República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jona María Farfán Lloverá, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.10.992.931, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Inicialmente, Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, centro comercial Colavita, primer (1er) piso, oficina L-21, en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, y posteriormente, Alí A. Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.503.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.261, con domicilio procesal en la calle Urdaneta c/c Ruiz Pineda, casa N°17-99, sector Malabares en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Carlos Eduardo Parra Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8665372, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, calle 2, en San Carlos, estado Cojedes, quien No constituyó apoderado judicial a pesar de haber sido legalmente citado.-
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Parcialmente Con lugar (Definitiva).-
Expediente: N° 5838.-
II.- Recorrido procesal de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha cuatro (4) de julio del año 2016, por la ciudadana Jona María Farfán Llovera, asistida por el abogado Argenis Rafael Pérez, en contra de su cónyuge, ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha seis (6) de julio del año 2016, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
Por auto dictado en fecha once (11) de julio del año 2016, se admitió la demanda y se abrió el juicio, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, parte demandada, todos identificados en actas.
En fecha dos (2) de agosto del año 2016, la ciudadana Jona María Farfán Llovera, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, Alexander Ramón Peña González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 256.795, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131.
Por auto de fecha dos (2) de agosto del año 2016, el Tribunal acuerda tener en la presente causa al profesional del derecho ciudadano Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131, como Apoderado Judicial de la ciudadana Jona María Farfán Llovera.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, el abogado Argenis Rafael Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes para las copias certificadas del expediente N° 5838, a fin de que sea citado el demandado y notificada la Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación, librado al ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, a quien citó el día diecisiete (17) de octubre del año 2016, en su domicilio.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó mediante Diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien notificó el día diecinueve (19) de octubre del año 2016, en la sede de la Fiscalía.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer (1°) Acto Conciliatorio en el presente juicio; se hicieron presentes la ciudadana Jona María Farfán Llovera, parte actora, asistida por el abogado Argenis Rafael Pérez, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de la parte demandada, ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, por sí, ni por medio de Apoderado alguno, emplazando a las partes para el segundo (2°) Acto Conciliatorio del juicio, que tendrá lugar al día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) día continuos y a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, la ciudadana Jona María Farfán Lloverá, en su carácter de autos, Revoca el Poder Apud Acta, otorgado en fecha dos (2) de agosto del año 2016, al abogado Argenis Rafael Pérez y por auto de esta misma fecha el tribunal, de conformidad con la misma, acuerda dejar Sin Efecto dicha representación, asimismo, y en virtud de la mencionada diligencia, donde la precitada ciudadana le confirió Poder Apud Acta al ciudadano Ali A. Garcés, a quien se acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha tres (3) de febrero del año 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo (2°) Acto Conciliatorio en el presente juicio, se hicieron presentes la ciudadana Jona María Farfán Llovera, parte actora, asistida por el abogado Ali A. Garcés, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, por sí, ni por medio de Apoderado alguno. En este estado la parte actora expuso “insisto en la demanda que tengo en contra de mi cónyuge”. El Tribunal emplazó a las partes para el de contestación de la demanda, que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a este.
En fecha trece (13) de febrero del año 2017, comparece la ciudadana Jona María Farfán Llovera, parte actora, asistida por el abogado Alí A. Garcés, con el objeto asistir a la contestación de la demanda pautada para esta fecha.
Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de febrero del año 2017, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y vista la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, el abogado Alí A. Garcés, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó un (1) escrito de pruebas, con veinte (20) anexos.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017, el abogado Ali A. Garcés, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó un (1) escrito de pruebas sin anexo (complemento).
Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de marzo del año 2017, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Alí A. Garcés, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos para surtan sus efectos legales.
En fecha quince (15) de marzo del año 2017, el abogado Alí A. Garcés, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica pruebas promovidas sin anexos, en la misma fecha se agregaron a los autos.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2017, se dejó constancia que venció el lapso de oposición de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2017, se deja constancia que venció el lapso de consignación de informes fotográfico en la presente causa.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril del año 2017, el Tribunal ordenó dar por terminado el lapso de evacuación de pruebas por no existir otras probanzas que evacuar y haber convenido la parte demandada en los hechos.
Por auto de este Tribunal de fecha ocho (8) de abril del año 2017, se dejó constancia que venció el término de informes establecido en artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de tal derecho en consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
IV.- Consideraciones para decidir acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, doctrinario y jurisprudencial acerca del Divorcio, a saber:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha seis (6) de julio del año 2016, que en fecha veintiocho (28) de julio del año 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio de San Carlos estado Cojedes, con el ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, empero antes de casarse con dicho ciudadano, procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, el primero de nombre Carlos Eduardo Parra Farfán y la segunda de Jani Carolina Parra Farfán, lo cual se desprende de las actas de nacimientos anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”.
Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron domicilio conyugal en Barrio Nuevo, calle 02, casa N° 2-08, del municipio San Carlos estado Cojedes.
Que ella dependía económicamente de él, pues, estudiaba, una vez graduada y que comenzó a laborar como enfermera empezó a demostrar una conducta agresiva, violenta y amenazante, siendo demasiado celoso y molestándose cuando llegaba un poco tarde del trabajo, igualmente, mostraba desagrado por su familia y el día veinte (20) de abril del año 2011, construyó una habitación al lado de la casa, abandonándola y dejando de cumplir con todas sus obligaciones derivadas de la relación conyugal, tanto económica como el débito conyugal, llegando a agredirla física y verbalmente, por lo que lo denunció en dos (2) oportunidades, la primera hace trece (13) años y la segunda en el año 2005, realizando todo lo posible para reconciliarse con su esposo, sin obtener resultados y llegando a sufrir de hipertensión, lupus y gastritis crónica como producto de todas las amarguras y sufrimientos que le ha ocasionado.
Que el treinta y uno (31) de diciembre del año 1996, en una reunión familiar, su esposo se presentó con un cuchillo y agredió al joven con quien bailaba, teniendo que ser alojada por su hermana y al regresar a su casa encontró todo destrozado, siendo insultada por su esposo, quien la golpeó con un bate en las piernas en presencia de sus hijos.-
Que fue agredida verbalmente en fecha doce (12) de mayo del año 2005 en el Dr. Hospital Egor Nucete y posteriormente, fue agredida nuevamente de forma verbal mediante amenazas de muerte, al comunicarle su decisión de divorciarse en el año 2011, siendo agredida nuevamente de manera física en fecha primero (1º) de marzo del año 2013 y de nuevo verbalmente el día nueve (9) de enero del año 2016; por lo que, demanda en Divorcio a su cónyuge con fundamento en lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante el Matrimonio se procrearon dos (2) hijos, los cuales son actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes, ni fortuna. Así lo narra.-
En el lapso legal correspondiente, la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, quien fue legalmente citado para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
Así las cosas, nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se determina.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo instituye en la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
No obstante la anterior norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 del dos (2) de junio, expediente signado 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), publicado en Gaceta Judicial número 52 del seis (6) de agosto del año 2015, determinó que las anteriores causales no tienen carácter taxativo sino enunciativo y que puede proponerse el Divorcio por otras causales distintas a las contempladas en el artículo 185 del Código Civil vigente. Así se establecio.-
En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas previa definición y caracterización de cada una de las causales indicadas. Así se precisa.-
IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), quien indica:
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que también puede referirse a un abandono de tipo moral, debiendo ser permanente y discrecional, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa por parte de los cónyuges, que se traduzcan en actos que perjudiquen al otro cónyuge material o moralmente, no puede atribuírsele tal calificativo. Así se interpreta.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil instaura las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287 de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2001-300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla” (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así, que nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
IV.3.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella está diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.
Evidentemente, la crueldad, tal como lo indica el autor, debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada y hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante, se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se requiere.-
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se conceptualiza.-
Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no se puede catalogada como tales, las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de ésta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes probanzas:
5.1.- Copia certificada del acta de Matrimonio número ciento cincuenta y dos (152), donde se consta la realización del matrimonio civil de los ciudadanos Carlos Eduardo Parra Ochoa y Jona María Farfán Llovera, celebrado en fecha veintiocho (28) de julio de 1986, documental de la cual se evidencia el lazo legal que los une y desde que fecha, expedida en copia certificada por el Registro Civil del municipio San Carlos estado Cojedes (FF.13–14), la cual, al no haber sido tachada se valora plenamente como representación fidedigna de su original, contenida en un documento público o auténtico, conforme a lo establecido en los artículos 113, 457 y 1384 del Código Civil, en concordancia con los principios de publicidad, fe pública, primacía de datos del registro y valor probatorio de las actas del registro civil, instituidos en los artículos 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se valora.-
5.2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos comunes, ciudadanos Carlos Eduardo Parra Farfán (FF.15-16) y Jani Carolina Parera Farfán (FF.17-18), las cuales, al no haber sido tachadas, se valoran plenamente como reproducción fidedigna del documento de identidad por antonomasia del ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que coincide con las identidades de las partes en este proceso, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con los principios de publicidad, fe pública, primacía de datos del registro y valor probatorio de las actas del registro civil, instituidos en los artículos 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-
5.3.- Copia simple de la Denuncia formulada por la demandante, ciudadana Jona María Farfán Llovera, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, de fecha catorce (14) de octubre del año 2010, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de violencia (FF.41-60), las cuales, al no haber sido impugnadas, se valoran como reproducción fidedigna de su original, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 eiusdem. Así se valoran.-
5.4.- Rindieron testimonio los ciudadanos Mariangela Rosmar Mendoza Peraza, Luís Israel Álvarez Campos, Randance María de los Ángeles Guerra Montilla, Dayser Yusmari Zapata Guevara y Alida del Carmen Terán Pérez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V.20.043.368, V.17.888.602, V.20.270.946, V.12.367.179 y V.8.672.082, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2017 (FF.67-71), quienes fueron contestes, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se valoran sus dichos conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Respecto al abandono voluntario, vistos los testimonios rendidos por los testigos, así como lo observado por este Juzgador durante la Inspección Judicial realizada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, (FF.72-77), surgen de actas suficientes elementos probatorios que permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones conyugales derivadas del matrimonio, específicamente las alegadas por la parte demandante y contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: la cohabitación y el aportar para los gastos comunes del hogar, configurándose así la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada Con Lugar, con fundamento a las reglas valorativas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que se refiere a la causal referente a los Excesos, Sevicias e Injuria Grave, las testimoniales fueron referenciales respecto a la agresión física y en lo concerniente a la agresión verbal, hace alusión a un episodio especifico que no evidencia características de crueldad excesiva en el trato, la violencia física o moral, destinadas a obtener una conducta de la demandante diferente a su voluntad y lo reiterado de esos hechos, que permitan concluir que resultaba imposible mantener la estabilidad y tranquilidad del hogar, además de que, la denuncia realizada ante el Ministerio Público de esta entidad federal, no llegó a una sentencia definitivamente firme que declarase que sucedió un hecho violento de tal magnitud como el denunciado, en virtud de los supuestos Excesos, Sevicias e Injurias de las que supuestamente era objeto la demandante, siendo amparado el demandado por la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo en actas elemento probatorio que concatenado a estos hechos, permitan presumir tal alegato. Así se determina.-
En consecuencia, habiendo sido únicamente probado por la parte demandante, la existencia de los hechos que materialicen en actas la procedencia de la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial concluir que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Jona María Farfán Lloverá contra el ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, debe ser declarada Con Lugar en la dispositiva del presente fallo, únicamente a este respecto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, aún cuando no logró demostrar la existencia de la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 en comentarios. Así se concluye.-
Decisión.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Jona María Farfán Llovera, identificada con la cédula número V.10.992.931, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, identificados con la cédula número V.8665372.-
Segundo: Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por la ciudadana Jona María Farfán Llovera, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, ambos identificados en actas, en consecuencia, queda Disuelto el nexo civil constituido por el matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de julio del año 1986, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Tercero: Sin Lugar La demanda de divorcio por excesos, sevicias e injurias graves interpuesta por la ciudadana Jona María Farfán Llovera, en Contra del Ciudadano Carlos Eduardo Parra Ochoa, ambos identificados en actas, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, por no existir condena definitiva de alguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5838.
AECC/SmVr/norelismarchena.-
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