República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en Sede Constitucional)
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Mario José Favaretto Ferrari, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.6.817.849, domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua.-
Apoderado Judicial: Luís Augusto Martínez Guzmán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.12.168.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 80.469, domiciliado en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.-
Demandada: Gobernación del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Sentencia: Interlocutoria-Declinatoria de Competencia (Incompetencia por la materia).-
Expediente: Nº 5923.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada en fecha siete (7) de junio del año 2017, por el ciudadano Mario José Favaretto Ferrari, mediante Apoderado Judicial ciudadano Luís Augusto Martínez Guzmán, en contra de La Gobernación del estado bolivariano de Cojedes, todos identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado su conocimiento; fue recibida el día siete (7) de junio del año 2017 y se le dio entrada a la demanda por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2017, anotándose en el libro respectivo bajo el número 5923.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia.-
Siendo la oportunidad procesal para que éste Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Mario José Favaretto Ferrari, mediante Apoderado Judicial, ciudadano Luis Augusto Martínez Guzmán, en contra de La Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, así:
Alegó la parte actora mediante su Apoderado Judicial, en su escrito, lo siguiente:
…Ciudadano (a9-sic- juez(a), la SOCIEDAD TINACO FELDESPAR, SCA, ampliamente identificada en documento anexo, vendió al ciudadano, MARIO JOSE FAVARETTO FERRARI, ya identificado, quien es mi poderdante, y al ciudadano SAUL ALBERTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Soltero, y titular de la cedula de identidad (sic) Nº V.-7.101.750, como lo contempla dicho documento de compra-venta, el cual quedó debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, del Estado Cojedes, inscrito bajo el número 2016.4537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.5779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 05 de Abril de 2016, el cual anexo signado “B”, y lo acompaño en original y copias para su cotejo y devolución previa certificación, ahora bien, el inmueble está conformado por tres lotes de terrenos los cuales colindan de manera general por el Norte: Urbanización Las Brujitas; Sur: Compañía Galletera Carabobo; Este: Vía de penetración El Jobo; y Oeste: Corozal V, con la quebrada Corozal, en un área aproximada total, de trescientos CUARENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (344.400 mts2) con cédula catastral número 069, en jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, pues bien, es el caso que dichos terrenos, están tomados por decreto de ocupación Nº 785/2016, dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial edición extraordinaria número 1584, de fecha 23 de Enero de 2017, dado y sellado en el despacho de la Secretaria de Gobierno en esa misma fecha, el cual para los efectos del presente vale en derecho por ser de rango legal su sola indicación es suficiente ya que este honorable despacho maneja las leyes, reglamentos y decretos, sin menoscabo de lo que a esa relación genere en su fin con la actividad que desempeña la empresa SOCIEDAD TINACO FELDESPAR, SCA ampliamente identificada en documento anexo, en la mencionada área para fines primordiales de orden constitucional…
Ahora bien, la presente demanda se intenta contra un ente u organismo del Estado en su nivel regional o estadal, por lo cual, se debe verificar en este caso, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, que ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indicando que:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”(Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, para la cual debe observarse diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional y más aceptado el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Estos criterios son determinantes en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues, todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela poseen jurisdicción y esta es inderogable conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se establece.-
En el caso de marras, se verifica del libelo de demanda que encabeza el expediente, que la parte accionante pretende a través de la acción amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de Nulidad, en primer lugar, que se le instaure el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de manera preventiva; en segundo lugar, que se le ratifique la titularidad de los propietarios y únicos detentores de pleno derecho, ciudadanos Mario José Favaretto Ferrari y Saúl Alberto Gutiérrez Hernández, sobre el inmueble en cuestión y los bienes allí resguardados, y en tercer lugar, que se declare una medida preventiva de protección sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, con vista al “Omissis…decreto de ocupación Nº 785/2016 dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, publicado en Gaceta Oficial edición extraordinaria número 1584 de fecha 23 de Enero de 2017, …violenta el orden… y se evidencia intereses que no son de orden constitucional”, fundando su petición en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se constata.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Consagra la ut supra (inmediatamente arriba) trascrita norma, que la acción de amparo constitucional puede ser intentada en contra de todo acto administrativo que presuntamente viole o amenace con violar un derecho o garantía constitucional, precisando que en caso de referirse a un acto administrativo de efectos particulares, debe intentarse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, observándose que en este caso se pretende en contra del decreto de ocupación Nº 785/2016 dictado por la Gobernación del estado bolivariano de Cojedes, publicado en Gaceta Oficial edición extraordinaria número 1584 de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, con fundamento en la supuesta vulneración del derecho constitucional al a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se hace necesario observar la interpretación del citado artículo realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1/2000 de fecha veinte (20) de enero, expediente signado 2000-0002 (Caso: Emery Mata Millán, en el cual estableció de manera vinculante que:
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en Amparo).
Ora, como se determinó, la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en el artículo 5 en comentarios, se intenta en contra del decreto de ocupación Nº 785/2016, dictado por la Gobernación del estado bolivariano de Cojedes, publicado en Gaceta Oficial edición extraordinaria número 1584, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, acto administrativo que es de efectos particulares, por tanto, debe observarse respecto a la competencia por la materia en casos como el presente, lo que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, la cual establece las competencias específicas de los juzgados que integran esa especial jurisdicción, señalando:
Artículo 25.— Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Negrillas y subrayado en ambos artículos citados de este Juzgador en primera instancia).
Es así que, la ley especial en esta materia, establece la competencia para el conocimiento de las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ausencia de creación de los mismos, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región correspondiente a la entidad federal de la cual emanó el acto, conforme al artículo 25.3.de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese orden de ideas, se verifica de actas, que la presente demanda fue intentada por una persona natural, en contra de la Gobernación del estado bolivariano de Cojedes, el cual no es una persona natural o particular, sino que se categoriza como una persona jurídica de derecho público, que pertenece al Poder Público Estadal en su distribución vertical, siendo éste, la persona pasiva de la pretensión, por lo que, su conocimiento no corresponde a este Tribunal sino al Juzgado Contencioso Administrativo. Así se concluye.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), que la competencia para conocer de la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Mario José Favaretto Ferrari, mediante Apoderado Judicial, abogado Luis Augusto Martínez Guzmán, en contra de La Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, sin prejuzgar sobre su fondo, corresponde ser conocida al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y en consecuencia, deberá declinar el conocimiento de este asunto en esa instancia en materia Contencioso Administrativa, ordenándose la remisión de la presente causa, para que continúe conociendo de ella, en su oportunidad legal y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara:
Primero: Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Mario José Favaretto Ferrari, mediante Apoderado Judicial, abogado Luis Augusto Martínez Guzmán, en contra de La Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, todos identificados en actas; en consecuencia, Declina la Competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia, estado Cojedes, para que conozca la presente demanda.-
Segundo: Remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo para que conozca de este asunto.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5923.
AECC/SmVr/o.v.-
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