REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 207° y 158°
San Carlos, 13 de junio del año 2017.
ASUNTO: HP01-L-2015-000103.
DEMANDANTES: RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.067 y V-10.991.066 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464.
DEMANDADO: C.V.A AZUCAR S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: CONSULTA.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha trece (13) de enero del año 2017, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
En fecha 27 de abril del año 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0227/2017, fechado el 25 de abril del año 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original Nº HP01-L-2015-000103, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha trece 13 de enero de 2017, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos RUBÉN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.067 y V-10.991.066 respectivamente representados judicialmente por el Abogado JOSÉ DOLORES MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464 contra la entidad de trabajo C.V.A AZUCAR S.A..
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: la empresa del Estado C.V.A. AZUCAR, S.A. En consecuencia es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo,… Valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando la sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
De la actora:
Del Libelo de Demanda: “Que RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, iniciaron la relación laboral en fecha 15/09/2006 y 26/06/2006 respectivamente, que se desempeñaron como conductores de gandolas, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la entidad de trabajo denominada C.V.A AZUCAR S.A, adscrita al Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Que cumplían un horario de ocho (08) horas diarias, pero trabajaban más de ocho horas diarias, los sábados y domingos por la naturaleza del oficio ya que debían cargar la materia prima para ser procesada y convertida en azúcar para el consumo humano, producto este de estratégica para la población además, de formar parte de la cesta básica, por lo que goza este producto todas prerrogativas que el estado le ha podido otorgar. Devengaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda. …”
DE LAS PRUEBAS.
DE LA ACTORA:
Folios 08 al 10: Marcadas con las letras “A”, “A1” y “A2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Resumen de salarios devengados desde el 26/06/2006 hasta el día 20/11/2014 del trabajador co-demandante JOEL PINO.
Del análisis de los referidos medios probatorios, quien sentencia, observa que se tratan de documentales selladas por la demandada, sin embargo, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de los diferentes salarios que percibió el demandante JOEL PINO. Y así se establece.
Folio 11: Marcada con la letra “B” de la segunda pieza que conforma el expediente: Liquidación de prestación social del trabajador co-demandante JOEL PINO.
En el estudio minucioso del acervo probatorios, este juzgador, puede apreciar que se tratan de documentales en original, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante JOEL PINO y la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A., así como el pago que recibió por la Liquidación de las Prestaciones Sociales. Y así se establece.
Folio 12: Marcada con la letra “C” de la segunda pieza que conforma el expediente: Relación de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche del trabajador co-demandante PINO JOEL PALENCIA, donde aparece de manera discriminada los salarios devengados desde el 06/01/2013 hasta el día 15/11/2014.
De su contenido se desprende los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche del trabajador co-demandante PINO JOEL PALENCIA, desde la fecha 06/01/2013 hasta el día 15/11/2014, es por lo que este Juzgador, en virtud de que el mismos no fue impugnado por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 13 al 14: Marcadas con letras “D1” y “D2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Cartas de despido que le dio los representante de la Junta Liquidadora de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A., al trabajador co-demandante PINO JOEL PALENCIA.
Documentales que la empresa demandada le emite a los trabajadores donde les notifica que la empresa por decreto presidencial fue objeto de Intervención, Liquidación y Supresión, es por lo que este sentenciador, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 15: Marcada con la letra “F” de la segunda pieza que conforma el expediente: Copia de la providencia administrativa Nº 0114-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Copia del procedimiento administrativo dado con lugar el día 10 de agosto de 2014.
Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.
Folios 25 al 27: Marcadas con las letras “G”, “G1” y “G2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Resumen de salarios devengados desde el 15/09/2006 hasta el día 20/11/2014 del trabajador co-demandante PINO RUBEN.
Del la revisión del instrumento probatorio, quien sentencia, observa que se tratan de documentales selladas por la demandada, sin embargo, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de los diferentes salarios que percibió el demandante PINO RUBEN. Y así se establece.
Folio 28: Marcada con la letra “H” de la segunda pieza que conforma el expediente: Liquidación de prestación social del trabajador co-demandante PINO RUBEN.
En el estudio minucioso del acervo probatorios, este juzgador, puede apreciar que se tratan de documentales en original, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante PINO RUBEN y la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A., así como el pago que recibió por la Liquidación de las Prestaciones Sociales. Y así se establece.
Folio 29: Marcada con la letra “I” de la segunda pieza que conforma el expediente: Relación de salarios dejados de percibir del trabajador co-demandante PINO RUBEN, desde el 01/11/2013 hasta el día 15/11/2014.
De los referidos se desprende los salarios dejados de percibir por el co-demandante PINO RUBEN, desde la fecha 01/11/2013 hasta el día 15/11/2014, es por lo que este Juzgador, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 30: Marcada con la letra “J” de la segunda pieza que conforma el expediente: Copia del procedimiento administrativo dado con lugar el día 10 de agosto de 2014.
En virtud de que se trata de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.
Folios 42 al 43: Marcadas con letras “K1” y “K2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Cartas de despido que le dio los representante de la Junta Liquidadora de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A., al trabajador co-demandante PINO RUBEN.
Documentales que la empresa demandada le emite a los trabajadores donde les notifica que la empresa por decreto presidencial fue objeto de Intervención, Liquidación y Supresión, es por lo que este sentenciador, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 44 al 46: Marcada con la letra “L”, “M1” y “M2” de la segunda pieza que conforma el expediente: copia de cedula del testigo Rodríguez Barón Fran José, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.485.623. Recibos de Pago emitidos al señor Rodríguez Barón Fran.
Quien sentencia desecha el referido acervo probatorio en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA C.V.A. AZUCAR, S.A:
Este Juzgador nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no promovió pruebas en la celebración de la audiencia preliminar debido a su incomparecencia. Y así se establece.
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Rubén Pino Palencia y Joel Vicente Pino Palencia, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.067 y V-10.991.066 respectivamente. Por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.
De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago:
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandada no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 18 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., ni a la audiencia de juicio en fecha 14 de diciembre de 2016.
En este orden la Juez de Juicio en su fallo indico lo siguiente:
“. …(Omissis)… Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.”
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales inserta a las actas procesales (folios 8 al 10), así como de los hechos alegados por la parte en la audiencia de juicio, que el accionante de autos; prestó servicios personales para la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A. …(Omissis)…
Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Publica, le correspondía a los actores demostrar lo peticionado.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la parte demandante demostrar los hechos afirmados en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.
Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).
2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la actora, así como de las documentales a los folios 08 y 46 que los ciudadanos Rubén Pino Palencia y Joel Vicente Pino Palencia prestaron servicios personales para C.V.A. AZUCAR, S.A.
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por cada una de los actores, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo; tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público.
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan los accionantes en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Del salario percibido por los actores, siendo que la naturaleza de las actividades de cada una de los actores se encuentra enmarcada dentro de la categoría de Obreros y contratados, cuyos salarios han sido establecidos mediante los distintos decretos del Ejecutivo Nacional, y serán computados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, Bono de Nocturno, la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 1.677.792,40 (folio 10 y 12 de primera pieza que conforma el expediente), las cuales señala las cantidades de horas extras diurnas y nocturnas, bono de nocturno, trabajado en los periodos desde el 01/12/2006 al 31/08/2013, comprendiendo de lunes a domingo.
En este sentido, considera quien Juzga necesario acotar lo establecido mediante la sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Émerito Dr. Omar Mora Díaz, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Cursiva Propia del Tribunal).
Por lo que se observa, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, y si la empresa a solicitud de la parte demandante, mediante prueba de exhibición, no exhibe los libros de horas extras deberá tenerse como ciertas las horas extras señaladas.
Por lo que a criterio de este Juzgador, el cual comparte el criterio esgrimido por la Juez de Juicio, que la parte actora debió solicitar la prueba de exhibición de los libros de horas extras, lo cual al no ser exhibido traería como consecuencia jurídica su procedencia en los términos legales; sin embargo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no solicito dicho medio probatorio; en este sentido, la falta de determinación de las horas extras diurnas y nocturna y bono nocturno reclamo por el actor en el escrito de promoción (folios 03 al 07 de la segunda pieza que conforman el expediente), conllevan a declarar su improcedencia. Y así se decide.
En relación a la diferencia de utilidades, la parte actora manifiesta en su escrito libelar (folios 11 al 12 y su reverso de la primera pieza) que la empresa demanda le cancelaba a los trabajadores 120 días de utilidades, sin embargo, en la reforma del escrito libelar (folios 93 al 95 y 163 al 165 de la primera pieza) se observa que el accionante establece que la empresa le cancelaba a los trabajadores 90 días de utilidades, notando esta juzgadora que existe contradicción en lo solicitado por los demandantes; lo cual se pudo constatar en las actas procesales (folios 11 y 28 de la segunda pieza) que la entidad de trabajo le canceló a los reclamantes 90 días de utilidades y la fracción en base a los 90 días, es por lo que esta sentenciadora considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la diferencia de utilidades solicitada, es por lo que se declara improcedente. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de los demandantes, cargos desempeñados, tiempo de servicio, alegados en el libelo de demanda, esto es:
1-. RUBEN PINO PALENCIA: ingresó a trabajar el día 15-09-2006, como Chofer.
2-. JOEL VICENTE PINO PALENCIA: ingresó a trabajar el día 26-06-2006, como Chofer.
Devengando cada uno salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, que la relación laboral culminó el 20-11-2014, cuando les notifican que la empresa ha sido intervenida.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue
1-. RUBEN PINO PALENCIA:
Fecha de Inicio: 15-09-2006.
Fecha de Culminación: 20-11-2014.
Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 512,32 Diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 40 días x 17,08 = 683,09 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1536,96 / 360 días = 4,27
Bs. 17,08 + 1,90 + 4,27 = 23,24 Salario Integral
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 Diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 40 días x 20,49 = 819,72 / 360 días = 2,28
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1844,37 / 360 días = 5,12
Bs. 20,49 + 2,28 + 5,12 = 27,89 Salario Integral
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 Diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,64 = 1065,64 / 360 días = 2,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2397,69 / 360 días = 6,66
Bs. 26,64 + 2,96 + 6,66 = 36,26 Salario Integral
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,50 Diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 32,25 = 1290,00 / 360 días = 3,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2902,50 / 360 días = 8,06
Bs. 32,25 + 3,58 + 8,06 = 43,90 Salario Integral
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 Diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 40 días x 40,80 = 1631,85 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,80 = 3671,67 / 360 días = 10,20
Bs. 40,80 + 4,53 + 10,20 = 55,53 Salario Integral
Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 Diarios Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 40 días x 51,61 = 2064,29 / 360 días = 5,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,61 = 4644,66 / 360 días = 12,90
Bs. 51,61 + 5,73 + 12,90 = 70,24 Salario Integral
Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 Diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 68,25 = 2730,03 / 360 días = 7,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 68,25 = 6142,56 / 360 días = 17,06
Bs. 68,25 + 7,58 + 17,06 = 92,90 Salario Integral
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 40 días x 99,10 = 3964,00 / 360 días = 11,01
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 11,01 + 24,78 = 134,89 Salario Integral
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 40 días x 162,97 = 6518,81 / 360 días = 18,11
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 18,11 + 40,74 = 221,82 Salario Integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2006
Septiembre a Noviembre 0 días (Ley del trabajo 1997)
Diciembre ------------------- 1º trimestres 5 días
Total = 5 días x Bs. = 23,24 = 116,22
Año 2007
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 27,89 = 1673,60
Año 2008
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------ 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 36,26 = 2.175,68
Año 2009
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 43,90 = 2.633,75
Año 2010
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 55,53 = 3.331,70
Año 2011
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 70,24 = 4.214,60
Año 2012
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 92,90 = 5.573,80
Año 2013
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ----- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 134,89 = 8.093,17
Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre -------- 4º trimestres 10 días
Total = 55 días x Bs. 221,82 = 12.200,14
Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 40.012,66
Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
15-09-2006 al 15-09-2007 45,00 27,89 1.255,20
15-09-2007 al 15-09-2008 60,00 36,26 1.631,76
15-09-2008 al 15-09-2009 62,00 43,90 2.721,54
15-09-2009 al 15-09-2010 64,00 55,53 3.553,81
15-09-2010 al 15-09-2011 66,00 70,24 4.636,06
15-09-2011 al 15-09-2012 68,00 92,90 6.316,98
15-09-2012 al 15-09-2013 70,00 134,89 9.442,03
15-09-2013 al 15-09-2014 72,00 221,82 15.971,09
15-09-2014 al 20-11-2014 12,33 221,82 2.735,05
Total = 519,33 905,25 48.263,52
Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 48.263,52
Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días x 8 años = 240 días x 221,82 = 53.236,98
Total literal “C”; Bs. 53.236,98
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C” como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 53.236,98.
Aunado, a los cálculos antes descritos, de la revisión de la planilla de liquidación (folio 28 de la segunda pieza) presentada por el actor se evidenció que le fue cancelado como prestaciones sociales o prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.144,2); monto superior a lo acordado anteriormente señalado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual, quien juzga, considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales reclamadas por el actor; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.
Con Respecto al Beneficio de alimentación, la parte accionante en su escrito de reforma del libelo (folio 27 y su reverso de la primera pieza) reclama desde el periodo 01/11/2013 al 15/11/2014 la cantidad de 269 cupones a razón de Bs. 150 la unidad tributaria; por lo cual al no constar a las actas procesales su pago, se declaran procedente; es este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 15/09/2006 hasta el 20/11/2014; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…) Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagará por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 20/11/2014, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 20/11/2014; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 269 cupones desde el 01/11/2013 al 15/11/2014; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
… omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2013: 2 meses x 252 cupones / 12 meses= 42 cupones
Fracción Año 2014: 11 meses x 252 cupones / 12 meses= 231 cupones
Total cupones 273 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria actual)= 273 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 24.160,50.
Total Bono de alimentación la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.160,50).
Total a pagar al ciudadano RUBEN PINO PALENCIA la cantidad de Bs. 24.160,50.
2-. JOEL VICENTE PINO PALENCIA:
Fecha de Inicio: 26-06-2006.
Fecha de Culminación: 20-11-2014.
Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 512,32 Diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 40 días x 17,08 = 683,09 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1536,96 / 360 días = 4,27
Bs. 17,08 + 1,90 + 4,27 = 23,24 Salario Integral
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 Diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 40 días x 20,49 = 819,72 / 360 días = 2,28
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1844,37 / 360 días = 5,12
Bs. 20,49 + 2,28 + 5,12 = 27,89 Salario Integral
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 Diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,64 = 1065,64 / 360 días = 2,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2397,69 / 360 días = 6,66
Bs. 26,64 + 2,96 + 6,66 = 36,26 Salario Integral
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,50 Diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 32,25 = 1290,00 / 360 días = 3,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2902,50 / 360 días = 8,06
Bs. 32,25 + 3,58 + 8,06 = 43,90 Salario Integral
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 Diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 40 días x 40,80 = 1631,85 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,80 = 3671,67 / 360 días = 10,20
Bs. 40,80 + 4,53 + 10,20 = 55,53 Salario Integral
Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 Diarios Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 40 días x 51,61 = 2064,29 / 360 días = 5,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,61 = 4644,66 / 360 días = 12,90
Bs. 51,61 + 5,73 + 12,90 = 70,24 Salario Integral
Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 Diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 68,25 = 2730,03 / 360 días = 7,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 68,25 = 6142,56 / 360 días = 17,06
Bs. 68,25 + 7,58 + 17,06 = 92,90 Salario Integral
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 40 días x 99,10 = 3964,00 / 360 días = 11,01
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 11,01 + 24,78 = 134,89 Salario Integral
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 40 días x 162,97 = 6518,81 / 360 días = 18,11
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 18,11 + 40,74 = 221,82 Salario Integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2006
Junio a Agosto ------------ 0 días (Ley del trabajo 1997)
Septiembre a Noviembre ---- 1º trimestres 15 días
Diciembre ------------------- 2º trimestres 5 días
Total = 20 días x Bs. = 23,24 = 464,88
Año 2007
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 27,89 = 1673,60
Año 2008
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 36,26 = 2.175,68
Año 2009
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. 43,90 = 2.633,75
Año 2010
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,70
Año 2011
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. 70,24 = 4.214,60
Año 2012
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. 92,90 = 5.573,80
Año 2013
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. 134,89 = 8.093,17
Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre --------- 4º trimestres 10 días
Total = 55 días x Bs. 221,82 = 12.200,14
Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 40.361,32
Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
06-06-2006 al 06-06- 2007 45,00 27,89 1.255,20
06-06-2007 al 06-06-2008 60,00 36,26 1.631,76
06-06-2008 al 06-06-2009 62,00 43,90 2.721,54
06-06-2009 al 06-06-2010 64,00 55,53 3.553,81
06-06-2010 al 06-06-2011 66,00 70,24 4.636,06
06-06-2011 al 06-06-2012 68,00 92,90 6.316,98
06-06-2012 al 06-06-2013 70,00 134,89 9.442,03
06-06-2013 al 06-06-2014 72,00 221,82 15.971,09
06-06-2014 al 20-11-2014 31,00 221,82 6.876,44
Total = 538,00 905,25 52.404,91
Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 52.404,91
Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días x 8 años 240 días x 221,82 = 53.236,98
Total literal “C”; Bs. 53.236,98
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C” como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 53.236,98.
Aunado, a los cálculos antes descritos, de la revisión de la planilla de liquidación (folio 11 de la segunda pieza) presentada por el actor se evidenció que le fue cancelado como prestaciones sociales o prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.223,40); monto superior a lo acordado anteriormente señalado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual, quien juzga, considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales reclamadas por el actor; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.
Con Respecto al Beneficio de alimentación, la parte accionante en su escrito de reforma del libelo (folio 27 y su reverso de la primera pieza) reclama desde el periodo 16/11/2013 al 15/11/2014 la cantidad de 258 cupones a razón de Bs. 150 la unidad tributaria; por lo cual al no constar a las actas procesales su pago, se declaran procedente; es este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 06/06/2006 hasta el 20/11/2014; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…) Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.).
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 20/11/2014, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 20/11/2014; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 269 cupones desde el 16/11/2013 al 15/11/2014; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2013: 2 meses x 252 cupones / 12 meses= 42 cupones.
Fracción Año 2014: 11 meses x 252 cupones / 12 meses= 231 cupones.
Total cupones 273 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria actual)= 273 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 24.160,50.
Total Bono de alimentación la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.160,50).
Total a pagar al ciudadano JOEL VICENTE PINO PALENCIA la cantidad de Bs. 24.160,50.
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 48.321,00). Y así se decide.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera procedente el pago del concepto acordados en el fallo objeto de la presente consulta, este Tribunal Superior Laboral ratifica en consecuencia la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: se Confirma el fallo recurrido que declaró : Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por los ciudadanos RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.067 y V-10.991.066; contra la entidad de trabajo C.V.A AZUCAR S.A., en los términos establecidos en la presente decisión.
No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio del año 2017.
El JUEZ SUPLENTE.
Abg. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RIOS.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RIOS.
JJGM/gfcr.-
Exp: HP01-L-2015-000103.
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