderno separado, siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva típica de secuestro solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber: La parte actora en su escrito libelar de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, solicitó:
… Ciudadano Juez, dada la posibilidad que durante el Transcurso del presente juicio se altere o modifique la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la presente demanda, solicito respetuosamente de su competente autoridad judicial, se prohíba al demandado la ejecución de actos que innoven sobre la materia objeto de litigio y causen o puedan causar con ello perjuicios irreparables o que dichos actos , puedan influir en la sentencia o conviertan su ejecución en ineficaz o imposible. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina, han admitido que en casos como este, es procedente la medida cautelar para mantener el Status Quo entre las partes, sobre todo, porque el lote de terreno objeto de litigio, hace lindero con terceros familiares del demandado, la cual puede incrementar la posibilidad de que se efectúen divisiones, etc., y consecuentemente, hacer recaer la cualidad pasiva en nuevos ocupantes, obligando en tal caso reformar la demanda, solicitar nuevas inspecciones judiciales a fin de determinar la identidad de los mismos e incluso nuevos juicios de reivindicación. Por ello, ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y ordinal 2 del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad judicial se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien objeto de litigio, previamente identificado…
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, señalando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, que a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas signado X-2007-000053, Expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, se refirió respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de la forma que sigue:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negritas y subrayado de este Juzgado).
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (2) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se expuso:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga, que mediante sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente signado AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente señalados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario destacar, que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007 de fecha trece (13) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde esgrimió:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
…
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así, que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, debiéndose acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se razona.-
En ese orden de ideas y vista la solicitud de medida cautelar típica de Secuestro, debe observar este jurisdicente, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, que deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ergo, observa quien aquí decide, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente Nº 98-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, apunta este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante no determinó donde se evidencian y demuestran prima facie la existencia del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la demora), por lo que este juzgador, a pesar de tal omisión y con fundamento en los principios antiformalista y finalista de la justicia, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a observar que del petitorio cautelar se extrae:
1º Para demostrar la existencia del Fumus boni iuris en el presente juicio de Reivindicación, la parte actora consignó copia simple del documento que acredita su propiedad, autenticado inicialmente ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha ocho (8) de diciembre del año 2011, inserto bajo el número 10, tomo 339 del libro de autenticaciones y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, el día veinte (20) de septiembre del año 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.5306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.8915, correspondiente al libro de folio real del año 2016 (FF.10-16); sobre el cual se solicita se dicte la medida cautelar típica de Secuestro, trayendo consigo In limine litis (Sin trabarse la causa) los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho. Se da por cumplido este requisito.-
2º En lo concerniente al requisito del Periculum in mora, alega la parte demandante que:
… dada la posibilidad que durante el Transcurso del presente juicio se altere o modifique la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la presente demanda, solicito respetuosamente de su competente autoridad judicial, se prohíba al demandado la ejecución de actos que innoven sobre la materia objeto de litigio y causen o puedan causar con ello perjuicios irreparables o que dichos actos, puedan influir en la sentencia o conviertan su ejecución en ineficaz o imposible. …sobre todo, porque el lote de terreno objeto de litigio, hace lindero con terceros familiares del demandado, la cual puede incrementar la posibilidad de que se efectúen divisiones, etc., y consecuentemente, hacer recaer la cualidad pasiva en nuevos ocupantes, obligando en tal caso reformar la demanda, solicitar nuevas inspecciones judiciales a fin de determinar la identidad de los mismos e incluso nuevos juicios de reivindicación.
Ello así, se observa que la parte actora se limita a denunciar una “posible” alteración o modificación del inmueble o la intervención de terceros ajenos que no poseen cualidad activa en la causa, sin traer algún elemento de convicción que soporte tal alegato y sin enunciar que ya, previa a la interposición del pedimento, realizó una inspección judicial Ante litem (Antes del juicio) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, signada con el número 3835-16, con la cual se dejó constancia de las circunstancias o estado de las lugares o cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, incluso previniendo así los daños que puedan ocasionarse por retardo por la desaparición o modificación de los hechos o circunstancia con el transcurso del tiempo, tal como lo establecen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, por lo que, no observa este jurisdicente, que conste en actas prueba fehaciente Prima facie (a primera vista), que permita determinar la existencia de tal peligro en la demora, pues, no consta en actas que se estén realizando trabajos de modificación en el indicado inmueble, como tampoco se demostró que las personas que colindan con el bien, sean familiares del demandado.. Así se establece.-
Determinado lo anterior y visto el carácter concatenado de existencia de todos los requisitos de procedencia de la medida, al no haberse configurado el segundo (2º) de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario el análisis del requisito contemplado en el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, norma especial acerca del Secuestro, razón por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro debe ser decretada Improcedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo.
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la medida preventiva típica de Secuestro solicitada por la parte demandante en la presente causa, ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, en el juicio que por Reivindicación intenta en contra del ciudadano AAntonio José García, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la presente se tramita sin haberse trabado la litis y sin que ninguna de las partes haya resultado definitivamente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariana de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5910 (C.M.).
AECC/SMVR/CésarPandares.-
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