REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, primero (1º) de junio de 2017.
207º y 158º

HH01-X-2017-000007
En atención a la inhibición propuesta por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien en acta de fecha 15 de marzo del año 2017, cursante al folio uno (01) del cuaderno separado de inhibición, en el cual se inhibe de conocer el asunto signado con el número HP01-S-2016-000087, fundamentando su inhibición en el hecho de existir una enemistad manifiesta con el Abogado Gustavo Matute apoderado judicial de la parte actora; considerándose por lo tanto incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003.
Cumplidos los trámites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto que el Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se Inhibió en primer término para conocer la Inhibición acá planteada, conforme a lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “…los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.
Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril del año 2011, designa a quien juzga, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este tribunal a decidir lo relativo a la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o funcionario Judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por lo que dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”… (Fin de la cita).
En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que la causa alegada por Inhibido, constituyen una circunstancia que sin estar prevista en la Ley, puedan afectar el fuero interno de quien Juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolver la causa, motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito,
SEGUNDO: En fecha 15 de marzo del año 2017, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 01 del cuaderno de inhibición, en el cual manifiesta que:
“…Por cuanto en el asunto signado bajo el Nº HP01-S-2016-000087, cursa oferta real de pago, realizada por la PRESIDENTA DEL CONCEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÒN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSEFINO MARIA INMACULADA” ciudadana YAMILET DEL VALLE CORAO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 12.880.314, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO MATUTE, a quien no le conozco causa aluna por ENEMISTAD MANIFIESTA, en virtud, que el referido, ciudadano estuvo detrás de la denuncia que interpuso el ciudadano LUIS BELLONI, en fecha 23 de Octubre de 2012, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se encuentra actualmente cursando por ante la Nueva Jurisdicción Disciplinaria signada bajo el expediente Nº AP01-D-2012-000532, denuncia que emite conceptos en mi contra graves al punto de solicitar mi destitución en el cargo que actualmente ejerzo como Jueza, pero más allá de eso quiero significar a mi alzada que habiendo leído todo el escrito que contiene la referida denuncia, es fácil determinar que quien se encuentra detrás de todo LUIS OMAR PARRA, RAFAEL FERNANDO FALCON, ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ Y EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ se encuentran de espalda al nuevo concepto de Justicia laboral al pretender que mediante las vías de denuncias temerarias e infundadas, con falsas interpretaciones y hasta con chismes mediocres en contra de los jueces, solo porque no se les favorece en sus peticiones pueden evitar la aplicación de una recta justicia enmarcada en los nuevos preceptos de Carácter Constitucional y Eficiencia Judicial.
Así pues esta Juzgadora, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO BELLI LEONE y la conducta asumida por este grupo de abogados, las cuales pudieran calificarse como patrañas y mentiras, fáciles de observar cuando hacemos un pequeño análisis del asunto signado bajo el Nº HP01-L-2011-000121, en el cual de una forma descarada mintieron al Tribunal solicitando la prolongación de la Audiencia Preliminar siempre manifestando que su deseo era honrar las deudas laborales contraídas con los accionantes cuando su intención siempre fue la misma que no es otra que procurar retardar maliciosamente el proceso, con que fin? lo desconozco.
Ahora bien, dichas actuaciones y actitudes de todos estos abogados se han mantenido en el tiempo, lo que genera un impedimento subjetivo en mi, creando una ANIMADVERSION Y PREDISPOSICIÒN, para conocerles y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual; me inhibo de conocer cualquier causa donde actué el abogado, GUSTAVO MATUTE, suficientemente identificados en autos.
Visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas donde intervenga el referido abogado. Es por ello que, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR …”
Así mismo, se acogió a lo dispuesto sobre la base de las actuaciones, consideraciones y de conformidad con la sentencia No 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador.
Se evidencia de lo manifestado por de la ciudadana Juez Inhibida, que en virtud de la enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gustavo Matute, la Inhibida se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, que difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para que el inhibido, estuviese obligado a abstenerse de seguir conociendo el asunto signado con el numero HP01-S-2016-000087, de conformidad con el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así Se Decide.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuadragésimo Segundo Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, primero (1º) de junio del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:29 a.m.

La Secretaria Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
JJGM/zvr
HH01-X-2017-000007.