REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 207° y 158°
San Carlos, trece (13) de junio del año 2017.
Exp. Nº HP01-L-2014-000234.
ASUNTO: HP01-L-2014-000234.
PARTE ACTORA: SALLY MORELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.872.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENDRIX ENRIQUE CASTRO MIRELES inscrito en el I.P.S.A bajo los número 193.761.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada KARELBIS ELENA DIAZ DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 219.939.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: CONSULTA.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha doce (12) de enero del año 2017, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0226/2017, fechado el 25 de abril del año 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original Nº HP01-L-2014-000234, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce 12 de enero de 2017, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana SALLY MORELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.872; representada judicialmente por el Abg. Hendrix Enrique Castro Míreles inscrito en el I.P.S.A bajo los número 193.761; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: la empresa del Estado CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).Es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales,… Valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando la sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
De la actora:
Del Libelo de Demanda: “Que SALLY MORELIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.872, inicio la relación laboral en fecha 11/12/2000 respectivamente, de manera diligente y con suma responsabilidad a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que se desempeño en el cargo de ANALISTA COMERCIAL hasta el día 28 de abril de 2011 que culmina la relación laboral en razón de jubilación especial emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que para el mismo año el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que dicho instituto emitió el cálculo para determinar el monto mínimo de indemnización correspondiente por enfermedad ocupacional a saber, la cantidad de Bs. 233.000,60. Que en fecha 29 de abril de 2013 recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 173.696,30 la cual desmedra el verdadero monto a recibir. Que la prestación del pago de otros conceptos laborales en virtud de la cláusula N º 12 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico un aumento anual del 8% por evaluación de desempeño. Que aunado a ello de conformidad con la cláusula Nº 43 literal C, en relación a la contribución por fallecimiento de un familiar del trabajador por la cantidad de Bs. 15.000,00. Que devengaba un salario mensual integral de Bs. 5.978,07, que el salario diario integral era de Bs. 321,48. Que reclama prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones pendientes y bono vacacional año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2009-2010, vacaciones fraccionadas año 2011 10 meses, bono vacacional fraccionado año 2011 10 meses, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por enfermedad ocupacional, intereses moratorios, evaluación de desempeño, contribución por fallecimiento de familiar, indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00. Que reclama diferencia de prestaciones por la de Bs. 997.190,28…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 228 al 235 que conforman el expediente:
De los hechos que alega:
“…De la Prescripción de la acción extintiva, ya que es una institución definida en el artículo 1.952 del Código Civil por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación…”
De los Hechos que admite:
“…Que la ciudadana SALLY MORELYS RODRIGUEZ ACOSTA, fue empleada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que se desempeño en el cargo de analista comercial desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 28 de abril de 2011, que devengaba un salario mensual integral de Bs. 5.109,24; que la accionante dejo de prestar servicio motivado a una discapacidad física incapacidad residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que el I.V.S.S le otorgó a la ciudadana SALLY MORELYS RODRIGUEZ ACOSTA, un porcentaje de pérdida para el trabajo de 67% desde el 22 de octubre de 2010. (Cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice:
“…Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le haya otorgado una Jubilación Especial. Que CORPOELEC estuviera al tanto de que existía una certificación que le otorgo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual Nº 159/11 de fecha 26 de septiembre de 2011. Que se le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales, aumento anual del 8% por evaluación de desempeño, contribución por fallecimiento de familiar, intereses moratorios, indemnización por daño moral, acoso laboral o mobbing, disfrute de vacaciones, bono de fin de año…”
DE LAS PRUEBAS.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, este Juzgador se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Folios 165 y 166. Marcado con la letra “A”. Oficio signado con el número 159/11, de fecha 26/09/2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo se evidencia que las referidas pruebas se encuentras insertas a los folios 23 y 24 marcado con la letra “B”, presentados con el escrito libelar.
En este sentido, consta a los folios 165 al 166 certificación emitida Dr. Carlos E. Pérez O.; Medico Ocupacional I Diresat Portuguesa y Cojedes a favor de la accionante de autos; desprendiendo de su contendido que: “…CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical C5-C6, agravado por el trabajo (CIEM-M50.1), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos; por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 167 al 169. MARCADO con la letra “B”: Oficio signado con el número 1290/2011, de fecha 17/10/2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta a los folios 25 al 28 Marcado con la letra “C”.
En este sentido, consta a los folios 167 al 169 cálculo de Indemnización emitido por el Prof. Rafael Anaximenes Torrealba Ojeda, Director (E) de la Diresat Portuguesa y Cojedes a favor de la accionante de autos; del cual se evidencia la cantidad de Bs. 233.060,00 correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos; por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 170. MARCADO con la letra “C”: Acta Administrativa signada con el Nº 00/70, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta al folio 38 Marcado con la letra “C”.
En este sentido, consta a los folio 170 acta emitida por el Inspector del Trabajo jefe del estado Cojedes de fecha 31/08/2009, firmada por las partes intervinientes en el presente asunto; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos; por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 171 al 183. MARCADO con la letra “D, E y F”: Oficio signado con el Nº 0340-FS de fecha 15/04/2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta a los folios 50 al 55 Marcado con la letra “J”. Acta Nº 0190-FS, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta al folio 56 Marcado con la letra “K”. Providencia Administrativa Nº 0040, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta a los folios 57 al 58 Marcado con la letra “L”.
Ahora bien, de las referidas documentales siendo que la misma corresponden a un procedimiento de calificación de despido interpuesto por la parte accionada en sede administrativa, arrojando una providencia administrativa mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente; considerado un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos; sin embargo, las mismas se desechan del legajo probatorio en virtud que no aportan solución a la presente controversia. Y así se establece.
Folios del 184 al 186. MARCADO con las letras “G”, “H”, “I”: Reposos Médicos.
Ahora bien, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis en la oportunidad del debate probatorio; los mismo se valoran demostrativo en cuanto al reposo medico otorgado a favor de la ciudadana SALLY MORELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.872; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 187 y 188 MARCADO con la letra “J y K”: Documento signado con el Nº 17564-1000-080. Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta al folio 47 Marcado con la letra “G”. Oficio de fecha 17/08/2009, signado con el Nº 17563-5002-090. Asimismo se evidencia que la referida prueba se encuentra inserta al folio 49 Marcado con la letra “I”.
En cuanto a la pertinencia de la prueba documental inserta al folio 187, aunado a lo manifestado por la partes, la misma se valora demostrativa en cuanto a lo indicado en la misma en relación a la aplicación de la cláusula N.º 23 Sistema de Evaluación por Desempeño; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la documental que consta al folio 188, se valora demostrativa en cuanto al trámite administrativo relacionado a los resultados médicos; realizado por la demandante por ante la División de Bienestar Social de CORPOELEC, siendo recibido y sellado por la accionada en fecha 21-08-2009; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 189 al 194. MARCADO con la letra “L”: Informe de Evaluación del puesto y condiciones de Trabajo de la trabajadora SALLY RODRIGUEZ, de fecha 20/12/2005.
Del contenido del referido informe se desprende: “…que la parte supervisora se aboque a realizar los cambios recomendados en este informe, dar la comodidad a la trabajadora en su puesto de trabajo, recordando las responsabilidades legales que esto pudiera ocasionar al hacer caso omiso de los mismos según lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.”; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes en el desarrollo del debate probatorio, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en relación a los resultados de evaluación realizada al puesto de trabajo de la hoy accionante por parte de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Industrial de fecha 20 de diciembre de 2005; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Folio 205. Marcado con la letra “C”: Copia Certificada de la Constancia de Incapacidad Residual de fecha 22/10/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo.
En este sentido, siendo que la referida documental consignada en original es emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por funcionarios competentes; aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio;; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos; por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios del 206 al 210. Marcado con la letra “D”: Autorización de Jubilación de la trabajadora SALLY MORELIS RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.872, de fecha 07/06/2011.
En virtud de lo manifestado por las partes referente al beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana SALLY MORELIS RODRÍGUEZ ACOSTA, parte demandante, y siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, se le otorga valor probatorio demostrativo en relación al beneficio otorgado a favor de la ciudadana demandantes de autos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 211 al 214. Marcado con la letra “E y F”: Control de Asistencia de Adiestramiento. Movimiento de Personal y Constancia de Trabajo de la trabajadora SALLY MORELIS RODRÍGUEZ ACOSTA.
Siendo que los medios probatorios presentados son documentos privados, aunado a lo manifestado por las partes; es por lo cual se les otorga valor probatorio en relación al control de adiestramiento y movimiento de personal emitido por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 215 al 219. Marcado con la letra “G”: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Análisis descriptivo de los cálculos realizados, de la trabajadora SALLY MORELIS RODRÍGUEZ ACOSTA.
Planilla de liquidación en la cual se evidencia liquidación de prestación de antigüedad, liquidación de vacaciones periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, y fracción de 2010/2011, pago fraccionado del bono vacacional 2010/2011, pago de intereses prestaciones , pago de utilidades fraccionadas 01/01/2011 al 31/03/2011; en este sentido, siendo un documento privado, el cual no fue impugnado, ni tachado; aunado a lo manifestado por las parte intervinientes en el desarrollo del debate probatorio; es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos realizados a favor de la accionante de autos tal como lo indica la referida documental; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 220 y 226. MARCADO CON LA LETRA “H e I”: RECIBO Nº 2013-001, emitido por la demandada de autos, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); firmado por la trabajadora SALLY MORELIS RODRÍGUEZ ACOSTA. Recibo de Pago emitido por el Departamento de Unidad de Nomina Cojedes.
Ahora bien, las misma se relacionan con legajo de copias fotostáticas de recibo de liquidación de prestaciones sociales, titulo valor (Cheque), recibos de pagos todos a favor de la ciudadana SALLY MORELIS RODRÍGUEZ ACOSTA; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, los cuales no fue impugnado, ni tachado; aunado a lo manifestado por las parte intervinientes en el desarrollo del debate probatorio se les otorga valor probatorio demostrativo referente a la relación laboral y lo beneficios recibidos por la actora tal como se indico en la valoración de los medios probatorios inserto a los folios 215 al 219 del presente asunto; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA:
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SALLY MORELYS RODRIGUEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.930.8720 Por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC).
De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago:
En este orden la Juez de Juicio en su fallo indico lo siguiente:
“… (Omissis)… De las actas que conforman el presente expediente se deriva por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana SALLY MORELIS RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.874; contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC).; vale destacar que, esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los demandantes del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral para con la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC)., siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportados al proceso…(Omissis)…
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por la ciudadana SALLY MORELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.872; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES; la accionante alegó que prestó servicio para la CORPOLEC; que se le adeuda diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios, que no le fue otorgado el beneficio del 8% de evaluación por desempeño; la parte accionada alega que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que respecto al 8% de evaluación por desempeño el mismo se otorga al personal activo, que la accionante estuvo de reposo y luego fue jubilada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en el análisis exhaustivo del presente caso, esta Juzgadora considera indiscutible que el lapso de la prescripción de la acción aplicable en este fallo es el establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual señala que las acciones proveniente de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 años, contados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral y de cinco (5) años en los casos de enfermedad ocupacional tal como lo prevé la la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la prescripción extintiva de la acción solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente folios 165 al 171, 184 al 194 del presente asunto, adminiculado con la pruebas aportadas por la parte accionada folios 205 al 226, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, que la accionante SALLY MORELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.872; mantuvo una relación laboral para con la entidad de trabajo, CORPOELEC; desde el 11/12/2000 hasta el 28/04/2011, por beneficio de jubilación, y en fecha 26/09/2011 le otorgaron la certificación por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; a favor del demandante. Y así se decide.
En cuanto a la prestaciones sociales reclamadas desde el año 2001 hasta el año 2011; folios 4 al 17 del escrito libelar; cabe destacar, que consta a los folios 215 al 219 planilla de liquidación presentada por la accionada en la cual se indicaron los conceptos cancelados y recibidos por la accionante de autos, no siendo impugnado ni tachado el medio probatorio; aunado al hecho de que consta a las actas procesales un medio de prueba de certeza que exista diferencia en cuanto a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales; aunado al hecho que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado. Y así se decide.
En relación a la reclamación de VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2009-2010, VACACIONES FRACCIONADAS año 2011, 10 meses, BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2011, 10 meses, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO; reverso del folio 17 y 18 del escrito libelar; cabe destacar, que consta a los folios 217 y 218 documentales referentes a la liquidación de los referidos beneficios reclamados recibidos por la accionante de autos, no siendo impugnado ni tachado el medio probatorio; aunado al hecho de que consta a las actas procesales un medio de prueba de certeza que exista la no cancelación de los mismos; aunado al hecho que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado. Y así se decide.
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO; Que no consta a las actas procesales un medio de prueba de certeza que indique que la ciudadana demandante era beneficiaria de la evaluación de desempeño, aunado a lo manifestado por las partes en el desarrollo de la audiencia oral así como en el debate probatorio; por lo que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado. Y así se decide.
CONTRIBUCIÓN POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR, Que no consta a las actas procesales un medio de prueba de certeza que indique que la ciudadana demandante era beneficiaria de la contribución por fallecimiento de familiar, aunado a lo manifestado por las partes en el desarrollo de la audiencia oral así como en el debate probatorio; por lo que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado. Y así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; reclamada al folio 18 del escrito libelar, la misma se declara procedente tal como lo establecido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en base al monto mínimo fijo de Bs. 233.060,00 en la documental inserta al folio 168 del presente asunto, no siendo impugnada, ni tachada; por lo cual se declara que la parte accionada le adeuda a la demandante el monto antes indicado, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
Indemnización por enfermedad ocupacional= Bs. 233.060,00
Indemnización por daño moral; 100.000,00
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad de: TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.333.060,00).
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.333.060,00).Y así se decide.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condenara en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando experticia completaría para determinar intereses de mora y corrección monetaria, mediante experto contable.
Ahora bien, del análisis de la sentencia sometida a consulta, así como del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente la actora prestó sus servicio para la accionada; que alguno de los conceptos reclamados no le fueran cancelados oportunamente y que no hubo prescripción de la acción . Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.
Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró : Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana SALLY MORELYS RODRIGUEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.930.8720 Por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC); en los términos establecidos en la presente decisión.
Por lo que se condena a la accionada al pago de la siguiente cantidad a la actora: total general de la presente demanda por la cantidad de Trescientos Treinta Y Tres Mil Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.333.060, 00).y así se decide.
No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio del año 2017.
El JUEZ SUPLENTE.
Abg. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RIOS.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RIOS.
JJGM/gfcr.-
Exp: HP01-L-2014-000234.
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