REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 207° y 158°
San Carlos, 14 de junio del año 2017.
Exp. Nº HP01-R-2017-000012.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-O-2016-000004.
PARTE PRESUNTOS AGRAVIADOS: HENRY MENDEZ, JOHAN QUERO, OSCAR GONZALEZ, NEAL GONZÁLEZ y DAMARYS ABREU, titulares de las cédula de identidad números V-10.321.247, V-12.733.753, V-13.344.783, V- 10.105.445 y V-9.537.474 (Miembros de la Junta Ejecutiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del estado Cojedes (S.U.D.E.O.E.C.E.C.).
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. JESÚS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.655.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. KARELBIS ELENA DIAZ DURAN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de los presuntos agraviados Abg. JESÚS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, en la acción de Amparo Constitucional, incoada, por los accionantes los ciudadanos HENRY MENDEZ, JOHAN QUERO, OSCAR GONZALEZ, NEAL GONZÁLEZ y DAMARYS ABREU, titulares de las cédula de identidad números V-10.321.247, V-12.733.753, V-13.344.783, V- 10.105.445 y V-9.537.474 (Miembros de la Junta Ejecutiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del estado Cojedes (S.U.D.E.O.E.C.E.C.).
ANTECEDENTES.
En fecha 30 de noviembre 2016, los ciudadanos: los ciudadanos HENRY MENDEZ, JOHAN QUERO, OSCA GONZALEZ, NEAL GONZÁLEZ y DAMARYS ABREU, titulares de las cédula de identidad números V-10.321.247, V-12.733.753, V-13.344.783, V- 10.105.445 y V-9.537.474, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 09 de diciembre 2016, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de abril 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los presunta agraviados quienes no asistieron ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.
En fecha 21 de abril 2017, la Juez A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:
“…Ahora bien, en la oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria de la presente acción de Amparo Constitucional; y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte presuntamente agraviadas, a bien saber, HENRY MENDEZ, JOHAN QUERO, OSCAR GONZALEZ, NEAL GONZÁLEZ y DAMARYS ABREU, titulares de las cédula de identidad números V-10.321.247, V-12.733.753, V-13.344.783, V- 10.105.445 y V-9.537.474 (Miembros de la Junta Ejecutiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del estado Cojedes (S.U.D.E.O.E.C.E.C.), ni por sí, ni por medio apoderado judicial, esta Juzgadora procedió a ordenar al ciudadano Licenciado Luis Ángel Escobar; quien fungía en calidad de Alguacil en la audiencia, que procediese al llamado de la partes presuntamente agraviadas, en las puertas del Salón de Audiencias por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo al llamado ni éstos, ni ningún otra persona que se atribuyera su representación; por lo cual; esta Juzgadora forzosamente debe aplicar el contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“… En la fecha de la comparecencia que constituirá la audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca la causa en primera instancia…”
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”. (sic) (Sentencia de fecha 01 de febrero del año 200, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Por lo que verificado el supuesto de incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional por parte del presunto agraviado; es por lo cual se declara terminado el procedimiento en el presente asunto. Y así se decide.…”
En fecha 18 de abril de 2017, el apoderado judicial del los presuntos agraviados Abg. Jesús Alfredo Romero, quien ejerce recurso de apelación en contra de la Sentencia y ratificada mediante diligencia de fecha 25 de abril de los corrientes.
En fecha 27 de abril del 2017, el Juzgado A Quo, acuerda oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien mediante auto de fecha, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2017. Por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Observa este sentenciador, que la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2017, formulada mediante diligencia, fue realizada en los siguientes términos:
Cito:
“…Apelar del acta de celebración de la audiencia de fecha 06 de abril de los corrientes en virtud de la violación del debido proceso, al suprimir y omitir lo exigido en la Ley ejusdem, referente al informe y lapso respectivo del mismo…”
En consecuencia, esta Alzada observa que la apelación interpuesta de manera genérica, debiendo este sentenciador revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este último, declaró Terminado el Procedimiento, por Incomparecencia de los agraviados a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Surge necesario para este Juzgador, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer en segunda instancia- la acción propuesta.
Al respecto se observa lo indicado por la Jurisprudencia patria en este sentido:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
..........C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..”
En la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su Competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo:
Ahora bien, en el presente asunto fijada como fue la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, se dejó en evidencia la no comparecencia de los presuntos agraviados, ni por si, o por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, no se observa que la parte recurrente en el presente recurso, hubiese esgrimido algún elemento de defensa, que justifique los motivos de su falta de comparecencia a la audiencia constitucional, lo cual era su deber procesal.
De acuerdo con lo anterior, esta Alzada comparte el criterio de la a quo, en cuanto a los efectos de la incomparecencia a la audiencia del presunto agraviado, establecido en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como efecto el declarar terminado el procedimiento
Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la sentencia de fecha 21 de abril del año 2017, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Jesús Alfredo Romero, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados; SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Terminado el Proceso de amparo constitucional. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017.
El JUEZ SUPLENTE.
Abg. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RIOS.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RIOS.
JJGM/gfcr.-
Exp: HP01-R-2017-000012.
|