República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloisa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.970.101, V.9.537.204, V.10.988.166, V.10.988.167, V.12.365.900 y V.12.365.899 respectivamente.-
Apoderado Judicial: Mac Douglas García Salazar y Alexis Rafael Míreles Delgado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas V.10.176.412 y V.10.986.933 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) bajo los números 83.027 y 157.409 respectivamente, domiciliados en el estado Barinas.-

Demandados: Herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), quien era venezolano, titular de Cédula de Identidad número V.374.135 y Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, representados por el defensor judicial Eudes Bladimir Moreno Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Tercera interviniente: María Pastora Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.346.199 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.473 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-


Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Cuestión previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5756.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año 2015, presentado por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloisa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, en contra de los Herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, todos identificados en actas, con motivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto del año 2015.-
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, el abogado Alexis Rafael Míreles Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda junto con dos (2) anexos, los cuales se agregaron a las actas en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y el cinco (5) de octubre del año 2015, la parte interesada aclaró mediante diligencia, que dicha solicitud se encuentra inserta en la documentación presentada en la presente causa.-
El día ocho (8) de octubre del año 2015, se admitió la demanda y su reforma, por el procedimiento contemplado en el articulo 692 y siguientes, se acordó librar Edicto emplazando para este juicio a los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), por otro lado ordenó citar a la Procuraduría General de la República, librándose oficio a tal efecto.-
El día veintidós (22) de octubre del año 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a los Herederos Desconocidos del causante Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y a Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, dejándose constancia en actas mediante Nota de Secretaría.-
Se expidieron las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación acordada por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2015; asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios de circulación local donde aparece la publicación del Edicto correspondiente, siendo agregados a las actas en esta misma fecha, de igual forma, en fecha dos (2) de marzo del año 2016, fueron agregados a las actas el resto de ejemplares consignados por la parte actora, y se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el día nueve (9) de mayo del año 2016.-
El abogado Alexis Rafael Mireles Delgado, en su carácter de autos, ratificó mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2016, el oficio Nº 05-343-280-2015 de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, dirigido a la Procuraduría General de la República y ese mismo día solicitó la designación de Defensor Judicial en la presente causa.-
Se acordó designar al abogado Eudes Bladimir Moreno Díaz como Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, librándose boleta de notificación ese mismo día diecisiete (17) de mayo de 2016 y constando en actas la misma, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016.-
En fecha nueve (9) de marzo del año 2017, el Alguacil de este Tribunal hizo constar en actas, la entrega del oficio Nº 05-343-133-2016 librado al Procurador General de la República, así como, la práctica de la citación al abogado Eudes Bladimir Moreno Díaz, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.-
El día tres (3) de abril de 2017, venció el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha siete (7) de abril del año 2017, el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, presentó escrito de contestación de la demanda, el mismo fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
El día diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, portador de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.346.199, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos marcados con las letras “A” y “B”, en la cual promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de oponer la falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente proceso intentado por los demandantes de autos, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Mediante escrito con tres (3) anexos presentado en fecha doce (12) de mayo de 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad y falta de interés de los demandantes para sostener el presente proceso. De igual forma, ratificó la oposición a la cuantía de la demanda, y la impugnación de las afirmaciones y alegatos presentados por la parte demandante; asimismo, se agregaron a las actas.-
Riela al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal del presente expediente, el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante manifestase si convenía o contradecía la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se difiere por única vez el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas planteada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestión previa de Prejudicialidad.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.


En ese orden de ideas, indica que el ordinal 8º del citado artículo estipula que si existe una cuestión judicial anterior a este proceso, que aún no ha sido resuelta, es decir, una cuestión prejudicial, la misma debe resolverse en un proceso distinto. Así lo establece.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el Apoderado Judicial de la tercera interviniente alega que existe una cuestión prejudicial por considerar que existe lo siguiente:
En consecuencia OPONGO ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a la presente demanda en nombre y representación de mi mandante, a los fines de que la misma sea declarada por este jurisdicente, a consecuencia de la circunstancia que en este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, se encuentra incoado procedimiento de Acción Mero Declarativa a favor de mi representada ciudadana: María Pastora Rodríguez Mora, plenamente identificada en el presente escrito de contestación, según expediente llevado a tales efectos por este Juzgado según nomenclatura signada con el Nº 5740, debidamente admitido por este Tribunal en fecha 06/07/2015, que riela al folio Nº 60, de la copia debidamente certificada el día 10/11/2016 en el cual se alega fundamentalmente la cual hago acompañar al presente escrito marcado con la letra “B”, a sus efectos legales pertinentes, donde se alega justificadamente que el ciudadano: CRUZ ALFREDO ARAUJO FRANCO (+), quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V.374.135, quien a su vez falleció en la población de Tinaquillo, estado Cojedes el día 11/08/1993, según consta en la copia debidamente certificada la cual hago acompañar a l presente escrito marcada con la letra “B”, que corre a l folio doce (12) del precitado expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal Nº 5740; en consecuencia, adquirió dicho inmueble el precitado ciudadano: CRUZ ALFREDO ARAUJO FRANCO (+), concubino de mi representada, en vida adquirieron el inmueble objeto de solicitud de Prescripción Adquisitiva que hoy en día pretenden hacer valer ante este jurisdicente los prenombrados ciudadanos: JESUS JOEL, ELOISA, LUCY DEL VALLE, MARIA ALEJANDRINA, PEDRO ANTONIO, y JOSE TADEO ALVARADO ALVARADO, efectivamente de dicha unión concubinaria nacieron los hijos: LIGIA LERIDA RODRIGUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ y YAJAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, (no reconocidos), dicha unión concubinaria la celebraron los prenombrados concubinos MARIA PASTORA RODRIGUEZ Y SU FINADO CONCUBINO CRUZ ALFREDO ARAUJO FRANCO (+), según constancia de fecha 22/04/2014, debidamente expedida por la Prefectura de Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, en su cuerpo se puede verificar el domicilio de la concubinaria establecido por ellos, Sector “ Guarataro”, calle 5, desde el año 1952 hasta el día de su muerte el día 11/08/1993, la cual riela al folio once (11), de la misma copia certificada, que se hace acompañar al presente expediente marcada con la letra “B”, lo cual es la misma dirección del documento propiedad del finado CRUZ ALFREDO ARAUJO FRANCO (+), dicho documento que se hizo acompañar a la precitada demanda por Acción Mero Declarativa, incoada según expediente que instruye este mismo Tribunal bajo el Nº 5740, a los folios, Nros: 13 al 16, de dicha copia certificada que se hizo acompañar con la letra “B”, la cual reproduzco a los efectos legales pertinentes en original, para que surta los efectos legales pertinentes y sea debidamente apreciada, como prueba en la presente oposición. En consecuencia, opongo ante este jurisdicente sea declarada la procedencia de pleno derecho en contra de la Acción intentada por los demandantes de autos. Así solicito sea decidido por este Tribunal y sea apreciada en la definitiva, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.


Visto lo anterior y aun cuando ciertamente la parte demandada en este proceso, no alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto, que el Juez es el director del proceso y debe sanear la litis en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, expediente número 2003/2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), donde indicó:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (Negrillas y subrayado de este juzgador).


Dicho lo anterior, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), precisa:
14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).


En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil” (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).


Por su parte, el autor Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al señalar:
La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ratificando el autor citado, que:
Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamientos de casas por tiempo determinado).


Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885/2002 del veinticinco (25) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra.
Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...


Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la invocada cuestión previa, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-
Ahora bien, tal como lo esgrime la tercera interesada, ante este Tribunal cursa la causa signada con el número 5740, intentada por ella, ciudadana María Pastora Rodríguez Mora en contra de los herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), por Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, tal como consta en actas (FF.141-203), siendo un hecho notorio para quien aquí decide que la misma, se encuentra en fase de citación del defensor judicial designado según auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, siendo evidente entonces que, mientras no se decida si la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora estuvo unida de hecho o no con el De cujus Cruz Alfredo Araujo Franco(+), no podría tener cualidad para actuar en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pudiendo ser lesionados su derechos en caso de declararse tal estado civil a su favor, pues, pasaría a ser heredera del difunto conforme a los artículos 823 al 825 del Código Civil que precisan:

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos (Negrillas y subrayados de quien sentencia).


Ahora bien, son claras las anteriores normas en establecer el carácter de heredera del o de la cónyuge de la fallecida o fallecido, teniendo que analizarse esta situación a la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagró que las uniones estables de hecho entre una mujer y un hombre que cumplan con todos los requisitos de la ley, tendrán los mismos efectos del Matrimonio, ello por interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional de ese máximo Juzgado respecto al concubinato y su declaratoria en sentencia número 1682/2005, de fecha quince (15) de julio, expediente 2004-3301, las cuales interpretaron el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de determinarse que la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora mantuvo una unión estable de hecho con el De cujus Cruz Alfredo Araujo Franco(+), tendría ella interés y cualidad para actuar como demandada en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y su derecho hereditario debería ser respetado y garantizado por este Tribunal. Así se analiza.-
Como corolario del anterior razonamiento se concluye, que al existir una causa judicial que puede incidir de manera definitiva en las resultas del presente proceso, se considera materializada la existencia de una Prejudicialidad derivada de un juicio pendiente, que deba resolverse previamente a la presente causa, en este sentido, de oficio se constató tal situación, por lo que deberá declararse Con lugar la cuestión previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aplicar los efectos de la misma, es decir, Suspender la decisión del presente fallo, hasta tanto conste en actas las resultas del ya identificado proceso civil, conforme a lo establecido en el artículo 355 eiusdem. Así se declara.-


V.- Decisión.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificada Ex Officio (de oficio) en la presente causa, en consecuencia, se Suspende la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal, contentivo de la causa que por Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho intenta la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora en contra de los herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), a tenor del artículo 355 eiusdem.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, donde no se venció definitivamente a alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5756.
AECC/SmVr/o.v.-