REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, doce (12) de Junio de año 2017
207º Y 158º
ASUNTO: HP01-R-2017-000009.
PARTE RECURRENTE: ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: DAISY LIDUVINA GARCIA M. y JOHANA ALEXNDRA CASTER AGUILAR inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.597 y 200.517.
TERCERO INTERESADO: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra Providencia Administrativa Nº 0032/2016 fecha 09/03/2016, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
ASUNTO: HP01-N-2016-000006.
ANTECEDENTES:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada por recurso ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 16/03/2017 por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.643, asistido por las Abg. Daisy Liduvina García M. y Johana Alexandra Caster Aguilar, inscritas en I.P.S.A bajo los Nº 103.597 y 200.517; respectivamente, contra sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declaro: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto contra acto administrativo recurrido, contenido en Providencia Administrativa Nº 0032-2016-00059, de fecha 09 de marzo del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se concedió un lapso de diez (10) días despacho, para que la parte apelante presentara escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, el cual y vencido dicho lapso se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación lo siguiente:
“… (Omissis)… Al planteamiento por la parte recurrente del vicio de falso supuesto y de derecho, es oportuno indicar.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció: “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 39 al 123 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-17.889.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.º 167.342, actuando como Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO, en contra del ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643. Y así se decide.
Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha encontrado que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de ilegalidad; por lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de recurso de nulidad de efectos particulares del acto administrativo Nº 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016; emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes presentado por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643; asistido judicialmente por la Abg. JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 200.517, contra la Providencia Administrativa N.º 0032-2016, dictada en fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00059, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide. …(Omissis)…”
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega el recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, lo siguiente:
a) Vicio de incongruencia negativa: de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º ejusdem, al no resolver el asunto sometido a su consideración de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y las excepciones o defensas opuestas; la violación flagrante de la norma de orden público consagrados en los a los artículos 26 y 49.1 de nuestra carta magna, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia debe ser congruente, entre lo peticionado (libelo de demanda) y lo excepcionado (contestación de la demanda) y estas dos circunstancias demarcan, o limitan la controversia, la litis. Cuando la Juez decide sin atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, vicio éste de carácter constitucional que afecta de nulidad al fallo, ya que lesiona la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12 que ordena que “ el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.. “ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados” y, 243 numeral 5 que establece como requisito de la sentencia “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.” ambas disposiciones del código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones que resultaron infringidas por la sentencia aquí recurrida.
b) El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivacion, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“… en virtud de tales razones, se considera que el trabajador accionado si se encuentra incurso en la falta de la causal señalada con la letra g del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
De lo expuesto anteriormente por la funcionaria, se observa claramente que no se hizo en estudio detenido pormenorizado del material probatorio, con arreglo a la pretensión del ente patronal y del trabajador, ya que la única prueba evacuada y valorada por el funcionario para demostrar los hechos fue el expediente administrativo Nº PNB-SP-015-GD-00283-2015, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, aplicándole las disociaciones jurídicas no ajustables al presente caso, pues no constan las razones de hecho ni de derecho que tuvo la Sentenciadora para dictar la resolución de la solicitud de autorización para despedir al trabajador.
c) Que la sentencia está viciada de nulidad, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho pues rompe el equilibrio procesal, que debe haber entre las partes, al Juez extraer elementos de su propia convicción y carentes de motivación.
Que en este sentido se incurre en errónea interpretación, en cuanto al sentido y alcance del artículo 425 inciso 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pues la Juez indico que no se abrió a pruebas el procedimiento administrativo y por ello fundar que se configuro la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva y con ello declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad.
Que en el acta de ejecución de fecha 09 de marzo del año 2016, no consta que el recurrente en esa oportunidad haya solicitado que se aperturara el procedimiento administrativo a pruebas, no estando obligado la administración a abrir el lapso probatorio. Que recurso se trata de justificar hechos imaginarios no probados de una supuesta violación de derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente ante ésta Alzada, en el cual señal una serie de vicio que a su criterio adolece la sentencia dictada por la a quo, indicando que existe incongruencia, inmotivación y vicio de nulidad.
En este sentido observa este Juzgador, que el recurrente centra su apelación en que la sentencia de juicio, adolece del vicio de incongruencia negativa, el cual se materializa cuando el juez no resuelve el asunto conforme a lo alegado y probado en autos, indicando que en el acto administrativo hubo indefensión en su contra, por cuanto la funcionaria no hizo un estudio pormenorizado del material probatorio, pues solo se valoró el expediente administrativo de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, aplicando disposiciones no ajustadas al presente caso, acordando en consecuencia la calificación de falta del trabajado y su despido.
Indica igualmente que la Juez a-quo obvio los alegatos esgrimidos, sobre los vicios del acto administrativo recurrido, que se silencio sus alegatos, incurriendo en violación del debido proceso por inmotivación. En este sentido es oportuno traer a colación lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 octubre 2012, que señalo:
La contradicción en los motivos de la sentencia configura el vicio de inmotivación cuando estos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables. Así lo recordó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia del 25 de octubre. En tal sentido, puntualizó que el vicio de inmotivación puede darse además, cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho o cuando las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido.
De igual modo la sentencia de fecha once (11) de diciembre 2003, de la Sala de Casación Social, índico respecto al vicio de inmotivación, lo siguiente:
Simplemente se conforma la recurrida con hacer cita de doctrina de la Sala Política Administrativa de este Supremo Tribunal, en la cual de una manera general se trata el tema de los litisconsorcios necesarios; luego de lo cual, sin mediar aplicación de derecho alguno, procedió a estampar la conclusión anteriormente indicada, sin mediar por lo menos análisis de los supuestos de la doctrina citada concordada con los planteamientos del caso en cuestión.
Tal forma de sentenciar, indicándose simplemente como fundamento de la decisión que: “...la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente solo el comprador sino conjuntamente la parte compradora por tratarse de la enajenación de un inmueble cuya nulidad se pide...”, en modo alguno, puede considerarse amparado por el criterio de la Sala que establece que: “...el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos...”, pues, un fundamento como el de autos, en nada proporciona apoyo al dispositivo de la sentencia, finalidad esencial de la motivación, ello, en razón de su vaguedad e inocuidad; mas aún, si tomamos en consideración que la demanda en cuestión fue planteada al amparo del artículo 170 del Código Civil, por supuestamente involucrar bienes provenientes de una comunidad conyugal, y este régimen en nuestro derecho goza de protección especial, lo cual fue también obviado en el impreciso análisis de la recurrida.
Todo lo antes expuesto, en modo alguno, implica valoración o desacuerdo de la Sala, con relación a los criterios establecidos por la doctrina de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, traída a colocación por la recurrida, mucho menos, conlleva algún tipo de decisión respecto a su vigencia o no para el caso de autos; simplemente patentiza una carencia de motivación en la sentencia de alzada, en virtud de la vaguedad de sus motivos, principalmente en sus fundamentos de derecho.
Ahora bien de un análisis exhaustivo del fallo recurrido, además en atención de las sentencias esbozadas, este Juzgador observa, que la Juez a-quo, llega a la conclusión en el presente asunto, que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, al dictar su acto administrativo cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad.
Esta circunstancia puede ser evidenciada en lo indicado en el expediente Nº 00283-2015, relacionado con la colisión entre vehículos con lesionados (04) y daños materiales, lugar avenida Rómulo Gallegos vía las Vegas San Carlos estado Cojedes, fecha 09/01/2015; hora 12:50 p.m., el cual fue emitido y firmado por el Supervisor agregado (CPNB) Dilson Ramírez, Jefe (E) de la Oficina de Investigaciones de accidentes penales y daños materiales vías rápidas Cojedes, en el cual se dejo establecido mediante testigos, que el ciudadano: ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, se encontraba en estado ebriedad.
Documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad, y que no fuese impugnado, motivo por el cual se tiene como cierto, y el cual constituyo un elemento determinante, en la providencia administrativa sancionada por la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes al recurrente.
Lo anterior, de igual modo sirvió de fundamento, para la a quo desechara el Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente, en virtud de haber establecido mediante los autos que conforman el presente asunto, que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas, como pretende hacer ver el recurrente, sino que el acto administrativo se encontraba debidamente fundamentado tal y como consta de los medios de pruebas y demás actuaciones insertas a las actas procesales.
No observando este Juzgador, que la recurrida hubiese incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente, ni que se configuren en el presente asunto, por el contrario se observa una correcta actuación del Órgano administrativo y una sentencia que no infringió normas de orden constitucional o legal, sino por el contrario acto apegada a derecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte recurrente, en contra de sentencia de fecha 09 de marzo del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.643; asistido judicialmente por la Abg. DAYSI LIDUVINA GARCIA M, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.905, contra la Providencia Administrativa N.º 0032-2016, dictada en fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00059, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.; Por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del mismo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de junio del Año 2017.
EL JUEZ SUPLENTE.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CPONTRERAS RIOS.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. GÉNESIS FIORELA CPONTRERAS RIOS
HP01-R-2017-000009.
JJGM/gfcr.-
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