República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158°.




I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Vicente Badiali Tartaglia, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad número V.9.533.619 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: Carlos Francisco Piva, Edgar Rafael Vera Bravo y José Gregorio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.218.564, V.9.530.230 y V.20.041.644 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 171.627, 212.150 y 217.340 respectivamente, todos de este domicilio.-

Demandados: Empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual RIF: 00038923-3, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) y diecinueve (19) de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio de 1999, bajo el Número 16, Tomo 18-A-Sgdo, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas Distrito Capital; Distribuidora Deripet C.A., RIF: J-0900159282, con domicilio en la ciudad de Socopó estado Barinas; ciudadano José Vieira Serradas, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.81.122.398, domiciliado en el Sector Agua Blanca de la jurisdicción del estado Portuguesa.
Apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Distribuidora Deripet, C.A.: Elsy Leonor Carrasco Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.867.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.727, domiciliada en la ciudad y estado Barinas.-

Motivo: Indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de Tránsito.
Sentencia: Reposición de la Causa (Interlocutoria).-
Expediente: 5844.-



II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2016, por el ciudadano Vicente Badiali Tartaglia, asistido por el abogado José Gregorio Martínez, en contra de la empresa Seguros Caracas, De Liberty Mutual, Distribuidora Deripet C.A., y el ciudadano José Vieira Serradas, todos identificados en actas; y recibida en Distribución en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5844.-
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libraron órdenes de comparecencia, acordándose compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin.-
El día veintisiete (27) de julio del año 2016, el ciudadano Vicente Badiali Tartaglia suscribió diligencia asistido por el abogado Carlos Francisco Piva, mediante el cual le confirió Poder Apud Acta al referido abogado, y por auto de esa misma fecha se acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.-
Previa diligencia suscrita por el abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se acordó sustituir poder Apud Acta en los profesionales del derecho Edgar Vera y José Gregorio Martínez, reservándose su ejercicio.-
Mediante auto de fecha nueve (9) de agosto del año 2016, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, así como el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, respectivamente a los fines de practicar las citaciones de los codemandados. Se libraron compulsas y despachos de citación y se remitieron junto con oficios.-
Por auto del seis (6) de octubre del año 2016, se agregó a las actas la comisión que le fue conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, contentiva de la citación efectiva del ciudadano José Vieira Serradas.-
El día treinta y uno (31) de octubre de 2016, se agregó a las actas el oficio Nº 352, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la circunscripción judicial del estado Barinas, junto con Comisión Nº 1.609-16, contentiva de la citación efectiva de la sociedad mercantil Distribuidora Deripet, C.A.-
En fecha dos (2) de noviembre de 2016, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Distribuidora Deripet, C.A., presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se sustanciase lo correspondiente a la medida cautelar en Cuaderno Separado de Medidas, siendo agregado en la misma fecha y provista motivadamente tal solicitud en fecha siete (7) de noviembre de 2016, negando la reposición y ordenando abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, suscrita por el abogado José Gregorio Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la sustitución del poder que riela al folio 43 de la pieza principal del presente expediente, siendo acordadas dichas copias el día cinco (5) de diciembre de 2016.-
El día diez (10) de febrero de 2017, el abogado José Gregorio Martínez suscribió diligencia con anexos constantes de copias simples de la comisión correspondiente a la citación de Seguros Caracas, así como la solicitud al Tribunal comisionado para que proceda a la citación por carteles, siendo agregados dichos anexos a las actas en esta misma fecha.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2017, el abogado José Gregorio Martínez Machado, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal, se libren nuevas citaciones a la parte codemandada y por ende las respectivas comisiones necesarias para tal fin.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la nulidad de las citaciones.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última de ellas, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado (Negrillas, subrayados y cursivas de esta instancia).


Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 966/2002 de fecha veintiocho (28) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente signado 2001-1884 (Caso: Sociedad mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:

“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...” (Negrillas de este Tribunal).


Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que el Tribunal comisionado practicó la citación del codemandado ciudadano José Vieira Serradas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, siendo recibidas en esta instancia las resultas de dicho despacho de citación en fecha seis (6) de octubre del año 2016; verificándose además que el Tribunal comisionado practicó la citación a la empresa codemandada Distribuidora Deripet C.A., en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, siendo recibidas las resultas del despacho de citación librado en esta instancia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, sin que hasta la presente fecha conste en actas la citación de la codemandada empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, por cuanto, según exposición del Alguacil del Tribunal comisionado no pudo practicar efectivamente la citación de la empresa codemandada por no funcionar en la dirección indicada (F.84). Así se constata.-
Ahora bien, habiendo transcurrido en demasía, el indicado plazo de sesenta (60) días continuos, entre la primera citación practicada y la actual fecha, no cabe la menor duda de que la última de las citaciones ordenadas no podrá ser practicada dentro del citado plazo establecido por la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, deberá declarar la nulidad de todas las citaciones, las cuales quedan sin efecto y acuerda Suspender el Proceso hasta tanto la parte actora no solicite nuevamente la citación de la parte demandada, ello en pro de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de haberse configurado el supuesto legal indicado en el texto de este fallo, Anula y deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, Suspende el Proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5844
AECC/SmVr/o.v.-