República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ana Lucia Cifuentes de Valencia, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V.25.332.593 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: Joel Humberto Ramírez Caicedo y Oscar Valencia Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.8.109.460 y V.25.603.720 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 149.341 y 251.915 en su orden, ambos de este domicilio.-

Demandados: Herederos desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), titular de la Cédula de Identidad número V.1.345.200 y los Herederos desconocidos de la ciudadana Inés Azconegui de Vera así como, la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.054.868 y de este domicilio, en su condición de heredera conocida de ésta última.-
Apoderado judicial de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463 y de este domicilio.-
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), y/o Inés Azconegui de Vera o sus Herederos Desconocidos: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Decisión: Inadmisibilidad sobrevenida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5546.-



II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, asistida por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en fecha trece (13) de noviembre del año 2012. Previa distribución de ley, correspondió a éste Juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada a la misma en fecha quince (15) de noviembre de ese mismo año, anotándose en el libro respectivo, quedando inserta bajo el Nº 5546 (nomenclatura interna de este Tribunal).-
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó librar un Edicto, emplazando para este juicio a la parte demandada, Herederos desconocidos de la De cujus ciudadana Inés Azconegui de Vera (+) y a todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto en el juicio, bajo las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio de citación a la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, asistida en esta acto por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, ambos identificados en actas, mediante diligencia, le confirió poder especial Apud Acta en la presente causa, al referido profesional del derecho.-
Cumplidos los lapsos procesales establecidos en la ley, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, suscribió por diligencia mediante la cual retiró el Edicto ordenado, para su respectiva publicación. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el auto de fecha 20 de noviembre del año 2013.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año 2014, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, consignó ante este Tribunal, los respectivos ejemplares donde se publicó el Edicto, siendo agregados a las actas, en fecha 3 de febrero de 2014.-
En fecha 4 de abril del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de abril del año 2011, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463, a través de diligencia, actuando en nombre y representación de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.054.868, según poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Falcón, compareció por ante este Tribunal a los fines de darse por citado en nombre de su representada, quien es heredera en el presente procedimiento y para todos los actos subsiguientes, en virtud de ser ella, hija de la ciudadana Carmen Eugenia Vera de Martínez, quien a su vez, era hija de Ursulina Navas y Ruperto Vera, éste último, hijo de la ciudadana Inés Azconegui(+), consignando a tal efecto, las actas del registro civil que consideró pertinentes.
Por medio de diligencia presentada por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, solicitó a éste Juzgado, que las actuaciones realizadas por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en fecha once (11) de abril del año 2014, sean declarados extemporáneas, en virtud que el auto de emplazamiento venció el día cuatro (4) de abril del año 2014 (F. 86), lo cual fue negado por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, por cuanto venció en fecha cuatro (4) de abril del año 2014 el lapso de comparecencia establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, como no se presentó nadie dentro del citado lapso, alegando ser heredero del ciudadano Rafael María Sánchez(+), se debe proceder a designar defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de diciembre del año 2014, por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial para esta causa, siendo designada por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, la profesional del derecho María José Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.270.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.904, como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), en el presente juicio; en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal Denison Infante consignó boleta de notificación librada a la abogada María José Pérez Moreno, en virtud a que la referida abogada manifestó no poder firmar la boleta para su designación, motivado a que está cumpliendo obligaciones fuera del estado Cojedes y se le hace difícil desempeñar el cargo de Defensora judicial.-
El abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, solicitó se designe nuevo Defensor Judicial en la presente causa, siendo designada por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la profesional del derecho María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, como Defensora judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez(+), en el presente juicio.
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, consignó boleta de Notificación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, a quien citó en fecha doce (12) de mayo del año 2015.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2015, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la Defensora judicial designada, abogada María Beatriz Meza Bruguera y una vez que la parte interesada proveyó los emolumentos necesarios, este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, ordenó la citación de la Defensora judicial designada, abogada María Beatriz Meza Bruguera.
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo, pertenece a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, a quien citó en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2015.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año 2015, suscrita por la abogada María Beatriz Meza Bruguera, presenta su renuncia al cargo de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), alegando motivos de trabajo fuera del estado Cojedes.-
En fecha doce (12) de enero del año 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró la nulidad del nombramiento de la defensora judicial de los herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y se repuso la causa al estado de la nueva designación del precitado defensor judicial.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de enero del año 2016.-
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, el Tribunal designó a la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y/o herederos desconocidos de la ciudadana Inés Anzoátegui de Vera (+) y de Todas aquellas personas que puedan tener un interés legitimo directo y manifiesto, y se ordenó su notificación.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, el Alguacil Titular de este tribunal Denison Infante consignó recibo mediante diligencia y dejó constancia de la notificación de la Defensora judicial designada abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda.-
En fecha siete (07) de julio del año 2016, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo consignó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial motivado a que la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda no manifestó su aceptación o excusa en el lapso correspondiente y por auto de fecha catorce (14) de junio del mismo año se proveyó sobre lo solicitado, en consecuencia, el Tribunal revocó a la precitada abogada y acordó designar como nuevo Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y/o herederos desconocidos de la ciudadana Inés Anzoátegui de Vera (+) y de Todas aquellas personas que puedan tener un interés legitimo directo y manifiesto, al abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-
En fecha siete (07) de julio del año 2016 el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo consignó diligencia mediante la cual y ordenó su notificación.-
En fecha once (11) de julio del año 2016, el Alguacil Titular de este tribunal Denison Infante, consignó recibo mediante diligencia y dejó constancia de la notificación del Defensor Judicial designado abogado Eudes Bladimir Moreno López y en fecha trece (13) de julio del mismo año se realizó la juramentación del mismo.-
En fecha nueve (09) de agosto del año 2016, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de emolumentos a los fines de dar impulso a las citaciones correspondientes.-
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2016, se ordenó la citación del abogado Eudes Bladimir Moreno López, Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y/o herederos desconocidos de la ciudadana Inés Anzoátegui de Vera (+) y de Todas aquellas personas que puedan tener un interés legitimo directo y manifiesto, para que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que crea conducente en la presente causa.-
En fecha tres (03) de octubre del año 2016, el Alguacil Titular de este tribunal Denison Infante consignó recibo mediante diligencia y dejó constancia de la citación al Defensor Judicial designado abogado Eudes Bladimir Moreno López.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y/o herederos desconocidos de la ciudadana Inés Anzoátegui de Vera (+) y de Todas aquellas personas que puedan tener un interés legitimo directo y manifiesto, abogado Eudes Bladimir Moreno López y por auto de de la misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a lo autos para que surta sus efectos legales consiguientes.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, se recibió escrito de la Contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en representación de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a lo autos para que surta sus efectos legales consiguientes.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo consigna diligencia mediante la cual solicita se declarado nula cualquier actuación de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en vista de que no demuestra su condición e interés en el presente proceso.-
En fecha seis (06) de diciembre del año 2016, el tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, en consecuencia, el Tribunal resuelve que tal defensa será decidida en punto previo al momento de dictarse el fallo definitivo para hacer honor al principio de celeridad y economía procesal contemplado en el artículo 26 de la carta Magna.-
En fecha quince (15) de diciembre del año 2016, la Secretaria Temporal abogada Jaimar Inmaculada Linares López, mediante diligencia de la misma fecha, dejó constancia de que el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y vistos como fueron los escritos de pruebas presentados por los abogados Joel Humberto Ramírez Caicedo Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, del abogado Eudes Bladimir Moreno López Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y/o herederos desconocidos de la ciudadana Inés Anzoátegui de Vera (+) y de Todas aquellas personas que puedan tener un Interés legitimo directo y manifiesto y Ramón Enrique Morean Villegas, Apoderado Judicial de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa, ambos de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, en consecuencia, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.-
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Oposición a las pruebas.-
En fecha doce (12) de enero del año 2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y/o herederos desconocidos de la ciudadana Inés Anzoátegui de Vera (+) y de Todas aquellas personas que puedan tener un Interés legitimo Directo y Manifiesto y Ramón Enrique Morean Villegas Apoderado Judicial de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa.-
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, consigna diligencia la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, asistida por el abogado Oscar Valencia Jaramillo, mediante la cual confiere poder Apud acta al precitado abogado y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda tener al precitado profesional del derecho como su apoderado judicial.-
En fecha ocho (08) de febrero del año 2017, diligenció el abogado Oscar Valencia, en su carácter de auto, mediante la cual ratifica el libelo de la demanda y las pruebas consignadas por la parte actora, en consecuencia, el tribunal indicó por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, por cuanto el lapso procesal correspondiente para promover y ratificar pruebas es el lapso de promoción, resulta Improcedente por extemporánea.-
Por auto de fecha primero (01) de marzo del año 2017, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha ocho (8) de marzo del año 2017, consigna diligencia junto con anexo el abogado Oscar Valencia, en su carácter de actas y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena agregarlo a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.-
En fecha catorce (14) de marzo del año 2017, consigna diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramón Enrique Morean Villegas, mediante la cual impugna copias de documento presentado en fecha ocho (08) de marzo del año 2017.-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, consignó escrito de informes junto con anexo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar Valencia y por auto de la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, consigna diligencia de impugnación a pruebas presentadas por la parte actora En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017.-
En esa misma fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, consigna escrito de informes el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de la parte demandada y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena agregarlo a los autos a fin de que cumpla los efectos legales consiguientes.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del término de informes.-
Por auto de fecha siete (7) de abril del año 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación de los informes presentados por las partes y por cuanto ninguno de ellos hizo uso de tal derecho, se acogió el tribunal al lapso legal para dictar sentencia.-


III. Consideraciones para decidir sobre la inadmisibilidad de la prescripción adquisitiva.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2012 que desde el año 1981, en principio en alquiler y luego mediante compra, es decir, desde hace treinta y un (31) años , ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describe, bienhechuría que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno que más abajo describe, y la cual adquirió por compra al ciudadano Rafael María Sánchez, hoy difunto, como consta en copia fotostática de Acta de Defunción signada como acta Nº 151, folio 76, tomo I, año 1988, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo de fecha 26 de marzo de 2012, marcada como anexo “B”, mediante documento llevado por el Juzgado del Municipio Falcón durante al año 1983 y que se encuentra inserto bajo el Nº 255, folios 278 al 279 y su vto., del libro de autenticaciones llevados por ese Juzgado, y que marcó en copia fotostática con vista del original para su devolución como anexo “C”, igualmente, mediante decisión Interlocutoria a solicitud Nº 4513, por motivo de título supletorio sobre las bienhechurías; que serán descritas en párrafos siguientes, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 10 de abril de 2007, que se consigna en copia fotostática con vista del original para su devolución marcado con la letra “D” y en el cual, en reiteradas ocasiones se ha intentado autenticar ante el Registro Público del municipio Falcón como establece la legislación vigente y ha sido negada, por lo que recurre a este Tribunal.-
Que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1981, hasta la presente fecha y los ha efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno: cuya extensión es de doce metros (12 mts) de frente por cuarenta lineales (40 mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Solar que es, o fue, de Juan Toma Silva, Poniente: La avenida Miranda, Norte: Terrenos que son, o fueron, de la Sucesión Vera, Sur: Casa y terreno propiedad del vendedor Rafael María Sánchez(+); y que dentro del área del terreno antes mencionado, ha construido con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurías: un inmueble de dos (02) plantas que a continuación describe: Planta baja: consta de dos (02) locales comerciales, con un ara de construcción de cada uno de cuatro metros por dieciséis metros (4x16mts), con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque, puertas Santamaría y un (01) baño para cada local. Planta alta: un (01) apartamento con un área de ocho metros por dieciséis metros (8x16mts), con dos (02) baños, cocina, comedor, tres(03) habitaciones, techo machimbrado y tejas, ventanas, puertas, la parcela esta cerca perimetralmente, tal y como consta en Planos Topográficos que consignó en este escrito bajo las letras “E”, “F”, “G” y “H”.-
Que los actos posesorios que de manera ininterrumpida ha realizado durante más de veinte (20) años; exactamente treinta y un (31) años, consta de documento llevado por el Juzgado del Municipio Falcón durante el año 1983 y que se encuentra inserto bajo Nº 255, folios 278 al 279 y su vto., del libro de autenticaciones llevado por ese Juzgado, y que marcó en copia fotostática con vita del original para su devolución como anexo “C”, le ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, comportándose como verdadera propietaria, la posesión, ocupación y permanencia que inició sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, el inmueble objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva fue adquirida a través de la venta ya señalada en el anexo “C” y ratificada como de su propiedad con el Titulo Supletorio marcado como anexo “D”, que el Registro Publico del Municipio Falcón no ha querido reconocer para su autenticación.-
Que de la presencia física y activa en posesión que para el presente ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, junto a su familia ha venido ocupando la bienhechuría y terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública y pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de tercera persona hasta el presente.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 del código de Procedimiento Civil, se anexa como “I”, la Certificación de Gravamen de Inmueble objeto de esta demanda emitida por el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 20 de junio del año 2012, bajo el número de trámite 319.2012.2.337, donde se hizo constar que el inmueble es de denominación urbana, y que no está matriculado en los últimos 113 años, el cual pertenece a los descendientes de la ciudadana Inés Azconegui de Vera(+). Así lo alega.-
Como punto previo a ser resuelto en el presente demanda, se evidencia que el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa, alegó como punto de mero derecho y previo la Inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado la parte actora el documento de propiedad y la certificación de gravámenes de las bienhechurías que indica pertenecen al ciudadano Rafael María Sánchez(+), las cuales están enclavadas en terrenos que dice pertenecen a los herederos de la ciudadana Inés Azconegui de Vera(+), verificando a tal efecto que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.


Es claro el ut supra (inmediatamente arriba) transcrito artículo, al precisar que la demanda debe interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares del derecho real sobre el inmueble y que es carga del actor acompañar con la demanda la certificación del registro público donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como, consignar copia certificada del título respectivo, ello en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva civil vigente que exige que con el libelo debe acompañarse “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; evidenciándose del caso de marras que la actora no cumplió con dicha carga respecto a las bienhechurías que dice pertenecieron al ciudadano Rafael María Sánchez(+). Así se constata.-
En ese orden de ideas y sin prejuzgar sobre la cualidad o no de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa, para actuar en la presente causa, por ser la consignación de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende prescribir, así como la certificación expedida por el Registro Público donde se verifiquen los datos del propietario o de la persona que posea un derecho real sobre el mismo, requisitos de orden público exigido por el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, los cuales pueden ser declarados aun de oficio por el juez, quien es el director del proceso conforme al artículo 14 ídem. Así se advierte.-
Ante tal panorama, este sentenciador debe advertir que aún cuando Prima Facie (A primera vista), este jurisdicente admitió la presente acción, no es menos cierto, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que si en una causa que haya sido admitida al inicio, se presentan pruebas fehacientes que determine que la misma, no debió admitirse de forma sobrevenida, es deber del juez como director del proceso, pronunciarse a ese respecto, así las cosas, se verifica que al momento de admitirse la demanda y aun precluido ese momento procesal, observar y declarar Ex Officio (De oficio) la Inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo precisó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en el cual determinó que el Juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”, criterio que ha sido acogido y aplicado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 258/2011 del veinte (20) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente número 2010-0400 (Caso: Yvan Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes). Así se reitera.-
En el citado fallo número 258/2011 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, se indica que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aun cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en este caso, a la inepta acumulación, precisando:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.


Con fundamento a la anterior y visto el argumento de la tercera interesada, se hace evidente que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 691 respecto a la consignación conjuntamente con el libelo de copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías que indica pertenecieron en vida al ciudadano Rafael María Sánchez(+), como tampoco consignó la certificación de los datos de los propietarios o personas que poseen derechos reales sobre las citadas mejoras, lo cual es un requisito sine qua non (sin el cual no) para que se admita la demanda, tal como lo consagra el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, materializándose así la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 ídem en concordancia con el artículo 341 ibídem. Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, al no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos exigidos por la Ley para que sea admitida la demanda de Prescripción Adquisitiva, se convierte en una obligación del juez declarar de mero derecho y Ex officio (de oficio), la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y los Herederos desconocidos de la ciudadana Inés Azconegui de Vera(+), y todas las personas que se crean con derecho ello conforme a lo establecido en los artículos 340 (ordinal 6º) y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346 (ordinal 11º) eiusdem, por imperio del artículo 14 ídem. Así se concluye.-

IV.- Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, declara Ex officio (De oficio) la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y los Herederos desconocidos de la ciudadana Inés Azconegui de Vera(+)(+), y todas las personas que se crean con derecho. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por cuanto, no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5546.
AECC/SmVr/César Pandares.-