REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

HC01-X-2017-000001

En atención a la inhibición propuesta por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.286, Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien en acta de fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, cursante desde el folio uno (01) al tres (03) del cuaderno separado de inhibición, en el cual se inhibe de conocer el asunto recurso signado con el número HP01-R-2017-000008, fundamentando su inhibición en el hecho de haber sido objeto de una denuncia temeraria por parte del apoderado judicial de la parte actora Abg. Fernando Curiel, considerándose por lo tanto incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003.
Cumplidos los trámites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Visto que el Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió en primer término para conocer la Inhibición acá planteada, conforme a lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “…los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.
Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un sólo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo del año 2011, designa a quien juzga, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este tribunal a decidir lo relativo a la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o funcionario Judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por lo que dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”… (Fin de la cita).
En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que la causa alegada por Inhibido, constituyen una circunstancia que sin estar prevista en la Ley, puedan afectar el fuero interno de quien Juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolver la causa, motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito,
SEGUNDO: En 22 de febrero del año 2017, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 01 del cuaderno de inhibición, en el cual manifiesta que:
“…por cuanto Cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación signado con el Nº HP01-R-2017-000008, interpuesto por por el Abg. Luís Augusto Silva Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.; y la apelación presentada en fecha 06/02/2017 por el Abg. ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante de autos, JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, mediante la cual APELAN de la Sentencia Definitiva de fecha 30/01/2017, emitida por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En este sentido es oportuno señalar, que el asunto principal signado bajo el número HP01-L-2009-000220 ha sido conocido por esta Alzada en diversos recursos, no obstante en el Recurso de Invalidación de sentencia numero HP01-R-2010-000029, se plantearon circunstancias que tocaron el fondo del asunto, Recurso que fuera declarado Con Lugar por este Juzgador, y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012, que declaro Sin Lugar el Recurso de Casación Interpuesto en contra del fallo de fecha 21 de julio de 2010 dictado por esta Alzada.
Ante la inconformidad con las sentencias el apoderado Judicial de la parte actora Abogado Fernando Curiel Calderón, realizo un reclamo infundado en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual carecía de cualquier sustento y veracidad, denuncia que rechace e hice oportunamente mis descargos, no evidenciando la Inspectoría General ningún tipo de irregularidad en mis actuaciones en el referido asunto. En razón a lo antes indicado, considero pertinente y oportuno plantear en el presente asunto la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad a lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, considerando que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en una de las causales de Recusación o Inhibición contenida en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber de esté declarar su Inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de la causales de Recusación o de Inhibición previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente: “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto, previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento sin esperar que lo recusen, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo cual hago en este acto.
Por considerar que me encuentro incursa dentro de una de las causales de inhibición contenidas en el ordinal tercero del Articulo 31 numeral 4, del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con uno de los litigantes.”
En su defecto, me acojo a lo dispuesto sobre la base de las actuaciones, consideraciones y de conformidad con la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad de la Sentenciadora; es por lo que ME INHIBO, de conocer tanto el Asunto Recurso como del Asunto Principal a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Así mismo, se acogió a lo dispuesto sobre la base de las actuaciones, consideraciones y de conformidad con la sentencia No 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador.
Se evidencia de lo manifestado por de la ciudadano Juez Inhibido, que en virtud de la gravedad de las denuncias formuladas en su contra por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Fernando Curiel Calderón, el Inhibido, tal situación le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, que difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para que el inhibido, estuviese obligado a abstenerse de seguir conociendo el asunto recurso signado con el número HP01-R-2017-000008, de conformidad con el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así Se Decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Trigésimo Noveno Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por éste señalada como causa de inhibición.
TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa recurso signado con el número HP01-R-2017-000008.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Trigésimo Noveno Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. José Javier Gómez Molina
La Secretaria Titular
Abg. Mary Cruz Mujica
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:19 p.m.
La Secretaria Titular
Abg. Mary Cruz Mujica

JJGM/mcm.-
HC01-X-2017-000001