República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Marilena Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.964.606, domiciliada en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado judicial: Deibis Arnaldo Reinoso Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.205.667, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Darwin Orlando Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.964.729, domiciliado en la Avenida Principal, sector el Espinal, casa sin número, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.888.726, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-

Tercera Voluntaria: Dulce María Burgos Ysquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.774.864, domiciliada en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.888.726, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.-

Defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa: María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, domiciliada en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Levantamiento de medidas (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5721.-


II.- Antecedentes.-
En fecha nueve (9) de abril del año 2015, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2015, suscrita por el abogado Deibis Arnoldo Reinoso, en su carácter de actas, consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y sea agregado al presente cuaderno a los fines de proveer sobre la medida solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha seis (6) de mayo del año 2015.-
Por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2015, por asuntos preferentes del Tribunal se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se instó a la parte interesada a consignar la certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años del inmueble sobre el cual debe recaer la medida cautelar, de lo cual, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Deibis Arnoldo Reinoso, en su carácter de actas, consignó la certificación de gravámenes solicitadas por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año 2015.-
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de julio del año 2015, se decretó:
…Procedente la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-88, Dos (2) locales comerciales y terreno propio con un área de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (412,93 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro II, casa S/N, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Diosa Cuello; SUR: Terreno ocupado por Glamira Elmasri; ESTE: Terreno ocupado por Claudia Pacheco; y OESTE: Avenida Bolívar. Los precitados inmuebles fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, inserto bajo el número 04, folios 24 al 29, tomo 3, Protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2011 y en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, inserto bajo el número 12, folios 78 al 80, tomo 5, Protocolo primero, primer Trimestre del año 2012.

En la misma fecha se libró oficio signado 05-343-218-2015 dirigido al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno, escrito de fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, suscrito por el abogado Alan José Farfán, en su carácter de actas, solicitando el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio del año 2015, por cuanto, el citado bien fue adquirido con posterioridad a la finalización de la unión estable de hecho declarada como existente por este Tribunal entre los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, el cual se agrego en la misma fecha.
Por auto del veintidós (22) de junio del año 2017, se difirió por única vez y por tres (3) días de despacho el pronunciamiento en el presente caso.-

IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida cautelar típica en fecha veinte (20) de julio del año 2015, sobre bien inmueble propiedad del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-88, Dos (2) locales comerciales y terreno propio con un área de terreno de Cuatrocientos doce metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (412,93 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro II, casa S/N, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, alinderado así: Norte: Terreno ocupado por Diosa Cuello; Sur: Terreno ocupado por Glamira Elmasri; Este: Terreno ocupado por Claudia Pacheco; y, Oeste: Avenida Bolívar, la presente causa continuó su decurso procesal hasta que se dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda Mero declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, en contra del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, y en consecuencia, se declaró que los citados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho desde el día catorce (14) de septiembre del año 1990, hasta el día catorce (14) de febrero del año 1999, ambas fechas inclusive y Parcialmente con lugar la Tercería voluntaria planteada por la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, en contra de los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, en los términos indicados en este fallo, la cual quedó firme visto el desistimiento del recurso de apelación intentado por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, en contra del citado fallo, tal como consta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017; por consiguiente, el día dieciséis (16) de junio del año 2017, el abogado Alan José Silva Farfán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, solicitó el levantamiento de la indicada medida. Así se constata.-
Así las cosas, sobre la vigente medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).


Vista la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011 por este Tribunal, en el cuaderno principal de la presente demanda, en la que se declaró Parcialmente con Lugar la presente demanda Mero declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, en contra del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, y en consecuencia, se declara que los citados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho desde el día catorce (14) de septiembre del año 1990, hasta el día catorce (14) de febrero del año 1999, ambas fechas inclusive y Parcialmente con lugar la Tercería voluntaria planteada por la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, en contra de los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, en los términos indicados en ese fallo, la cual quedó definitivamente firme según decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017 y siendo la naturaleza de la cautelar dictada en fecha veinte (20) de julio del año 2015, accesoria a la causa principal, corriendo la misma suerte del proceso, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, aunado al hecho que, ciertamente, el bien objeto de la cautelar fue adquirido con posterioridad al periodo de tiempo en que se produjo la unión estable de hecho entre los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, no correspondiéndole por ese concepto derecho alguno a la demandante; por tanto, debe ser forzosamente Levantada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, al correr ésta, la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio Así se declara.-
En consecuencia, se ordena levantar la cautela dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2015 y en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros respectivos, por cuanto la finalidad de la cautela se cumplió, garantizando las resultas del juicio, el cual está actualmente terminado; en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.-Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha veinte (20) de julio del año 2015, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-88, dos (2) locales comerciales y terreno propio con un área de terreno de Cuatrocientos doce metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (412,93 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro II, casa S/N, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, alinderado así: Norte: Terreno ocupado por Diosa Cuello; Sur: Terreno ocupado por Glamira Elmasri; Este: Terreno ocupado por Claudia Pacheco; y Oeste: Avenida Bolívar. Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Público del municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros respectivos. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libró oficio Nº 05-343-147-2017.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente N° 5721 (C.M.).
AECC/SMVR/LilisbethLeón.-