República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: María Coromoto Carmona de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.788.101, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.779, de este domicilio.-
Demandados: Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.11.737.218 y V.5.113.058, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5920.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de mayo del año 2017, por la ciudadana María Coromoto Carmona de Aranguren, asistida por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, contra los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, todos identificados en actas, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado y por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5920.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, celebró un contrato de compraventa simple con los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, que versa sobre una bienhechuría propiedad de los vendedores, edificada sobre un terreno de aproximadamente seis metros lineales (6ml) de frente, por veinte metros lineales (20 ml) de fondo, distinguido con el Nº 53, ubicada en la urbanización General Matías Salazar I, sector Caño Claro, avenida Oeste 01, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: lote de terreno propiedad de empresa Cosapi; Sur: avenida oeste 01 que es su frente; Este: casa propiedad de María Aranguren; Oeste: casa propiedad de Luís Gamboa y Yolanda Rojas, el cual ocupan actualmente, habiendo realizado mejoras al mismo y pactando en esa oportunidad un precio de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), pagaderos en las condiciones específicas en el mencionado documento, a saber: Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo y el resto, Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), se pagaron el nueve (9) de abril del año 2013. Así lo alega.-
Que aún cuando en el mencionado documento de compraventa se estableció que el vendedor le haría la tradición legal del inmueble, esto no ocurrió de esta manera, inclusive, hasta la presente fecha le ha resultado imposible acceder a protocolizar legalmente la compraventa del mencionado inmueble debido a que los vendedores ut supra identificados, se niegan a hacerle la entrega del documento original (la tradición del inmueble), alegando estos, que estaba muy barato para el momento de la venta y que deben pagar una cifra adicional de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato de compraventa. Así lo esgrime.-
Que se han efectuado reiteradas llamadas a los ciudadanos vendedores y estos han hecho caso omiso o sencillamente indican “No queremos saber nada de ustedes hasta que no paguen los veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y en consecuencia, no obtendrán ningún documento así hagan lo que hagan”. Así lo precisa.-
Por lo que solicito que:
1.-Que Cumpla con el Contrato bilateral de compraventa firmado y convenido privadamente entre las partes (Compradores y Vendedores), haciéndole entrega de la planilla de certificado de Vivienda Principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-venta (Sic) en la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a las Condiciones (Sic) expresas del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO(Sic), la SENTENCIA DEFINITIVA(Sic) sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces del título de Propiedad del demandante.
2.-Que indemnice a la Demandante por concepto de Daños &(Sic) Perjuicios (Sic) (Compensatorios) &(Sic) Daño Moral (Sic) (Artículo 1.167 del Código Civil), con el pago de la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(Sic) (Bs. 480.000,00), (Sic) QUE ES EL PRECIO ACTUAL DEL INMUEBLE(Sic), en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 31 de enero de 2013 hasta el día de hoy, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) Meses (Sic), lo cual también causo (Sic) Grave stress Psicológico (Sic) generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que han incurrido los demandados”, ya que han generado una grave depresión a la demandante que le ha traído problemas de stress (Sic) y nervios, que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida.
3.-Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (Sic) 30% del monto total demandado, los cual (Sic) asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES(Sic) (Bs. 144.000,00).
4.-Que cancele el Pago (Sic) de los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(Sic) (Bs. 120.000,00) (Sic). En virtud de que su grave conducta de violatoria al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales (Sic) especializados para lograr la Defensa (Sic) adecuada de mis Derechos e Intereses.
Ahora bien, vista la exposición de la parte actora, observa este Tribunal que de su petitorio se deducen ser varias pretensiones, las cuales tienen procedimientos distintos, con etapas y fases que no coinciden en términos o lapsos procesales, ya que peticiona el cumplimiento del ya indicado contrato, el cobro de las costas y los costos del proceso que a su decir ascienden a la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00) y además, pretende intimar los honorarios profesionales de abogados, los cuales estima en la cantidad de Ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00), siendo que la primera acción se tramita por el procedimiento ordinario civil, mientras que el proceso para estimar e intimar costos procesales está contemplado en los artículos 33 y 34 del parcialmente derogado Decreto con fuerza y rango de Arancel Judicial del año 1999 y por otra parte, los honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones judiciales se gestiona conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados del año 1967, que remite al anterior artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916, hoy artículo 607 de la norma adjetiva civil de 1987, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, incurriendo con ello en una inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles. Así se analiza.-
Respecto a la Inepta Acumulación de pretensiones que parece emerger del libelo de demanda, ciertamente evidencia de actas este Juzgador que la parte actora en su petitorio, acumula pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por lo que, se debe proceder a verificar si ciertamente se configura la inepta acumulación observada:
Nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo vigente establece en su artículo 1167 lo siguiente:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
La norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, es clara en indicar que las partes que suscriben un contrato bilateral como el Arrendamiento y alguna de ellas considera que la otra no ha cumplido con su obligación, puede, a su elección, intentar una acción judicial para que dicho contrato sea cumplido o ejecutado o puede intentar la resolución o disolución del contrato, solicitando en ambos casos los daños y perjuicios si hubiese lugar a ello, ora, se observa que el cumplimiento o resolución de contrato deben tramitarse por el procedimiento ordinario conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, no obstante, se observa que en esta demanda se pretende además del citado cumplimiento, el pago de costas y costos y honorarios profesionales de abogado, como ya se señaló, es decir, teniendo estas pretensiones distintas y excluyentes entre sí. Al respecto el artículo 78 de la norma adjetiva civil establece que:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Respecto a la Inepta Acumulación y los efectos de su declaratoria ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 2032/2005 de fecha veintisiete (27) de julio, expediente signado 2003-2283 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo), señalo:
… es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten… (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determino que la declaratoria de Inepta Acumulación de pretensiones apareja consigo la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, ello, con evidente fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al hecho de que la demanda puede admitirse sino es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, la declaratoria de Inepta acumulación fundamentada en el artículo 78 eiusdem, tiene causa legal y por ello, se identifica en uno de los supuestos de la citada norma que determina que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho (18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, verificada como fue la Inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de orden público que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme a los artículos 478 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana María Coromoto Carmona de Aranguren identificada con la Cédula número V. 5.788.101, en contra de los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, identificados con las Cédulas de Identidad números V.11.737.218 y V.5.113.058 respectivamente, en virtud de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, se Desecha y Extingue la presente pretensión, ello conforme a los artículos 78 y 346 (ordinal 11º) del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5920.
AECC/SmVr/o.v.-
|