REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de junio de 2017
Año 207° y 158°

ASUNTO Nº HP01-L-2015-000105

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.985.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EDDIEZ SEVILLA, ANA MARIA AROCHA y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 70.02, 108.049 y 142.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO RUMBOS y MARIBEL MARIÑO MORA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 84.731 y 136.330.
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE BONO NOCTURNO

CONSULTA OBLIGATORIA DE SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 26 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL
En fecha 05 de mayo de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0236/2017, fechado el 02 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2015-000105, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinticinco 26 de julio de 2016, el cual declaró: CON LUGAR la demanda que incoase el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.985, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones: Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró Con Lugar, la demanda por motivo de Beneficio de Bono Nocturno, incoada por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.985, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando la sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
De la actora:
Del Libelo de Demanda:
En su escrito libelar alega el actor lo siguiente:
Que el día 01 de enero del año 2008, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta, ajenidad y banjo subordinación y dependencia patronal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), desempeñándose en calidad de obrero, específicamente como VIGILANTE NOCTURNO; que esta destacado como Vigilante Nocturno y cumple servicio personal en la ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI del Municipio Tinaquillo, que la jornada de trabajo comprende desde los días lunes hasta los domingos de cada semana y en un horario de guardias nocturnas que inician a las 07:00 p.m. y culminan a las 07:00 a.m.; que las guardias nocturnas antes descrita son planificadas por la Dirección del Plantel educativo. Que desde que se inicio la relación laboral el referido patrono ignoró por completo darle cabal cumplimiento a una disposición expresa de la legislación laboral que marca la justa compensación por un trabajo prestado en horas nocturnas, que no le pagaban el bono nocturno el cual está previsto en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 117. Que a los demás vigilantes si le pagaban el bono nocturno. Que mantuvo un constante reclamo ante la Dirección de la ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, que fundamenta la presente acción en los artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 29 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y 9-b del Reglamento de la Ley del Trabajo. Que fue a partir de la segunda quincena del mes de julio 2014 cuando comenzaron a pagar el beneficio, que se traduce en un expreso reconocimiento de que si le correspondía en derecho. Que siendo entonces que hasta la presente fecha no han pagado todos esos años pese a las persistentes gestiones que al respecto se ha agotado. Que violado el principio laboral de igual salario igual trabajo artículo 135 de la Ley del Trabajo derogada actualmente artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que le fue cancelado por la segunda quincena de julio un total de Bs.638,00 por bono vigilancia plan y por la primera quincena del mes de agosto fue pagada la suma de Bs. 677 por el mismo concepto, para un total mensual de Bs. 1.315,00 por el denominado bono nocturno. Que reclama al pago del beneficio de Bono Nocturno año 2008 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2009 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2010 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2012 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2013 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2014 6 meses comprendidos desde Enero hasta junio y la primera quincena del mes de julio, totalizan Bs. 8.547,50; que la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de Bs. 103.227,50; que solicitan sea declara con lugar la presente acción

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO: Se dejó constancia en la audiencia oral y pública de Juicio, que el Representante Judicial de la Parte Demandada, su conformidad con los términos de la demanda, pero sin embargo, indicando a su vez, que su representada solicita para el cumplimiento de la pretensión que existe una sentencia definitivamente firme para tramitar administrativamente la cancelación de las obligaciones para con el actor, acogiéndose a los privilegios y prerrogativas de ley; indicando la Juez de Juicio que no existió punto controvertido en el desarrollo del Juicio, por lo conforme a las garantía del principio de celeridad procesal, se eximió a las partes a la evacuación y control de los medios probatorios.
En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda a la parte accionante lo peticionado en el escrito libelar, esto es:
Por consiguiente, quien Juzga, aunado a lo antes descrito y lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente lites, declara procedente lo peticionado por el accionante en su escrito libelar en cuanto a la reclamación del Bono Nocturno; siendo su respectivo cálculo:
Año 2008: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2009: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2010: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2011: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2012: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2013: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2014: 6 meses comprendidos desde Enero hasta junio y la primera quincena del mes de julio = Bs. 8.547,50.
Total de Bono Nocturno la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 103.227,50).

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda que incoase el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.985, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por motivo a su reclamación del cobro del beneficio del bono nocturno.
Analizados los hechos expuestos en el libelo, y lo manifestado por el apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, entre otras cosas su conformidad con el concepto demandado por el trabajador.
Ahora bien, se observa que la parte accionante, le fue reconocida por la accionada que el concepto reclamado no le fue cancelado oportunamente. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.
Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 26 de julio de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda que incoase el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.985, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por motivo del COBRO DEL BENEFICIO DEL BONO NOCTURNO.
No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017.

El JUEZ


ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ
OAGR/jjg
Exp: HP01-L-2015-000105